REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 162°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.830.452.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RONALD CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 60.099, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio N° 93 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/03/2008, bajo el N°: 51, Tomo A-10, correspondiente a los libros del primer trimestre, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 7.461.196.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 27.486, carácter que se desprende de Poder Apud-Acta, cursante en al folio 129 y su vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº: 012.838.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de Diciembre de 2019, por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e inserta del folio doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y siete (277) del presente expediente y la cual de seguidas se copia en extracto textual:
“Omisis… MOTIVA. Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: De las pruebas de la parte demandante: PRIMERO: promovió con el libelo de la demanda contratos de arrendamiento sobre un local comercial entre la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, ubicado en carretera Nacional vía La Cruz de la Paloma, actualmente Avenida Bella Vista de este Ciudad de Maturín; por un canon de arrendamiento por Bs. 12.000,00, y de vigencia de un (01) año, a partir del 01/05/2014.el primero de ellos; el segundo entre la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE VEGA MALAVE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.528 y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, igualmente el tercero y el cuarto contrato; por último los contratos quinto y sexto fueron firmados nuevamente entre YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, VALORACIÓN: los mismos se tratan de instrumentos privados y públicos, en este caso contratos de arrendamiento, evidencia este Juzgador que las partes que celebraron dicho contrato son la YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, ubicado en carretera Nacional vía La Cruz de la Paloma, actualmente Avenida Bella Vista de este Ciudad de Maturín; por un canon de arrendamiento por Bs. 12.000,00, y de vigencia de un (01) año, a partir del 01/05/2014. el segundo entre la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE VEGA MALAVE VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.342.528 y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, igualmente el tercero y el cuarto contrato; por último los contratos quinto y sexto fueron firmados nuevamente entre YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que este Sentenciador los tiene como fidedignos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429. Y así se decide. SEGUNDO: Poderes notariados otorgados por la parte accionante. Marcados “B” y “C”.VALORACIÓN: En base a tales instrumentos poderes este Tribunal les otorga valor probatorio, al ser presentados ante un Funcionario facultado para dar Fe pública de las declaraciones allí plasmadas, Y así se decide. TERCERO: inspección pre judicial llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. VALORACIÓN: se trata de inspección prejudicial acompañada de muestras fotográficas que dan fe del estado en que se encuentra el inmueble de marras. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. CUARTO: promueve copia de RIF de sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A., con dirección fiscal en la Av. Bella Vista, local S/n, sector Bella Vista; y acta constitutiva de la mencionada empresa registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14/03/2008, bajo el N° 51, Tomo A-10 correspondiente a los libros del primer trimestre. VALORACIÓN: Evidencia este Tribunal el hecho de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. Y así se decide. QUINTO: promueve partición de bienes hereditarios debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05/01/2015 bajo el N° 2015.6, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.7 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6611, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.8 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6612, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.9 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5986, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.10 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6613, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.11 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5987, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; VALORACIÓN: Evidencia este Tribunal el hecho de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas. Y así se decide. SEXTO: promueve prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la Av. Bella Vista, local S/N, del Sector Bella Vista de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde se encuentra la sede de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A.VALORACIÓN: la misma fue realizada por este Tribunal en fecha 09/10/2019, en el cual este Tribunal dejó constancia de todos y cada uno de los puntos solicitados por la parte promovente. A la mencionada prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. PRIMERO: Promovió el merito de los autos. VALORACIÓN: En este sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio al merito que arrojen los autos, en virtud de que es reiterada la jurisprudencia nacional al señalar que el merito de los autos no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide. SEGUNDO: promueve Notificación donde se le manifiesta a la parte demandante la voluntad del demandado de continuar con la relación arrendaticia. VALORACIÓN: se trata de notificación constante en autos, la cual no fue tachada ni desconocida. