REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Julio del 2021.-
Años: 211º y 162º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ACCIONANTE(S) RECONVENIDA(S): ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.457, mecánico dental, domiciliada en el municipio Caripe del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): SONIA ARASME, NANCY LEÓN, JESÚS FARIAS TINEO, MAIGUALIDA VILLAROEL, SOLERIS DEL JESÚS MARCANO VASQUEZ y ANA ALICIA BARRETO LEONETT venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 75.935, 76.686, 16.083, 13.090, 87.928 y 133.419 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edf. Nieves, Oficina N° 09, piso 01, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-
ACCIONADA(S) RECONVINIENTE(S): MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.482.024 (Fecha de Defunción 06/07/2005) y MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.352.663, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, avenida Libertador, al frente de la Escuela Abraham Lincoln, en un local comercial, cuya denominación es Materiales Caripe, municipio Caripe del estado Monagas (domicilio laboral). El primero en su carácter de vendedor, y el segundo como comprador.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NEUBEK HANNA y AQUILES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.633.226 y V.-9.456.527 respectivamente, con domicilio en el municipio Caripe del estado Monagas, según instrumento Poder Especial, autenticado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, anotada con el Nro.64, Tomo 21 de fecha 14 de Junio 2005.-
TERCERO(S) HEREDERO(S) RECONVINIENTE(S): INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO y JOSÉ GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.352.662, V.-3.352.663 y V.-6.633.574 en su orden, todos de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LUÍS FELIPE MAITA, PEDRO BRITO GAMBOA, PEDRO MANUEL GAMBOA GONZÁLEZ y PAOLA ANDRES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.819.508, V.-2.996.929, V.-6.922.378 y V.-14.350.910 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 16.588, 17.437, 58.392 y 97.185 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Enrique Chaumer, Edificio Farmacia e Cristo, oficina N° 2, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, según Poder Especial protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, en fecha 21 de Septiembre del 2005, anotado con el Nro. 29, Tomo 34.-
CAUSA: NULIDAD DE VENTA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 28.589.-
II
LA NARRATIVA
ACTUACIONES DE LA PRIMERA PIEZA
La presente litis se inició, a través de la incoación, en fecha 05 de Abril del 2005, escrito constante de 08 folios útiles y 27 folios de anexo, litis mediante la cual, la ciudadana ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.615.457, mecánico dental, domiciliada en el municipio Caripe, municipio Monagas, representada judicialmente por las Abogadas SONIA ARASME y NANCY LEÓN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.935 y 76.686 respectivamente, según consta en Poder Apud Acta, el cual riela al folio 48 y su vuelto. La presente demanda fue recibida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en virtud de Inhibición del ciudadano Juez Temporal Osmal Betancourt Natera; en consecuencia, en fecha 26 de Abril del año indicado, se recibió ante esta Instancia Civil, cuyos alegatos se transcriben textualmente a continuación:
"...Omissis..."
CAPITULO I
LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
"Desde el quince (15) de Julio año mil novecientos ochenta y siete (1987), inicié una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, como la de cualquier matrimonio normal, con el ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.482.024; y domiciliado en la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Desde que iniciamos nuestra relación concubinaria, decidimos vivir en ese mismo año (1987), y durante toda nuestra relación, en mi domicilio, es decir, mi casa, ubicada en la calle Rivero, Casa N° 23, del Municipio Caripe del Estado Monagas; tal como se evidencia de Constancia de concubinato, expedida por la Prefectura, del Municipio Caripe del Estado Monagas.-
Pero es el caso que, desde el día veinte (20) de enero del presente año, decidió apartarse del hogar que veníamos compartiendo juntos, tomando la determinación de irse para siempre abandonándome sin explicación alguna y hasta la fecha han sido infructuosas mis gestiones para que podamos llegar a un acuerdo amistoso, dando por finalizado la unión concubinaria habida entre ambos, y por ende la comunidad de gananciales que hubo existido entre nosotros, lo que dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad concubinaria; y no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de manera extrajudicial y amistosa; lo que me obligo a interponer demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria; tal y como consta de copia certificada del expediente signado con el N° 28.485, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas la cual acompaño marcado "A" en el cual se menciona todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad conyugal, pero es el caso ciudadano juez que el ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quien es mi concubino, sin mi consentimiento y con la sola intención de desviar los bienes que adquirimos juntos, procedió a venderle al ciudadano MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.663; quien es su hijo legitimo los siguientes bienes: 1) un vehículo Marca: Ford, Modelo Bronco, Color Blanco, Placas 88N-NAC, por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.500.000,oo), tal como se evidencia de documento de Venta debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, Caripe del Estado Monagas, de fecha tres (03) de marzo del dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 75, Tomo 07, de los Libros de autenticaciones llevados por ese registro (...); 2) un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno, con un área de tres mil quinientos metros Cuadrados (3.500 M2), y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en el Sector La Placeta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Caripe a la ciudad de Maturín; SUR: Cerro El Cantón; ESTE: Propiedad que es o fue de PETRA VELIZ DE NATERA ; y OESTE: Propiedad que es o fue de LUIS NATERA; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONE DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000), considerando también que el precio para este inmueble es irrisorio ya que el mismo tiene un valor superior, dicha venta se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, Caripe del Estado Monagas, de fecha veintidos (22) de marzo del dos mil cinco (2005), anotada bajo el N°185, protocolo primero, Tomo tercero adicional, primer trimestre, del año en curso; (...).- 3) un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno, ubicada en el Sector La Placeta, con un área de tres mil doscientos metros Cuadrados (3.200 M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerro denominado El Cantón; SUR: Carretera Caripe - Maturín; ESTE: Fondo que es o fue de LUIS NATERA; Y OESTE: Con fondo que es o fue de JOSE NATERA; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000), dicha venta se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, de fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N°159, a los folios 29 al 30, protocolo primero, Tomo tercero adicional, primer trimestre, del año en curso (...).-
En el caso que nos ocupa, el ciudadano antes mencionado, a sabiendas de que ya se le había demandado y decretado medida preventiva de embargo de dicho vehículo y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles por la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, vendió dicho bienes tan es así que hasta coinciden en las fechas tanto las ventas como las medidas cautelares.-
En este orden de ideas, es importante resaltar que el ciudadano MANUEL JOSE CABELLO MARCANO, antes identificado, quien aparece en el Documento de Venta como el comprador o adquiriente de los bienes de la Comunidad Concubinaria estuvo en conocimiento de que los mismos pertenecían a la comunidad concubinaria y que tenía suficientes y lógicos motivos para conocer también que los bienes que han sido objeto de venta por razones obvias y legales afectaba de manera evidente mis derechos, que me corresponden por ser su legítima concubina y por ende es un principio anulable de acuerdo con el artículo 170 del Código Civil vigente.
"...Omissis..."
III
CONCLUSIONES Y PETITORIOS
Por las consideraciones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.663;quien es su hijo en su condición de tercero comprador o adquiriente de los bienes en cuestión, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en la nulidad de la operación Compra - Venta de los bienes vendidos objeto de la presente acción.