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. TERCERO: promueve marcados “B”, “C” y “D” ofertas de venta del referido inmueble de fechas 30/04/2014; 18/05/2015 y 10/06/2015, por un montos de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) la primera; y TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000,00) las otras.; emitidos por la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE.VALORACIÓN: se trata de documentales constantes en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria. CUARTO: promueve aceptaciones de venta del inmueble de marras de fechas 29/05/2015 y 14/006/2015 dirigidas a la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, marcadas “E” y “F”. VALORACIÓN: se trata de documentales constantes en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria. QUINTO: promueve transferencias bancarias marcadas “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ” y “O”. VALORACIÓN: se trata de documentales constantes en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria. SEXTO: promueve posiciones juradas y se compromete a absolverlas recíprocamente. VALORACIÓN: la citación personal del demandado para absolver las posiciones juradas no fue llevada a cabo, por lo tanto a la misma no se le otorga valor probatorio alguno. SEPTIMO: promueve inspección judicial para ser llevada a cabo en el inmueble de marras ubicado en la Av. Bella Vista, local S/N, sector Bella Vista de esta Ciudad de Maturín. VALORACIÓN: se trata de inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2019; la misma se encuentra previamente valorada en el punto SEXTO de las pruebas promovidas por la contraparte. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide. OCTAVO: promueve copia certificada de poder marcado “A”, el cual le fuere otorgado a la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, por los integrantes de la sucesión Malavé por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 05, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. VALORACIÓN: se trata de de copia certificada de poder otorgado a la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE por los confortantes de la sucesión Malavé. A la misma se le otorga pleno valor probatorio. NOVENO: promueve propuesta de compra por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) dirigida a la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE.VALORACIÓN: se trata de documental constante en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria. DECIMO: promueve propuesta de venta y contra oferta emitida por la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, por la cantidad SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00). VALORACIÓN: se trata de documental constante en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria. DECIMO PRIMERO: promueve escrito de respuesta de compra y aceptación de fecha 20/11/2019. VALORACIÓN: se trata de documental constante en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria. DECIMO SEGUNDO: PROMUEVE cheque de gerencia por la cantidad de SEIS MILLONES QINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.500.000,00).VALORACIÓN: se trata de cheque de gerencia N° 00008602, emitido piel el Banco de Venezuela por la cantidad de SEIS MILLONES QUININETOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.00,00). A la misma se le otorga pleno valor probatorio. DECIMO TERCERO: promueve copia certificada del libro de préstamos de expedientes de este Tribunal. VALORACIÓN: se trata de documental constante en autos las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por la contraparte. A las mismas se les otorga pleno valor probatoria. DECIMO CUARTO: promueve citación de la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil manifieste si reconoce o no el escrito contentivo de Contra Oferta de Venta. VALORACIÓN: la misma no fue realizada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR: Valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Juzgador hurga en ellas a los fines de darle la mejor solución apegándose siempre a los principios de equidad, y justicia social, los cuales priman al momento de dictar la presente decisión, la partición hereditaria aportada como prueba documental prueba fehacientemente que la parte demandante tiene una cuota parte en la propiedad del bien inmueble de marras, teniendo así el mismo cualidad para actuar; aunado a lo aportado en las demás pruebas son motivos suficientes para declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se decide. DISPOSITIVO .Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Carta Magna y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta Abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, todos supra identificados (…)”.-
Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2020, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte demandada, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, habiendo hecho uso de dicho derecho ambas partes, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, siendo posteriormente diferida dicha decisión por treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
El ciudadano CESAR AUGUSTO MALAVE VEGAS, debidamente asistido por el profesional del derecho RONALD CASTILLO BLANCO, ambos up supra identificados, interpuso la presente acción con motivo de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
“(…) es el caso que desde hace nueve años, la sociedad LOOSAVEN, C.A., viene ocupando el referido inmueble en calidad de arrendataria, de los cuales siete (07) años le corresponden a una relación contractual de arrendamiento y dos años al período de prorroga legal, los contratos de arrendamiento suscritos anualmente se han hecho siempre a tiempo determinado por un año…, comprendido entre 01/05/2014 al 01/05/2015, siendo este el último contrato suscrito fijando para ese período contractual un canon de arrendamiento mensual de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00)… Ahora bien como se ha señalado anteriormente mi difunto padre AUGUSTO ANTONIO MALAVE RODRIGUEZ, (sic) quien en vida era Venezolano, (sic) mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 2.320.556, falleció en esta ciudad de Maturín, estado Monagas en fecha catorce (14) de octubre de 2007, razón por la cual todos los bienes propiedad de mi difunto padre, por mandato de la ley entrarían a formar parte de un caudal hereditario y en consecuencia estarían afectados por una posible partición entre sus herederos, dentro de esos bien se encuentra el bien arrendado constituido como ya se mencionó por un área de terreno de aproximadamente cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) en el cual se encuentra construido un galpón techado media agua de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), dotado de ares para oficinas y depósitos, además consta de portón de hierro en su frente, bien inmueble este que constituye el objeto del contrato que sirve de fundamento a la presente demanda…CAPITULO VI. CONCLUSION. Por todos los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, que me ante ceden es por lo que acudo ante su competente autoridad judicial para demanda con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.398 extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, vigente para ese tipo de casos en el momento en que se suscribió el último de los contratos, la cual establecían en el articulo 39 lo siguiente:” …La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (sic) a la Sociedad Mercantil, LOOSAVEN, C.A., a la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 51, tomo A-10 correspondiente al primer trimestre de ese mismo año de los libros respectivos, representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ… en su carácter de gerente y en consecuencia cumpla o en su defecto sea condenada a entregar de forma inmediata el bien arrendado supra identificado libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió. Y de forma subsidiaria a la pretensión inicial demando los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la Sociedad Mercantil, LOOSAVEN,C.A, antes identificada, en el ejercicio y disfrute negligente, sobre el bien arrendado supra señalado y en consecuencia sea condenada al pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) como indemnización por los daños y perjuicios derivados del deterioro por falta de reparaciones menores y mayores en el bien arrendado y la construcción de edificaciones sin la debida autorización de los ARRENDADORES. Valoro la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo) equivalente a QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000 UT), más las costas procesales debidamente calculadas por este tribunal, así como los honorarios profesionales del abogado actuante, prudencialmente calculadas por este Tribunal. (…)” (Folio 01 al 11, con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
En fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil LOOSAVEN, C.A, quien se dio por citada en fecha 03 de octubre de 2017, (Folio N° 106).
Seguidamente en fecha 06 de Junio de 2017, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ y OVIDIO GONZALEZ, procedió a presentar escrito de contestación de demanda, dentro de la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… DE LAS CUESTIONES PREVIAS. Ciudadano Juez de Conformidad Con lo establecido en el Articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, interpongo la Cuestión Previa “La Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta”, no obstante haciendo el presente señalamiento en cuanto a la interposición de la misma el cual es la siguiente; es menester señalar que este ordinal prevé dos hipótesis, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Sobre este tema en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia. En tal sentido se debe destacar que la parte accionante en el presente juicio, pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) e indemnización de Daños y Perjuicios solicitando en el petitorio el Secuestro de la totalidad del bien objeto de la presente demanda, sin antes haber agotado el procedimiento administrativo a que se refiere la norma adjetiva como lo es el Decreto Con Rango y Valor Con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y cuyo procedimiento es el que determina la procedencia del Procedimiento Ordinario… CAPITULO TERCERO. DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS. Tal y como se desprende del Capitulo que antecede cabe señalar Ciudadano Juez que la realidad de los hechos es la siguiente y que a continuación describo: PRIMERO: ES CIERTO Y ADMITO QUE EN FECHA 01 DE Mayo del año 2014 suscribí con la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE…, actuando en su carácter de apoderada de los integrantes de la Sucesión Malavé, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un bien inmueble propiedad de la citada sucesión, ubicado en la Carretera Nacional Vía La Cruz de la Paloma actualmente Avenida Bella Vista de esta ciudad de Maturín estado Monagas constituido por un área de cuatro Mil Metros cuadrados (4000 mts2) en el cual se encuentra construido un galpón techado media agua de aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300mts2), dotado de aéreas para oficina y depósitos, además consta de un portón de hierro en su frente, como también es cierto que suscribí hace 09 años desde el 15 de Mayo del año 2008 hasta el 15 del año 2010 Contrato de Arrendamiento sobre el citado bien inmueble con la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE MALAVE VEGAS… y posteriormente suscribí Contrato de Arrendamiento con la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE, supra identificada desde el 15 de Mayo del año 2011 hasta el 15 de mayo de 2014 y cuyos Contratos reconozco. SEGUNDO: Como también es cierto ciudadano Juez que en fecha 31 de Marzo del año 2015, la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE supra identificada actuando en su carácter de