PRIMERO: En que los bienes constituido por: 1) un vehículo Marca: Ford, Modelo Bronco, Color Blanco, Placas 88N-NAC.- 2)un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno, con un área de tres mil quinientos metros Cuadrados (3.500 M2), y las bienhechurías sobre ella construida, ubicad en el Sector La Placeta, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Caripe a la ciudad de Maturín; SUR: Cerro EL Cantón; ESTE; Propiedad que es o fue de PETRA VELIZ DE NATERA; y OESTE: Propiedad que es o fue de LUIS NATERA; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000), considerando también que el precio para este inmueble es irrisorio ya que el mismo superior, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, Caripe del Estado Monagas, de fecha veintidos (22) de marzo del dos mil cinco (2005), anotado bajo el N°185, protocolo primero, Tomo tercero adicional, primer trimestre, del año en curso.- 3) un (01) inmueble constituido por una Parcela de terreno, ubicada en el Sector La Placeta, con un área de tres mil doscientos metros Cuadrados (3.200 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cerro denominado El Cantón; SUR: Carretera Caripe - Maturín; ESTE: Fondo que es o fue de LUIS NATERA; y OESTE: Con fondo que es o fue de JOSE NATERA; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio, Caripe del Estado Monagas, de fecha tres (03) de marzo del dos mil cinco (2005), anotado bajo el N°159, a los folios 29 al 30, protocolo primero, Tomo tercero adicional, primer trimestre, del año en curso; forma parte y pertenece a la comunidad concubinaria existente entre nosotros.-
SEGUNDO: Que la tercera persona adquiriente de los bienes ciudadano MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO, tenía motivos para conocer que los referidos bienes pertenecían a la comunidad de gananciales existente entre nosotros.-
"...Omissis..."
El fundamento de Derecho de la presente acción fue basado en los siguientes Códigos y artículos: Código Civil: 170; Código de Procedimiento Civil: 588, 600, 767 y en criterio jurisprudencial. Del mismo modo estimó la demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
Posterior a su recepción, este Juzgado, por medio de auto fechado 26 de Abril del 2005, al presente Expediente, signándole el Nro. 28.589; libró oficio dirigido al Juez del municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que se materialice la Comisión de Citación, comisión que fuere cumplida y seguidamente recibida en fecha 13 de Junio del 2005.
En fecha Primero de Junio del 2005, la parte accionante solicitó el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre: 1.- Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área de Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (3.500 mts.2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Sector La Placeta, municipio Caripe, anotada con el Nro. 185, del Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del año 2005 de los libros correspondientes llevados por la Oficina Subalterna del Registro Público del indicado municipio Caripe. 2.- Bien inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Sector La Placeta del municipio Caripe, constante de un área de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados (3.200 mts.2) anotada con el Nro. 159, Folios 29 y 30, del Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del año 2005 de los libros correspondientes llevados por la Oficina Subalterna del Registro Público del indicado municipio Caripe. 3.- En el mismo orden de ideas, la accionante solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre el bien mueble identificado como un Vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP, Uso: CARGA; Marca: FORD; Modelo: BRONCO BASE AUT; Año: 1993; Color: BLANCO; Placa: 88N-NAC; Serial de Carrocería: AJU1PJ17701; Serial Motor: V8 CIL, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22756337, cuyo número de autorización es 6121JD242585, de fecha 15 de Marzo del 2004.
En fecha 15 de Julio del 2005, fue recibido escrito de Contestación de la demanda, consignado por el Abogado AQUILES FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 53.379 con domicilio procesal en la Avenida Bolívar con calle Bomboná, Edf. Diana Isabel, piso 02, Oficina 06, municipio Maturín del estado Monagas, quien actúa en nombre y representación del ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.352.663, domiciliado en el municipio Caripe del estado Monagas; por medio del indicado escrito expuso los siguientes alegatos:
"...Omissis..."
CAPITULO I
Informo al tribuna sobre la desaparición física del ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, co-demandado en la presente causa y por consiguiente parte de la misma, hecho ocurrido el día Seis (06) de Julio del 2005, a las 11:30 P.M, en el Hospital Manuel Nuñez Tovar, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, como se demuestra de PERMISO DE ENTERRAMIENTO No.45, Certificado de Defunción Nro. 830864 de fecha 08 de Julio del 2005, PERMISO SANITARIO PARA TRASLADO de la Ciudad de Maturín hasta la ciudad de Caripe, emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NO.830864, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en su conjunto demuestra la desaparición Física (Muerte) del Co-demandado MANUEL ANTONIO CABELLO MARCANO, (...).
CAPITULO II
Informado como está el tribunal sobre la muerte del co-demandado, a todo evento en nombre de mi poderdante MANUEL ANTONIO CABELLO MARCANO procedo de conformidad con el articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto el poder mantiene su vigencia en lo que respecta a dicho ciudadano, y no a si en lo que respecta al co-demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, en lo siguiente:
1.-Opongo a la demandante la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8 del articulo 346, del Codigo de Procedimiento Civil (...) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
La cuestión prejudicial opuesta se encuentra fundamentada en el hecho que la demandante ELIZABETH PALOMO demando en Partición de Comunidad Concubinaria al ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, demanda que cursa por ante este Juzgado expediente No. 28.485, de la nomenclatura interna, que fue admitida en fecha 14 de Marzo del 2005, como podemos observar ciudadano Juez, por la reciente fecha de admisión la misma no ha sido sentenciada definitivamente, por lo que la cualidad de Concubina que alega la demandante aun no ha sido establecida, ni desechada por sentencia definitivamente firme, por lo que al no tener dicha cualidad, mal podría entonces demandar la nulidad de los contratos de compraventa, realizada entre mi mandante MANUEL ANTONIO CABELLO MARCANO, y el co-demandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, sobre bienes para entonces propiedad del ultimo de los nombrados, que dichos contratos son anulable por falta de su consentimiento, por lo que existe un pendencia de dicha causa que debe resolverse con anterioridad a la presente casusa, ya que la decisión de la demanda de partición de comunidad concubinaria incidiría directamente sobre la presente causa, en el supuesto que el tribunal declare que no hubo relación cuncubinaria (sic) en consecuencia sin lugar la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, que no existe ni existio (sic) relación concubinaria entre la Demandante y ELIZABETH PALOMO y el Codemandado MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR en este caso tendría la demandante ninguna cualidad para sostener la presente causa, la presente demanda de nulidad de venta no tendria (sic) razon (sic) ni fundamento de sustentación.
"...Omissis..."
Consta en las actas procesales, al folio 98, copia certificada del Certificado de Defunción del ciudadano MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, hecho que se suscitó en fecha 06 de Julio del 2005, cuya causa de muerte fue Infarto agudo al miocardio; según consta en Certificado Nro. 830.864, de fecha 07 de Julio del 2005, emanado de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de información Social y Estadística, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. En fecha 21 de Julio de 2005, la parte actora solicitó la suspensión de la causa, fundamentada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se libre el correspondiente Edicto. Solicitud acordada en fecha 03 de Agosto del 2005, librándose el correspondiente Edicto, en acatamiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 18 de Noviembre del año en referencia, consta en autos relación de consignación de Edictos.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA PIEZA
Se aperturó en fecha 22 de Noviembre del 2005. El 02 de Marzo del 2006, el Abogado PEDRO BRITO GAMBOA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 17.437, consignó Poder Especial otorgado por los ciudadanos INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO y JOSÉ GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.352.662, V.-3.352.663 y V.-6.633.574 en su orden, todos de este domicilio, quienes se encuentran representados por los Abogados: LUÍS FELIPE MAITA, PEDRO BRITO GAMBOA, PEDRO MANUEL GAMBOA GONZÁLEZ y PAOLA ANDRES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.819.508, V.-2.996.929, V.-6.922.378 y V.-14.350.910 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO con los Nros. 16.588, 17.437, 58.392 y 97.185 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Enrique Chaumer, Edificio Farmacia e Cristo, oficina N° 2, Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, según Poder Especial protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, en fecha 21 de Septiembre del 2005, anotado con el Nro. 29, Tomo 34.