Apoderada de los Copropietarios del inmueble dado a mi representada en arrendamiento y objeto del presente litigio, me paso una notificación donde me manifestaba que dándole cumplimiento a la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre ambas partes, era su voluntad continuar con la relación contractual que se deriva del Contrato suscrito el 01 de Mayo del año 2014 y el cual su fecha de vencimiento era el 30 de Abril del año 2015, lo que hace que el contrato en cuestión venciera el 30 de Abril de año 2016, en consecuencia mal puede la parte actora a quien vuelvo e insisto que el mismo carece de facultad para interponer la presente acción, alegar que la Prorroga Legal se encuentra vencida, aun cuando resta cinco meses de Prorroga Legal, es decir hasta el 30 de abril del 2018, manifestación esta que acompaño y opongo para su reconocimiento marcada con la letra “A” con el presente escrito de contestación de demanda. TERCERO: Como también es cierto que la misma manifestación que se esperaba el 31 de Marzo del 2016 nunca fue enviada ni por escrito ni de forma verbal, donde la Arrendadora manifestara su voluntad de seguir con el Contrato de Arrendamiento, por lo que el mismo si se analiza al no haber notificación el Contrato de Arrendamiento renovado desde el 31 de Mayo del año 2015mediante el escrito supra señalado, con vencimiento el 31 de Abril del año 2016 el mismo pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado es decir sin fecha de vencimiento. CUARTO: Como también es cierto que en fecha 30 de Mayo del 2014 que la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE supra identificada actuando en su carácter de apoderada de los copropietarios del referido inmueble manifestó a mi persona en representación de mi representada a través de un escrito el cual acompaño y opongo marcado “B” para su reconocimiento, sobre una oferta de venta del referido inmueble por la cantidad de CATORCE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) tal y como se evidencia en el citado escrito, es de aquí que una vez que recibo la referida notificación, es que comienzo las remodelaciones a las que se refiere la parte actora. QUINTO: Como también es cierto que en fecha 18 de mayo del 2015 y así como en fecha 10 de Junio del año 2015 la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE supra identificada actuando en su carácter de apoderada de los copropietarios del referido inmueble manifestó a mi persona en representación de mi representada a través de un escrito el cual acompaño y opongo marcado “C” y “D” para su reconocimiento, sobre una oferta de venta del referido inmueble por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.35.000.000,00) tal y como se evidencia en el citado escrito es de aquí que una vez que recibo la referida notificación, es que continuo con las remodelaciones a las que se refiere la parte actora. SEXTO: Como también es cierto que en tiempo hábil, es decir el día 29 de Mayo del año 2015 se le dio su respectiva respuesta por escrito tal y como se evidencia en escrito de respuesta el cual fue recibida por la misma ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE supra identificada y devuelto su acuse de recibo a mi persona y el cual fue firmada por la misma ciudadana en original, y que acompaño y opongo para su reconocimiento marcado “E”, donde se le manifestaba que se aceptaba la citada venta del inmueble en los términos expuestos por ella. De igual manera en fecha 14 de Junio del año 2015 se le dio respuesta sobre la oferta de venta, tal y como se evidencia en comunicación que se acompaña marcada con la letra “F”, es de aquí que se desprende por que se hicieron ciertas remodelaciones en el inmueble, por lo contrario se hicieron en beneficio del mismo. SEPTIMO: Como también es cierto que mi representada se encuentra solvente en su totalidad con el pago correspondiente desde31/01/2017 hasta 31/10/1017 en cuento al pago de las mensualidades, por lo que mi representada no se encuentra insolvente en cuanto al pago de las mensualidades, tal y como se evidencia de recibos de Transferencias bancarias efectuadas en su respectiva oportunidad y las cuales acompaño marcadas con letras “G”, “H”, “Y”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O” y los cuales se consignan y se ponen para su reconocimiento. OCTAVO: Como también es cierto que en fecha 30/04/2014, la misma ciudadana con quien suscribí contrato de arrendamiento, la ciudadana YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVE supra identificada en fecha 30 de Abril del año 2014, en vista de la confianza que tenia y tengo con la ciudadana citada, y vista la oferta de venta que se hace comencé a hacerle mejoras al inmueble en cuestión, no obstante también porque se recibió en el inmueble la visita de los funcionarios de INSACEL, los cuales solicitaron la construcción de baños actos para el personal que labora en la compañía, así como también la respectiva cocina para la elaboración de sus respectivos desayunos y almuerzos esto en virtud de que los mismos laboran en horario corrido y en consecuencia les toca desayunar y almorzar en el inmueble. (…). En consecuencia por todo lo antes expuestos y de conformidad con lo que establecen las razones de hecho y de Derecho y así como también los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales, e igualmente por el cumulo de pruebas promovidas y aportadas es por lo que solicito a este Tribunal Ciudadano Juez, lo siguiente: PRIMERO: De declararse la Cuestión Previa Con Lugar solicito se declare INADMISIBLE la presente acción caso contrario en su defecto se declare IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda por ser temeraria y estar fundamentada sobre hechos falsos e infundados. SEGUNDO: Que se condene en costas a la parte actora por su TEMERARIA E INFUNDADA DEMANDA con todos los demás señalamientos de Ley…” (Folios 107 al 111 con sus respectivos vueltos del presente expediente).