El fecha 09 de Marzo del 2006, el Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO, quien fuere designado Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa. El 10 de Abril del 2006, el Abogado PEDRO BRITO GAMBOA, Apoderado de la parte Accionada, solicitó se ordene la causa y en consecuencia fije lapso de Contestación, en virtud de su paralización; el Tribunal en fecha 1° de Junio del 2006, ordenó la reposición de la causa al estado de Contestación de la Demanda; el 06 de Junio del 2006, la Apoderada judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra el indicado auto; cuya Apelación fue escuchada en un Solo Efecto Devolutivo en fecha 18 de Octubre del mismo año.
LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
En fecha 17 de Octubre del 2006, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del Abogado PEDRO BRITO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.996.929, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.437, de este domicilio, Apoderado Judicial de la parte accionada íntegramente, ciudadanos: INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO y JOSÉ GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.352.662, V.-3.352.663 y V.-6.633.574 en su orden, todos de este domicilio, según documento protocolizado en fecha 21 de Septiembre del 2006, quedando inscrito con el Nro. 29; escrito que este Tribunal transcribe de la siguiente manera:
(…Omissis…)
"En primer lugar, impugno, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de nulidad accionada por la parte actora contra los ciudadanos MANUEL CABELLO ALZOLAR, quien falleciera posterior a la data de la presente acción y el ciudadano MANUEL JOSE CABELLO MARCANO, en el sentido que, la parte actora, de ser el caso, debió reformar la demanda original y sustituir aquel codemandado fallecido, en las personas de sus legítimos herederos, que son los (sic) INGRID DEL VALLE, MANUEL JOSE y JOSE GREGORIO CABELLO MARCANO, salvo que la doctrina y la jurisprudencia, además del ordenamiento jurídico venezolano, hayan cambiado con la apertura de nuevo orden de aquella naturaleza para que curse un juicio contra un fallecido, tal como sucede en el caso bajo estudio.
Asimismo, impugno y rechazo la constancia de concubinato, entre el causante de los derechos que represento y la actora de la nulidad, pues, una CONSTANCIA POLICIAL, no es la prueba fehaciente que diseña el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el ESTATUS CONCUBINO, sino que lo es una sentencia definitivamente firme, tal como lo anotó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del Articulo 77 de la Carta Bolivariana, sentencia que, además de causar cosa juzgada formal, es obligatoria para todos los Tribunales de la República, inclusive demás Salas del Máximo Tribunal, de conformidad con el Articulo 335 del Texto Constitucional, lo que obliga a declarar sin lugar la presente acción. En otras palabras, ese documento policial concubinario, además de usurpar funciones de un órgano propio de la jurisdicción judicial, que anula dichas pretensiones, de conformidad con el Articulo 138 de la Carta Fundamental, es ineficaz, nulo, sin efecto alguno y así lo alego expresamente, en beneficio de la representación que ejerzo.
Igualmente debo abonar, en beneficio de la defensa que ejerzo, las previsiones del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala taxativamente, cuáles son las causas del proceso, que generan la PERENCION DE LA INSTANCIA, expresamente, entre ellas, la contenida en el ordinal tercero del articulo procesal comentado. Esto es, cuando dentro del término de seis meses, contados desde la SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DE UNO DE LOS LITIGANTES, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, dando cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para proseguirla.
Asimismo, señala el Articulo 231 del mismo texto procesal comentado, entre otros que, cuando se compruebe que son DESCONOCIDOS LOS SUCESORES DE UNA PERSONA DETERMINADA, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, se verificará por medio de EDICTOS, en relación con las acciones que afecten sus derechos, para que comparezcan a darse por citados, en un termino no menor de 60 días continuos, ni mayor de 120 a juicio del TRIBUNAL, en la cual debe llamarse a juicio a los herederos desconocidos, situación procesal que no se cumplió en la presente causa, además de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que existe sobre la materia, según las previsiones del Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que no puede pasar desapercibido sobre la materia que nos ocupa.
En efecto, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la inteligencia doctrinaria de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en data de 25 de Febrero de 2004, sentencia número RC-00079 en un caso igual al sometido bajo estudio, entre otros, dijo lo siguiente; "El Articulo 267, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 231 del mismo texto procesal, estaceg (sic) que, cuando se compruebe la existencia de herederos desconocidos, de una persona determinada que ha fallecido, la citación de tales sucesores, deberá hacerse por un edicto, en la forma prevista en aquel Articulo 231 comentado. La Sala determinó el correcto contenido y alcance de ésta norma, y establece la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, APLICABLE INCLUSO, cuando no éste (sic) determinado la existencia de estos. Acorde con ésta doctrina, siguiendo la línea procesal del ordinal tercero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando se materialice la situación fáctica del Articulo 144 del referido Código y las partes o litigantes no hayan cumplido con aquella citación por edicto, de los herederos desconocidos, incluso cuando no estén determinados, OPERARA LA PERENCIÓN DE PLENO DERECHO".
En el caso que nos ocupa, la representación que ejerzo, NO SON HEREDEROS DESCONOCIDOS, tal como se desprende del acta de defunción del litigante fallecido, sino herederos legítimos del causante de los derechos que se reclaman, sin embargo, los mismos se dieron por citados en la presente causa, de lo que se infiere que la parte actora NO DIO CUMPLIMIENTO al mandato de aquella doctrina con respecto a la interpretación del Articulo 231 comentado, lo que obligaba, por referencia de aquella doctrina parcialmente transcrita a que la parte actora, se repite, solicitara la citación por edicto de los herederos desconocidos, que no se ha cumplido hasta la presente data, por lo que, siguiendo aquella doctrina mencionada anteriormente, en el presente caso, alego la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a los fines de Ley, como defensa perentoria.
Asimismo, señala la parte actora en su libelo de la demanda, para afincar su relación concubinaria con el causante de los derechos que represento, que inicio dicha relación en fecha 15 de Julio de 1987 y que la terminó en Enero de 2005, sin traer a las actas del expediente la sentencia referida con tal concubinato, doctrina impuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, obligatoria para todas las Instancias de la Republica, de con el Articulo 335 de la Carta Bolivariana, lo que no puede pasar desapercibido a los ojos judiciales que sustancian, siempre con el debido respeto que se merece. La falta de acompañamiento de éste documento fundamental, la sentencia sobre aquella relación concubinaria, conlleva a que, el Tribunal que sustancia, NO DEBIO ADMITIR LA DEMANDA, no solo por la aberrante infracción legal de acreditarse, la parte actora un derecho que solo pertenece a la cónyuge y no a la CONCUBINA, situación procesal que alego expresamente, en ausencia, de ser el caso, de aquella perención argumentada por la representación que ejerzo.
Hay algo más grave, ciudadano Juez, la parte actora con un desconocimiento absoluto de la materia que se investiga, que debió corregir la instancia que SUSTANCIA, INADMITIENDO LA DEMANDA, después de hablar de la existencia de una RELACION CONCUBINARIA con el causante de los derechos de mi defensa, son aquella sentencia de la declaratoria de dicha relación, apoya su NULIDAD DE VENTA, en las previsiones del artículo 170 del Código Civil, acreditándose UNA CUALIDAD que no tiene de CÓNYUGE, lo que impedía la admisión de la demanda que nos ocupa, además que, no es la norma aplicada al caso bajo estudio. Dice la parte actora en el capitulo II de su libelo "LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION", entre otros, (...)
(…Omissis…)
Observe el Honorable Juez que sustancia, con el debido respeto que se merece, que la parte actora, confunde la RELACION CONCUBINARIA con el matrimonio mismo, para establecer una comunidad conyugal, que nace con la celebración del matrimonio mismo, que no es el caso que nos ocupa, según las previsiones del Articulo 149 del Código Civil, según el cual, la comunidad conyugal comienza con la CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, que no existió entre la parte actora y el causante de los derechos que represento. Se infiere así que, las pretensiones de nulidad de la venta que nos ocupa, no encajan en las previsiones del Articulo 1346 del mismo Código, además que, debió accionar, la parte demandante, la Nulidad del Registro de aquella venta, de ser el caso que, la hacia improcedente, de conformidad con el Articulo 1924 del referido texto civil, en el sentido que, no existe contraprueba contra un documento registrado, lo que hace improcedente la nulidad reclamada. Según el Articulo 1920 conjuntamente con el Articulo 1924, ambos del Código Civil, no existe prueba alguna contra el documento registrado y, como consecuencia de ello, la presente acción, debe ser declarada sin lugar, con todas las consecuencias de Ley. Empero, hay algo más grave, ciudadano Juez, en la conducta de la parte actora, en el sentido que también accionó, contra los herederos que represento, UNA PARTICIÓN CONCUBINARIA, lo que nos lleva a concluir que la demandante, desconoce el MUNDO DE LAS CONTRADICCIONES, que no prosperan en derecho: o es CONCUBINA o es CONYUGE, pero ambos estatus no pueden ser al mismo tiempo, o es cónyuge que se relaciona con el matrimonio entre un hombre y una mujer, cuyas consecuencias, entre otras, es darle nacimiento a una sociedad de bienes conyugales, según las previsiones del Articulo 148 y siguientes del Código Civil, donde de pleno derecho, existe un cincuenta por ciento, para cada uno de los matrimoniados o cónyuges, que no es el caso que nos ocupa. En el caso del CONCUBINATO, que nace entre un hombre y una mujer, son situaciones de hecho entre los mismos, un hombre y una mujer, sin estar casados y si nace una relación de tal naturaleza, la comunidad de bienes, es CONCUBINARIA, en la cual la mujer tiene una carga probatoria, para demostrar la existencia del concubinato mismo, mediante sentencia definitiva y firme, que le acredita tal estatus; en cambio, en la relación matrimonial, nacen derechos de tal naturaleza, donde la única prueba, es el mismo matrimonio, CON UN ACTA QUE LO DECLARA, POR UN FUNCIONADIO PUBLICO COMPETENTE, lo que no sucede en el en el (sic) caso bajo estudio.
En el caso que nos ocupa, la parte actora acciona una nulidad de venta, acreditándose un derecho conyugal que nace en la ignorancia de la Ley, que no exime de su aplicación, reclamando la nulidad de un negocio jurídico, de conformidad con una norma que regula actos propios del matrimonio, no del concubinato, además que, aplica una desviación legal, cuando debió aplicar la nulidad contractual prevista en el Articulo 1346 del Código Civil, lo que no puede pasar desapercibido al Tribunal que sustancia. Hay mas, ciudadano Juez, esta discrepancia de legalidad, que beneficia a la representación que ejerzo, la confirma la propia parte actora, en el procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que corre o corrió por ante ésta misma instancia con el número 28-485, donde reconoce, presuntamente que, entre el causante de los derechos que represento, hubo una relación de hecho, no matrimonial, cuya prueba se consignaría en la oportunidad de Ley, sin la existencia de aquella sentencia que declare la RELACIÓN CONCUBINARIA que se reclama, con graves perjuicios a la imagen del padre de mis mandantes, además de los daños y perjuicios, al pretender unos derechos que nacieron en una relación matrimonial, entre la progenitora de mi defensa y el causante de los derechos, lo que excluye, de pleno derecho la RECLAMACIÓN CONCUBINARIA.
El Articulo 60 de la Carta Fundamental, refiere que toda persona, tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, propia imagen y reputación, que irrespetó la presente acción que no obstante de ser un derecho de conformidad con el Articulo 26 de la Carta Bolivariana, tal ejercicio debe ser ajustada a derecho y a las reglas del proceso, que no cumplió la demandante en el presente procedimiento. A lo que debo abonar, las previsiones del Articulo 1196 del Código Civil, según el cual, se puede reclamar una indemnización por ofensa al buen nombre de la familia, que irrespetó la parte actora de la presente causa, especialmente la buena imagen del causante de los derechos que represento.
Pero también se destaca la mala fe actora y el fraude en los derechos de mi defensa, al traspasar todos sus bienes, para no ser atacada en su patrimonio, protegiéndose de su mala fe con la demanda que nos ocupa y con aquella partición CONCUBINARIA, lo que tampoco debe pasar desapercibido al Tribunal que sustancia, quien no debió admitir la temeraria demanda, ni decretar cautelares contra el patrimonio que represento, en el sentido que no esta demostrado el buen derecho que se reclama ni el peligro de mora. En otras palabras, la actora conoce y sabe que ha generado un gran daño al patrimonio que represento: Primero acciona una temeraria demanda, contra la nulidad de una venta, legítima y legalizada con el Registro de dicha venta, provocando un DAÑO MATERIAL Y MORAL en el patrimonio que represento, ofendiendo la imagen del causante de los derechos que represento, posterior al fallecimiento de éste, sin darle el descanso sepulcral, como derecho del causante del patrimonio de mi representación, inclusive, la violación del mismo, genera acciones de naturaleza criminosa, lo que obliga, además de declarar sin lugar la presente acción, contra demandar las indemnizaciones de Ley.
Asimismo, se observa de aquella trascripción actora, además de la incongruencia de los hecho, en el sentido que, primero habla de una acción relacionada con bienes del matrimonio, que no es el caso, donde apoya su temeraria nulidad, para después diseñar una acción de daños y perjuicios, en una relación conyugal, acreditándose una cualidad que no tiene, para confundir la inteligencia del presente procedimiento y de la instancia que investiga, en perjuicio de una celeridad procesal, además de un debido proceso, que obliga al Juez que sustancia a descubrir la intolerancia procesal del actor, según los designios de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El Articulo 257 de la Carta Fundamental, así como las garantías constitucionales abrigadas en el Articulo 49 de la Carta Fundamental, y aquella tutela judicial efectiva, son atributos que la nueva Carta Fundamental otorga al proceso, en beneficio de las partes, según las previsiones del Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba al Juez de la causa, a no admitir la demanda y MENOS A FIJAR UN LAPSO DE CINCO DÍAS HÁBILES PARA CONTESTAR LA DEMANDA QUE NOS OCUPA, en perjuicio de los derechos que represento, menoscabando su derecho a la defensa, además de las sanciones que impone el Articulo 25 de la Carta Bolivariana, infracción que no se subsana, aun con el consentimiento de las partes, de conformidad con el Articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a los fines de que no nos acorrale aquel mutilado lapso, ejerzo en ésta forma descrita el derecho de la representación que ejerzo a los fines de evitar una confesión ficta.