Posteriormente en fecha 10 de noviembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora procedió hacer oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como se evidencia de los folios Nros 132 al 136 y sus vueltos del presente expediente. En fecha 10 de abril de 2018, el Juez de la causa paso a emitir el pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta siendo la misma declarada Sin Lugar (Folios Nros. 143 al 147 del presente expediente).
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta de autos, así como las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la articulación probatoria respecto a las cuestiones previas opuestas que cursan de los folios Nros 137 al 138 y sus vueltos, del presente expediente.
Ahora bien antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto considera este sentenciador menester en primer lugar a determinar si existe la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente litigio tal y como lo alega la parte accionada al respecto es de precisar:
En razón de ello, este Sentenciador estima pertinente señalar lo que preceptúa el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas”.-
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Es concordancia con lo antes expuesto considera quien aquí juzga que de la revisión de las actas procesales se constata específicamente de los instrumentos consignados durante el íter procesal por la parte actora como la declaración de únicos y universales herederos la cualidad que ostenta el mismo para sostener el juicio quedando así desestimada la Falta de Cualidad. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron promovidos:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Promovió junto con el escrito libelar contratos de arrendamiento sobre un local comercial entre la ciudadana Yrma Del Valle Vegas de Malavé y Gustavo Adolfo Escuela Yepez, ubicado en carretera nacional vía la Cruz de la Paloma, actualmente avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín; por un canon de arrendamiento por Bs. 12.000,00 y de vigencia de un (01) año, a partir del 01/05/2014, el primero de ellos; el segundo entre la ciudadana Lolimar del Valle Vega Malave Vegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.342.528 y Gustavo Adolfo Escuela Yepez, igualmente el tercero y el cuarto contrato; por último los contratos quinto y sexto fueron firmados nuevamente entre Yrma del Valle Vegas de malavé y Gustavo Adolfo Escuela Yepez; Valoración: Se observa de los aludidos instrumentos que estos consisten en Contratos de Arrendamientos sobre el inmueble objeto de la presente controversia de los cuales se desprende lo siguiente: 1) Que tales documentales corresponden a instrumentos tanto públicos como privados, de los cuales evidencia este Operador de Justicia que las partes que celebraron dicho contrato en un principio son los ciudadanos: YRMA DEL VALLE VEGAS DE MALAVÉ y GUSTAVO ADOLFO ESCUELA YEPEZ, 2) Que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en carretera nacional vía la Cruz de la Paloma, ahora “avenida Bella Vista” de esta ciudad de Maturín; 3) Que el monto del canon de arrendamiento se fijó en la cantidad Bs. 12.000,00, de vigencia por un (01) año, a partir del 01/05/2014. 4) El segundo contrato se celebró entre la ciudadana Lolimar del Valle Vega Malavé Vegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.342.528 y Gustavo Adolfo Escuela Yepez, de igual forma tanto el tercero como el cuarto contrato; 5) Por último los contratos quinto y sexto fueron firmados nuevamente entre Yrma del Valle Vegas de Malavé y Gustavo Adolfo Escuela Yepez. En virtud de lo expuesto y dado el hecho de que los referidos documentos bajo análisis no fueron desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquieren pleno valor de prueba y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara.-
2).- Poderes notariados otorgados por la parte accionante. Marcados “B” y “C”: Valoración: En cuanto a dichos instrumentos este Juzgador le otorga pleno valor de prueba, solo respecto a su contenido por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3). Inspección pre judicial llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. Valoración: Respecto a dicha Inspección, observa esta alzada que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil. cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración en juicio estableció: "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba pre-constituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada, en tal sentido se le otorga pleno valor de prueba. Y así se declara.-