En efecto, desde la génesis del procedimiento de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, se desprende la mala fe, lo temerario de la parte actora, como ya se dijo, en pretender unos derechos que no nacieron nunca, en el sentido que los bienes sobre los cuales reclama aquella comunidad de concubinato, no nacieron, de ser el caso, en una relación de tal naturaleza, sino en la relación conyugal entre el causante de los derechos que hoy represento y la progenitora de la defensa que ejerzo, que también demostraré en la oportunidad de Ley. Mas grave aun, que solicitó medidas cautelares contra esos bienes que nacieron en una relación matrimonial, además de embargos de bienes que hoy se encuentran desaparecidos, sin la anuencia del Juez, además de otros, con graves perjuicios al patrimonio que represento, estimando dicha acción en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, insolventándose para no responder de los daños causados, lo que no la exime de responsabilidad Civil y Criminosa.
El Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, abona en beneficio de la representación que ejerzo, la RECONVENCIÓN PARA RECLAMAR EN EL PRESENTE JUICIO, los daños, materiales y morales, derivados de las acciones que nos ocupan, promovidas por la parte actora, contradictorias entre si, que en nada las benefician. Asimismo, siguiendo la inteligencia de dicha norma, no queda la menor duda que, cuando la parte demandante, acciona una NULIDAD DE VENTA, en el caso que nos ocupa, con un estatus jurídico que no le acuerda la Ley Civil, para ejercer una Nulidad acreditándose un derecho conyugal cuando reclama una partición que presuntamente nació en un concubinato, es temeraria la reclamación, además de los daños materiales causados, traer a mis mandantes, a un juicio, con la responsabilidad profesional de nuestra asistencia técnica, deterioro de la imagen del causante, ser parte en un juicio, antes de su fallecimiento, sin el debido respeto a su honor, imagen de hombre trabajador, de ser un buen padre, bien hijo, buen amigo, generoso y humilde, valores de la condición humana que protege el Articulo 60 de la Carta Bolivariana, además de los daños causados con ésta temeraria demanda, las medidas cautelares decretados sobre un patrimonio que no nació en una RELACIÓN CONCUBINARIA, sino del matrimonio como lo hemos referido anteriormente.
Además, debo abonar, en beneficio de la tesis sobre el perjuicio causado por la parte actora al patrimonio que represento, el fraude a la Ley, de la demandante, utilizando normas propias del matrimonio, como si se hubiese acreditado el Legislador Civil, al concubinato. Asimismo, el daño causado, al acreditarse unos derechos cautelares que no tiene y, de ser el caso, abuso de derecho, al extremar los límites de la buena fe, para causar un daño en el patrimonio económico, familiar y moral que represento, lo que debe ser indemnizado por la parte actora de conformidad con la normativa que regula la materia, (...)
El Articulo 1185 del Código Civil (...). En el caso que nos ocupa, de ser cierto que la parte actora tuviese el derecho conyugal que se acredita, QUE NO ES CIERTO, no podía demandar la nulidad de la venta de un bien que pertenece a la representación que ejerzo, primero, por constar dicho negocio jurídico en un DOCUMENTO REGISTRADO, que no tiene contraprueba, según las previsiones del Articulo 1920 y 1924 del Código Civil. Es decir, que esta abrigado de una PRESUNCION LEGAL, que beneficia a la representación que ejerzo, de conformidad con el Articulo 1397 del Código Civil, de lo que se infiere que, la carga probatoria es de la parte actora para demostrar lo contrario de aquella venta registrada.
Asimismo, la PRESUNCION LEGAL que le acredita el Articulo 1271 del referido texto Civil comentado, además de la presunciones legales que se derivan del libelo de la demanda, donde la parte actora, reconoce que fue cónyuge del causante de los derechos que se discuten, sin estar casada con él, de lo que se infiere la mala fe y fraude a la Ley.
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, además de contestar al fondo la temeraria demanda, para que se declare sin lugar la misma, RECONVENGO A LA PARTE ACTORA, ciudadana: ELIZABETH PALOMO, debidamente identificada en autos, para que convenga y sino a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades por indemnización material y moral:
1- Por indemnización material o económica, los daños causados en el patrimonio que represento, entre ellos, gastos de abogados; perdida de tiempo, en descuido de atenciones a los negocios comerciales de los derechos que represento, medidas cautelares sobre el patrimonio económico que represento, el cual estimo en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,00), además de la indexación por corrección monetaria, por la inflación en los bienes y servicios que, por ser un hecho notorio, lo alego en beneficio de la representación que ejerzo, además de los intereses causados sobre dicha suma, a la rata del 12% anual, desde la presente fecha, hasta la total definitiva.
2- DAÑOS MORALES: De conformidad con el Articulo 1185 y 1196 del Código Civil, también acciono, en nombre de mi defensa, el pago de los daños morales, según los hechos narrados y la normativa mencionada, los cuales estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), salvo la potestad del Juez de acreditar como indemnización una suma cuando se afecta el honor de la familia, tal como sucede en el caso bajo estudio.
Solicito del Tribunal, muy respetuosamente, por las razones expuestas, suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda, y a tal efecto oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Caripe del Estado Monagas."
(…Omissis…)
Posteriormente en fecha 26 de Octubre del 2006, mediante auto motivado, el Tribunal Inadmitió la Reconvención, toda vez que no cumplió con todos los elementos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Actuación apelada por la Accionada, en fecha 06 de Noviembre del mismo año; misma que fuere escuchada en un solo efecto, el día 08 del referido mes y año.
La parte accionante consignó escrito de pruebas en fecha 14 de Noviembre, agregado el 28 del mismo mes; por su parte la accionada consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, el 28 del mes y año en referencia, el cual fue agregado.
Posteriormente, el 20 de Diciembre, la parte actora solicitó la no valoración de las pruebas de la accionada, en virtud que las mismas fueron consignadas extemporáneamente; a lo que Tribunal aclaró el computo del lapso de pruebas comprendido desde el 18 de Octubre al 14 de Noviembre del 2006. Cuyo auto fue apelado por la accionada (11/01/07) y escuchado el recurso el 19 de Enero del 2007.
El 08 de Febrero del 2007, el Tribunal libró Boleta de Notificación a las partes, instando a comparecer a un único acto conciliatorio.
El 20 de Marzo del 2007 la parte accionante consignó Informe; la parte accionada hizo lo propio el 30 de Marzo
En fecha 20 de Julio del 2007 fue agregada a las actas procesales, resultas recibidas mediante oficio Nro.410-2007 de fecha 20 de Abril del 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del estado Monagas, la referida resulta versa sobre el recurso de apelación contra la inadmisión de la Reconvención propuesta por la accionada, siendo que en Sentencia de fecha 19 de Marzo del 2007, el Juzgado declaró con lugar la apelación, ordenando admitir la reconvención.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
"...Omissis..."
CAPITULO I
Rechazo, niego y contradigo, la temeraria e infundada reconvención, por carecer total y absolutamente de sustento legal y jurídico; ya que el actor debe en el libelo de la demanda señala el daño o los daños que se le han ocasionado, así como sus causas; deben igualmente, señalar si estos daños son procedentes de la responsabilidad civil; asimismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, ya que constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño o los daños o los daños causados, los alcances y límites de la obligación a reparar, situación esta que no sucede en este caso, pues, la reconvención esta dirigida a obtener primeramente, indemnización material por supuestos daños patrimoniales que se le han causado a las partes demandadas reconvinientes, por el solo hecho de haber mi representada intentado la acción de nulidad de compra venta.-
En este sentido, demandan un indemnización por gastos de abogados supuestamente en que ha incurrido la parte demandada, pero sin detallar el monto o los montos de estos daños, lo cual no significa que exija una indemnización por dichos conceptos sin establecer ni especificar cuales son los gastos o las gestiones que han realizado los abogados; así mismo, exigen una indemnización económica por perdida de tiempo, lo cual es absurdo e insólito, pues no establece ninguna base legal para ejercer esta acción de reconvención.-
Por otra parte, exige en esta acción, una indemnización económica basada en que sus representados han incurrido en el descuido y atención a sus negocios comerciales, lo cual a todos luces absurdo, inaudito, e insólito y sin fundamento legal alguno, que se reconvenga por este concepto, es ilógico e irracional debida a que, ellos tienen al responsabilidad de velar por su responsabilidad e intereses, y resulta impropio imputar a mi representada la negligencia en que puedan haber ocurrido en tal descuido y atención, de allí que, no tiene sentido la presente reconvención, y que absurdamente la estima en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00); y de igual manera quiere exigir la indexación por corrección monetaria, por la inflación de bienes y servicios, además exige el pago de los intereses causados por dicha suma a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde la contestación hasta la definitiva, lo cual es un absurdo jurídico y así lo rechazo categóricamente en nombre de mi representada, habida cuenta que, la estimación de la cantidad arriba mencionada, no es una obligación contraída por mi representada, ni mucho menos ha sido aceptada por ésta, ni se encuentra vencida, ni liquida, ni exigible para que absurdamente le estén demandando por dicho concepto. De conformidad con la Sentencia N° 182, del Tribunal Supremo de Justicia, del a Sala de Casación Civil, expediente N° 00-831, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001), donde se puede observar que la sala considera que las pretensiones por daños y perjuicios no son liquidas, ni tampoco exigibles, ya que si fuera el caso, se pudiera tramitar por un procedimiento intimatorio.-
CAPITULO II
Asimismo, rechazo, niego y contradigo, de la manera mas contundente la absurda e ilegal reconvención por daños morales interpuesta en contra de mi representada, ya que partiendo de los que significa el daño moral, consiste en una afección de tipo psíquico, moral y espiritual o emocional, que experimente una persona en si, como aquel sufrimiento humano que no consiste en un perdida pecuniaria, debido fundamentalmente a que, la misma carece de base jurídica, pues ni siquiera especifica, ni determina, en que consisten los daños morales que se le han ocasionado a sus representados; en este caso el actor (demandado reconviniente) argumenta haber sufrido unos daños patrimoniales y un daño moral, lo cual no se evidencia de modo alguno, de la contestación de la demanda presentada por éste, lo cual es importantísimo resaltar que uno de los elementos necesarios de la responsabilidad civil, es la relación de causalidad, es decir, la causa y efecto entre la culpa del agente del daño y el daño experimental, aquí no hay una relación de causa y efecto entre ambos, es decir, el demandado reconviniente no especifica en ningún momento, ni cuales son los daños y menos aun la culpa que tiene mi representada; es por ello, que en este sentido, pido respetuosamente al tribunal, declare Sin Lugar en la definitiva la temeraria reconvención.-
"...Omissis..."
El 16 de Octubre del 2007 la parte accionante consigno escrito de pruebas con sus correspondientes anexos (folios 115 al 126). En el mismo orden de ideas, la accionada consignó escrito de pruebas con sus anexos (folios 130 al 144); los cuales fueron debidamente agregados el 18 de Octubre. Posteriormente admitidas en fecha 27 de Octubre.
ACTUACIONES DE LA TERCERA PIEZA
Se aperturó en fecha 16 de Marzo del 2011. En fecha 07 de Julio del 2011, la parte accionada solicitó la Perención de la Instancia. El Tribunal dijo "VISTOS" en fecha 14 de Julio del año en referencia. Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre del 2017, la parte accionante consignó Cartel de Notificación y Sentencia Definitiva decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se declaró con lugar juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos ELIZABETH PALOMO (demandante) y MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR (demandado y de cujus) y sus herederos; de lo bienes habidos durante la Unión Concubinaria que existió durante el período del 15 de Julio del año 1987 hasta el 20 de Enero del 2005, en la proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno; lo cual fue debidamente agregado a las actas procesales.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Se aperturó el Cuaderno en fecha 24 de Agosto del 2004. Decretando el Tribunal MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte accionada, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 5, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Caracola, III etapa y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, con el Nro. 15, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, para lo cual se libró el Oficio Nro. 0840-972. A lo que, mediante oficio Nro. 227 el Registrador Subalterno dio respuesta informando del cumplimiento de la misión. Actuación apelada por la accionada en fecha 19 de Noviembre del 2004; misma que fuere negada, en virtud que la Medida acordada no es impugnable. Posteriormente en fecha 17 de Junio del 2005, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
Primero: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una área de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts2) y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en el Sector La Placeta, municipio Caripe del estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Caripe a la ciudad de Maturín, estado Monagas; SUR: Cerro El Cantón; ESTE: Propiedad que es o fue de Petra Veliz de Natera y OESTE: Propiedad que es o fue de Luís Natera, bien que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 22 de Marzo del 2005, anotado con el Nro. 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del referido año.
Segundo: Un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 mts2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Sector La Placeta, municipio Caripe del estado Monagas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el cerro El Cantón; SUR: Con carretera que conduce de Caripe a Maturín; ESTE: Con fondo que es o fue de Luís Natera y OESTE: Con fondo que es o fue de José Natera, mismo que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 03 de Marzo del 2005, anotado con el Nro. 159, folios 29 y 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del referido año.
Para lo cual se libró el correspondiente oficio.
Resultando decretadas 3 MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
III
LA MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), definiendo al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:
Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).
Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para ejercer la Justicia y por eso debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
En ese sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Carta Magna, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y la Jurisprudencia patria, exigen una justicia completa, minuciosa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es imperativa la no omisión de ningún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso.
Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le han dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
Antes de abordar la fundamentación legal de la NULIDAD DE VENTA, este Juzgado Civil, considera necesario, hacer referencia son la Propiedad, la cual, es un derecho humano y un derecho real de naturaleza civil, consagrado en nuestra Carta Magna no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
Al entrar a conocer sobre la Nulidad, específicamente la Nulidad de Venta, se debe tomar en cuenta que, de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1.- Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2.- Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3.- La Falta de cualidad de uno de los contratantes y 4.- El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe Nulidad Relativa o Anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía con lo antes indicado, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º) Consentimiento de las partes;
2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º) Causa lícita.”
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º) Por vicios del consentimiento"
La acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho que el acto o contrato no reúne las condiciones requeridas para este exista, de lo contrario puede ser impugnada su validez.
El contrato será nulo y carecer de todo efecto jurídico, cuando le falte alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad o indeterminación.
Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en el ordenamiento civil y que por consiguiente el contrato deba ser declarado nulo.