4). Promovió copia de RIF de sociedad mercantil LOOSAVEN, C.A., con dirección fiscal en la Av. Bella Vista, local s/n, sector Bella Vista; y acta constitutiva de la mencionada empresa registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14/03/2008, bajo el N°: 51, Tomo A-10, correspondiente a los libros del primer trimestre.: Valoración: En cuanto a dicho instrumento esta Superioridad le otorga pleno valor de prueba, por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-
5) Promueve partición de bienes hereditarios debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio, Maturín del Estado Monagas, en fecha 05/01/2015, bajo el N°: 2015.6, asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.9.5985, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.7 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.6611, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.8 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.6612, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.9 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.5986, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.10, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6613, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015; Número 2015.11 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.9.5987, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Valoración: En relación a dicho documento el mismo se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y firma por no haber sido impugnado ni desvirtuado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6) Promueve prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la Av. Bella Vista, local s/n, del sector Bella Vista de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se encuentra la sede de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A. Valoración: En ese sentido, considera quien decide que por cuanto la misma fue debidamente evacuada, constando sus resultas en el presente expediente, siendo esta realizada por el tribunal de la causa en fecha 09/10/2019, procediendo así dicho Juzgador a dejar constancia de todos y cada uno de los puntos solicitados por la parte promovente, en tal sentido dicha prueba merece pleno valor probatorio. Y así se declara.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2). Promovió las siguientes Documentales:
A) Notificación donde se le manifiesta a la parte demandada la voluntad del demandante de continuar con la relación arrendaticia: Valoración: En lo concernientes a tales instrumentos este Tribunal no la estima por cuanto aún cuando no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1372 y 1.374 del Código Civil los cuales estipulan: “Las misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por persona para la cuales los terceros no eran causantes o mandatarios”; “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la ley…” no evidenciando este sentenciador en primer lugar que la ciudadana Yrma del Valle Vegas de Malavé, sea causante de la parte demandada y mucho menos que la misma esté firmada como recibidas o dirigida por el ciudadano César Augusto Malavé Vegas, mal podría entonces otorgarle valor probatorio alguno. Y así se declara.-
B) Ofertas de venta del referido inmueble de fechas 30/04/2014; 18/05/2015 y 10/06/2015, por un montos de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), la primera; y Treinta y Cinco Millones de Bolívares (35.000.000,00) las otras; emitidas por la ciudadana Yrma del Valle Vegas de Malave, marcados “B”, “C” y “D” y C). Ofertas de venta del referido inmueble de fechas 30/04/2014; 18/05/2015 y 10/06/2015, por un montos de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) la primera; y Treinta y Cinco Millones (35.000.000,00) las otras.; emitidos por la ciudadana Yrma del Valle Vegas de Malave; D) Aceptaciones de venta del inmueble de marras de fechas 29/05/2015 y 14/006/2015, dirigidas a la ciudadana Yrma del Valle Vegas de Malave, marcadas “E” y “F”; E) Propuesta de compra por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) dirigida a la ciudadana Yrma del Valle Vegas de Malave; F) Propuesta de venta y contra oferta emitida por la ciudadana Yrma del Valle Vegas de Malave, por la cantidad Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00); G) Escrito de respuesta de compra y aceptación de fecha 20/11/2019. Valoración: En cuanto a los referidos instrumentos los mismos son de naturaleza privada los cuales este administrador de Justicia le otorga valor de prueba solo en cuanto a su contenido, por no haber sido tachado ni desvirtuada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.-
3). Promovió transferencias Bancarias marcadas: “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ” y “O”. Valoración: Tal instrumental esta Superioridad le otorga valor de prueba, por no haber sido tachada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-
4). “Promovió Posiciones Juradas y se Compromete a Absolverlas Recíprocamente”. Valoración: se constata de autos que la citación personal del demandado para absolver las posiciones juradas no fue llevada a cabo, por lo tanto al no haberse realizado nada tiene este Juzgador que valorar quedando dicha prueba desestimada. Y así se declara.-
5). Promovió inspección judicial para ser llevada a cabo en el inmueble de marras ubicado en la Av. Bella Vista, local s/n, sector Bella Vista, de esta ciudad de Maturín. Valoración: Se trata de inspección judicial llevada a cabo por ese Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2019; En tal sentido es de precisar que la misma fue previamente valorada por esta alzada en las pruebas promovida por la parte demandante otorgándosele pleno valor probatorio. Y así se declara.-
6). Promovió copia certificada de poder marcado “A”, el cual le fuere otorgado a la ciudadana Yrma Vegas de Malave, por los integrantes de la sucesión Malavé por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas bajo el N°: 05, Tomo: 147°, de los libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría. Valoración: Dicha instrumental corresponde a copia certificada de poder otorgado a la ciudadana Yrma del Valle Vegas de Malavé, por los confortantes de la sucesión Malavé. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
7). Promovió Cheque de Gerencia por la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00). Valoración: Respecto de dicho instrumento por tanto el mismo no fue impugnado ni desvirtuado adquiere valor de prueba. Y así se declara.-
8). Promovió copia certificada del libro de préstamos de expedientes de este Tribunal. Valoración: A la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se declara.-
9). Promovió citación de Yrma del Valle Vegas de Malavé, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil manifieste si reconoce o no el escrito contentivo de Contra Oferta de Venta. Valoración: Debido que no consta en las actas procesales que dicha prueba haya sido debidamente evacuada nada tiene este operador de Justicia que valorar quedando así dicha prueba desestimada. Y así se declara.-
Una vez valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, este Tribunal Superior considera menester antes de decidir el fondo de la controversia, pasar a precisar de manera prioritaria cual fue la duración de la relación arrendaticia, para posteriormente poder determinar si hubo o no prórroga y en caso de haberla, cuanto tiempo le correspondía conforme a la Ley que rige la materia aplicable para el momento de interposición y admisión de la presente demanda.
Así las cosas, constata esta Superioridad que dicha relación se inicio a partir del año 2008, manteniendo así una relación arrendaticia por más de siete (07) años, siendo el último contrato celebrado el 01 de Mayo de 2014 hasta el 01 de Mayo de 2015, equivalente a un (01) año, correspondiéndole de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia una prórroga legal de dos (02) años de conformidad con el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de (vigente para la interposición de la presente demanda), pues no debemos confundir la duración de la relación arrendaticia con la duración del contrato. Y así se decide.-
Aclarado lo anterior, corresponde a quien aquí Decide, pronunciarse sobre la tácita reconducción y la prórroga legal alegada por la parte demandante. En ese orden de ideas, señala la cláusula segunda del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “La duración del presente contrato será de un (1) año, contados a partir del 01 de Mayo de 2014, hasta el 01 de Mayo de 2015…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.
Ahora bien, arguye el demandado que vencido el referido contrato en la fecha indicada, su representada continuó ocupando el local arrendado y continua pagando el canon de arrendamiento correspondiente, por lo cual dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado; por su parte el demandante alegó que vencido el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y reputarse a tiempo determinado. Al respecto, observa esta Alzada que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se persigue es por tiempo determinado, vale decir, que contempla fecha de vencimiento el cual solo sería prorrogable solamente con el consentimiento por escrito de las partes con por lo menos 30 días de anticipación no existiendo prueba alguna de que tal requisito se hubiese cumplido tomando en cuenta que fue destinada la misiva promovida para demostrar tal hecho, por lo que al llegar esta opera la Prórroga Legal, siempre que no haya causal de incumplimiento, la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, y si bien es cierto que existió un silencio por parte de la arrendataria, toda vez que la misma no manifestó si se acoge o no a la prórroga legal, no es menos cierto que este es un beneficio creado por la ley a favor del arrendatario, este Tribunal infiere que finalizado el contrato operó de pleno derecho la prórroga legal tal como lo prevé el artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, la cual corresponde a dos (2) años, tal como se indicó up supra. Y así se decide.-
Vistos los argumentos de la parte demandada, respecto a que vencido el contrato y estando aún el inmueble de marras ocupado por la sociedad mercantil LOOSAVEN C.A., el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, así como de la oferta de venta. En torno a ello, estima necesario este operador de justicia realizar una breve explicación sobre la reconducción, la cual en términos forenses es prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. También puede definirse como la renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.-
En este mismo contexto, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil prevén:
Artículo 1.600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Para significar que cuando la norma dice: “y se le deja” ó “sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla. Dicho lo anterior, en el sub iudice de entrada y a todas luces de la cláusula Segunda del contrato se evidencia la voluntad del arrendador de no querer bajo ninguna circunstancias que el contrato pase a ser a tiempo indeterminado a consecuencia de la tácita reconducción al establecer que el mismo seria improrrogable, quedando sin efecto alguno en el presente contrato dicha figura, pero que si una de las partes deseaba continuar con la relación contractual debía manifestarlo por escrito por lo menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo para lo cual se tenía que realizar uno nuevo, lo cual no se demostró en el item procesal se haya realizado tal y como se estableció up supra, y si bien es cierto, que aún cuando la sociedad mercantil demandada se encuentra ocupando el inmueble, no es por el contrato se haya convertido en indeterminado o porque operase la tácita reconducción, sino por estar disfrutando de la prórroga de ley, la cual al ser de dos años, ésta inició al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 02 de Mayo de 2015 hasta el 02 de Mayo de 2017, siendo intentada la presente demanda el 30 de Mayo de 2017, en atención a lo expuesto mal podría tenerse el contrato objeto de litigio a tiempo indeterminado. Resultando así forzoso para esta Alzada concluir que en el presente caso no operó la reconducción tácita alegada por la accionada a tenor de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, por no mediar el consentimiento de la arrendadora y por haber estado la parte accionante haciendo uso de la prorroga legal la cual operó de pleno derecho. Y así se decide.-
En atención a lo supra mencionado y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, esta Superioridad observó que por su parte que la accionante logró demostrar que el contrato de arrendamiento bajo estudio se encontraba en prórroga legal hasta el 02 de Mayo de 2017, debiéndose tener el mismo a tiempo determinado tal como lo estipula el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al establecer: “(…) que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original (…)” en consecuencia y por aplicación de la norma contenida en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza lo siguiente: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimento de su obligación de entrega del inmueble arrendado …”; este Juzgador considera que la presente acción resulta procedente de manera parcial por cuanto respecto a la cantidad a la que asciende los daños y perjuicios reclamados no quedó demostrada mediante elemento de convicción alguno mal puede alegar la demandante y pretender que se le conceda el pago de unos daños que no demostró. Al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos de forma del libelo de la demanda, siendo taxativo al indicar en el ordinal séptimo que al tratarse de una indemnización de daños y perjuicios debe hacerse la correspondiente especificación de estos y sus causas, lo que ha querido el Legislador con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de la pretensión que reclama y sus causas y pueda así preparar su defensa o convenir en todo o en parte en lo que se reclama, si este fuera el caso es decir darle pleno derecho a la defensa, por tanto no se denota de auto que efectivamente se deba realizar una inversión de Ciento Cincuenta Millones De BolÍvares (Bs. 150.000.000,00). En lo concerniente a la accionada no logró desvirtuar las pretensión de la parte demandante tomando en cuenta que las mayoría de las pruebas promovidas fueron tendientes a demostrar la oferta de compra lo cual no es el procedimiento adecuado que se ventila en la presente causa siendo las demás pruebas desestimadas por este sentenciador, debiéndose así declarar la presente acción PARCIALMENTE CON LUGAR y por ende el recurso intentado debe declararse SIN LUGAR tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia ratificada en los términos aquí expresados la sentencia apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MALAVÉ VEGAS, contra de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN C.A., de conformidad con el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrarse vencida la prorroga legal al momento de la interposición de dicha demanda y al no haberse acordado todo lo peticionada por no haberse demostrado los daños y perjuicios reclamados. Segundo: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en 05 de Diciembre de 2019, por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Tercero: Se Ratifica, en los términos expresados en el presente fallo la sentencia apelada.- Cuarto: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio
del año dos mil veintiuno (2021).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/”---“
Exp. Nº 012838
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