Así, pues, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó sean declarada LA NULIDAD DE LA OPERACIÓN COMPRA - VENTA DE LOS BIENES VENDIDOS OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, las cuales versan sobre los siguientes bienes:
1) Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 5, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Caracola, III etapa y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, con el Nro. 15, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002;
2) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una área de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts2) y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en el Sector La Placeta, municipio Caripe del estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Caripe a la ciudad de Maturín, estado Monagas; SUR: Cerro El Cantón; ESTE: Propiedad que es o fue de Petra Veliz de Natera y OESTE: Propiedad que es o fue de Luís Natera, bien que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 22 de Marzo del 2005, anotado con el Nro. 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del referido año;
3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 mts2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Sector La Placeta, municipio Caripe del estado Monagas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el cerro El Cantón; SUR: Con carretera que conduce de Caripe a Maturín; ESTE: Con fondo que es o fue de Luís Natera y OESTE: Con fondo que es o fue de José Natera, mismo que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 03 de Marzo del 2005, anotado con el Nro. 159, folios 29 y 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del referido año; todos vendidos al ciudadano MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.352.663, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, avenida Libertador, al frente de la Escuela Abraham Lincoln, en un local comercial, cuya denominación es Materiales Caripe, municipio Caripe del estado Monagas (domicilio laboral).
A lo argüido por la accionante, analiza esta Operadora de Justicia, que en los motivos expuestos, establece su pretensión en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA OPERACIÓN COMPRA - VENTA DE LOS BIENES antes mencionados, en virtud que reclama derecho patrimoniales obtenidos durante la existencia de la Comunidad Concubinaria.
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos por las partes con las pruebas aportadas; en este sentido, hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Jurisdicente no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en las actas procesales, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de no convencer al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Y así taxativamente se establece.-
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil, sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso de forma integral, cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece exclusivamente a esa parte, sino al proceso en si, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren.
En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de los derechos que alude como violados y aquí pretende su subsanación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En acatamiento a lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito; es por lo que esta Jurisdicente procede a la valoración del acervo probatorio contenido en las actas que conforman el Expediente signado con la numeración 33.520 (nomenclatura interna de este Tribunal), transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias alegados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE- RECONVENIDA
Documentales:
- Copia Certificada de Libelo de la demanda: Incoado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de juicio por Liquidación y Partición de bienes de la Comunidad Concubinaria entre los ciudadanos: ELIZABETH PALOMO (demandante) y MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR (demandado y de cujus), ambos plenamente identificados. Observa quien aquí valora que, se trata de un Traslado de prueba, entendiendo que; según Devis Echandía (1993), "...la prueba trasladada es aquella que se practica o admite en un proceso distinto y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si así lo permite la ley..." . En virtud de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio, dado que ilustra a esta Jurisdicente a los efectos del pronunciamiento del fondo de la presente litis. Por tanto, no se encuentra obstáculo alguno para deducir que este medio probatorio es legal y pertinente. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certificada de contrato de Compra - Venta: de vehículo entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR (vendedor) y MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO (comprador); cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP, Uso: CARGA; Marca: FORD; Modelo: BRONCO BASE AUT; Año: 1993; Color: BLANCO; Placa: 88N-NAC; Serial de Carrocería: AJU1PJ17701; Serial Motor: V8 CIL, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 22756337, cuyo número de autorización es 6121JD242585, de fecha 15 de Marzo del 2004. El medio probatorio, objeto de la presente valoración trata de un instrumento privado que goza de fe pública; por cuanto fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 03 de Marzo del 2005, anotado con el Nro. 75, Tomo 7, de los libros de Autenticaciones llevados por ese ente público; el cual no fue tachado, ni impugnado; aunado a que con el mismo se demuestra la existencia del bien, el cual forma parte del conjunto de bienes objeto de este litigio. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certificada de contrato de Compra - Venta, de un bien inmueble; entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR (vendedor) y MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO (comprador) Una parcela de terreno propio constante de una superficie de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.874 mts2) ubicada en La Placeta, municipio Caripe del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con el cerro El Cantón; SUR: Con carretera que conduce de Caripe a Maturín; ESTE: Con fondo que es o fue de Luís Natera y OESTE: Con fondo que es o fue de José Natera, mismo que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 04 de Abril del 2005, anotado con el Nro. 159, folios 29 y 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del referido año. Determina quien aquí valora, que se trata de instrumento privado que goza de fe pública, el cual no fue tachado, ni impugnado; aunado a que con el mismo se demuestra la existencia del bien, el cual forma parte del conjunto de bienes objeto de este litigio; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
- Copia Certificada de contrato de Compra - Venta, de un bien inmueble; entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR (vendedor) y MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO (comprador) Una parcela de terreno propio constante de una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts2) ubicada en el Sector La Placeta, parroquia El Guacharo, municipio Caripe del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Caripe a la ciudad de Maturín, estado Monagas; SUR: Cerro El Cantón; ESTE: Propiedad que es o fue de Petra Veliz de Natera y OESTE: Propiedad que es o fue de Luís Natera, cuya venta se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 04 de Abril del 2005, anotado con el Nro. 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del referido año. Estipula esta Jurisdicente, que se trata de instrumento privado que goza de fe pública, el cual no fue tachado, ni impugnado; aunado a que con el mismo se demuestra la existencia del bien, el cual forma parte del conjunto de bienes objeto de este litigio; en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
- Copia Certificada de Sentencia de Juicio de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria: Emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Octubre del 2016, en cual se declaró Con Lugar el indicado Juicio, cuyos contendores fueron: ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.457, mecánico dental, domiciliada en el municipio Caripe del estado Monagas y MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quiere fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.482.024 (Fecha de Defunción 06/07/2005); del mismo modo se declaró la Unión Concubinaria entre los indicados ciudadanos, comprendida entre el 15 de Julio del 1987 hasta el 20 de Enero del 2005. Del instrumento público sujeto a valoración determina esta Jurisdicente, fundamentándose en la Sana Crítica, la Lógica Jurídica, la Simplificación de Trámites, si bien es cierto que la prueba fue presentada de manera extemporánea, no es menos cierto que estamos ante la presencia de un inexcusable e inocultable Retardo Procesal, el cual padece la presente causa; a todas luces se aprecia que el indicado instrumento representa la prueba fundamental para el caso de marras, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA- RECONVINIENTE
Merito favorable de los autos:
Con relación a este medio probatorio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el Principio de la Comunidad de las pruebas. Establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así se declara.-
Documentales:
- Copia Certificada de contrato de Compra-Venta, entre las ciudadanas: ELIZABETH PALOMO (Accionante-Reconvenida-Vendedora) y LIS KARINA ARASME PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.197.967, domiciliada en Caracas Distrito Capital (compradora). Una casa con paredes de bloque, techo de zinc, dividida en: una (01) sala, una (01) cocina, comedor, un (01) baño, tres (03) habitaciones, construida en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) constante de una superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS (301 mts2), ubicada en la Urbanización de la Frontera, calle 03, casa Nro.22, de Caripe, municipio Caripe del estado Monagas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Su frente, calle Nro. 03 en 23 mts.; SUR: Su fondo, correspondiente en igual extensión; ESTE: Con casa Nro. 24, 13,10 mts. y OESTE: Con casa Nro. 20, en igual extensión. Protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, en fecha 17 de Marzo del 2005, anotado con el Nro. 79, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente gubernamental. En relación al presente medio probatorio, quien aquí valora determina que, en virtud que la parte accionante-reconviniente tipificó su pretensión en la Indemnización de Daños Materiales y Morales, sin incluir en su petitorio Nulidad de Actos Registrales o Venta, se determina que el medio bajo valoración nada le aporta al caso de marras, ello, sin mencionar que la promovente no indicó el fin de la prueba; en tal sentido, No se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certificada de contrato de Compra-Venta, entre los ciudadanos: ELIZABETH PALOMO (Accionante-Reconvenida-Vendedora) y MIGUEL ÁNGEL ARASME PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.446.666, y de este domicilio (comprador). Unas bienhechurías agrícolas y civiles, tales como matas de naranjas, cafetos y otros árboles, fomentadas sobre un terreno Municipal, con un área aproximada de 3 Hectáreas; ubicadas en un sitio conocido con el nombre de Potrero Rivero, municipio Caripe del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Natividad Caña; SUR: Con propiedad que es o fue de Luís Córdova; ESTE: Con propiedad que es o fue de Natividad Caña y OESTE: Con un camino real. Protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, en fecha 18 de Febrero del 2005, anotado con el Nro. 109, Folios 58 y 59, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, del Primer trimestre del año en referencia. En la resulta de la presente valoración, se determina que, en virtud que la parte accionante-reconviniente fundamentó su pretensión en la Indemnización de Daños Materiales y Morales, sin incluir en su petitorio Nulidad de Actos Registrales o Venta, se establece que nada le aporta a esta Jurisdicente, para decidir en el fondo de la demanda ni de la reconvención, toda vez que, la parte promovente, no ilustra al Tribunal, a los efectos de indicar lo que pretende demostrar con la indicada prueba. En tal sentido, No se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certificada de contrato de Compra-Venta, entre las ciudadanas: ELIZABETH PALOMO (Accionante-Reconvenida-Vendedora) y MIGUEL ÁNGEL ARASME PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.446.666, y de este domicilio (comprador). Unas bienhechurías agrícolas y civiles, tales como matas de naranjas, cafetos y otros árboles frutales, fomentadas sobre un terreno Municipal, con un área aproximada de 1 Hectárea; ubicadas en un sitio conocido con el nombre de Potrero Rivero, municipio Caripe del estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Dianora del Valle Aguilera; SUR: Con carretera vía Potrero; ESTE: Con propiedad que es o fue de Víctor José Caña y OESTE: Con propiedad que es ofue de Dámaso Barreto. Protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, en fecha 18 de Febrero del 2005, anotado con el Nro. 107, Folios 54 y 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, del Primer trimestre del año en referencia. En relación al presente medio probatorio, quien aquí valora determina que, en virtud que la parte accionante-reconviniente tipificó su pretensión en la Indemnización de Daños Materiales y Morales, sin incluir en su petitorio Nulidad de Actos Registrales o Venta, se determina que el medio bajo valoración nada le aporta al caso de marras, ello, sin mencionar que la promovente no indicó el objeto de la prueba. En tal sentido, No se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certificada de contrato de Compra-Venta, entre las ciudadanas: ELIZABETH PALOMO (Accionante-Reconvenida-Vendedora) y LIS KARINA ARASME PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.197.967, domiciliada en Caracas Distrito Capital (compradora). Una casa con paredes de bloque, techo de zinc, dividida en: una (01) sala, una (01) cocina, comedor, dos (02) baños, cinco (05) habitaciones, construida en un terreno propiedad de la vendedora, constante de una superficie de DOSCENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (246 mts2), ubicadas en Caripe, municipio Caripe del estado Monagas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En 07 mts., con Fundo propiedad de Aquiles y Abelardo Ortiz; SUR: En 08 mts., que es su frente con la Calle Rivero; ESTE: En 32,80 mts., con inmueble que es o fue de Filomena Salazar y OESTE: En 32,80 mts., con inmueble que es o fue de Margarita Torrivilla. Protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, en fecha 18 de Febrero del 2005, anotado con el Nro. 108, Folios 56 y 57, del Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, del primer trimestre del año de inscripción. En relación al presente medio probatorio, quien aquí valora determina que, en virtud que la parte accionante-reconviniente tipificó su pretensión en la Indemnización de Daños Materiales y Morales, sin incluir en su petitorio Nulidad de Actos Registrales o Venta, se determina que el medio bajo valoración nada le aporta al caso de marras, ello, sin mencionar que la promovente no indicó el fin de la prueba; en tal sentido, No se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certificada de contrato de Compra-Venta, entre los ciudadanos: ELIZABETH PALOMO (Accionante-Reconvenida-Vendedora) y MIGUEL ÁNGEL ARASME PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.446.666, y de este domicilio (comprador). Una vivienda con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, dividida en: tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala - comedor, cocina, paredón de bloques al frente y cercada de tela metálica, construido sobre un terreno de ejidos municipales, constante de una área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 mts2), ubicadas en La Toscana, municipio Piar del estado Monagas, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos nacionales; SUR: Con calle Pedro Zaraza, que es su frente; ESTE: Con tercera calle transversal, hoy San Antonio y OESTE: Con terrenos nacionales. Protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, en fecha 16 de Febrero del 2005, anotado con el Nro. 31, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente gubernamental. En la resulta de la presente valoración, se determina que, en virtud que la parte accionante-reconviniente fundamentó su pretensión en la Indemnización de Daños Materiales y Morales, sin incluir en su petitorio Nulidad de Actos registrales o Venta, se establece que nada le aporta a esta Jurisdicente, para decidir en el fondo de la demanda ni de la reconvención, toda vez que, la parte promovente, no ilustra al Tribunal, a los efectos de indicar lo que pretende demostrar con la indicada prueba. En tal sentido, No se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Certificada de contrato de Compra-Venta, entre las ciudadanas: ELIZABETH PALOMO (Accionante-Reconvenida-Vendedora) y LIS KARINA ARASME PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.197.967, domiciliada en Caracas Distrito Capital (compradora). Un vehículo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Año: 1981, Color: Azul, Placa: 519NAA, Serial de Carrocería: CCD14BV215181, Serial Motor: CBV215181. Protocolizado en Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Caripe, en fecha 14 de Febrero del 2005, anotado con el Nro. 02 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente gubernamental. En relación al presente medio probatorio, quien aquí valora determina que, en virtud que la parte accionante-reconviniente tipificó su pretensión en la Indemnización de Daños Materiales y Morales, sin incluir en su petitorio Nulidad de Actos Registrales o Venta, se determina que el medio bajo valoración nada le aporta al caso de marras, ello, sin mencionar que la promovente no indicó el fin de la prueba; en tal sentido, No se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
DEL PUNTO PREVIO
Sobre la Perención de la Instancia
La parte accionada esgrimió como punto previo la Perención de la Instancia, fundamentada en el artículo 267, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."
Observó esta Jurisdicente, que en las actas contenidas en el expediente signado con el Nro. 28.589 de la nomenclatura interna de este Tribunal, que, el 21 de Julio del 2005, la parte actora solicitó la suspensión de la causa, a razón del fallecimiento del co-demandado, MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quiere fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.482.024 (Fecha de Defunción 06/07/2005), librando el Tribunal el correspondiente Edicto el 03 de Agosto del referido año, vale decir, 2005, tomando esta última fecha como la del decretó de Suspensión; del mismo modo se puede observar que, en fecha 23 de Agosto del 2005, fue publicado el primer Edicto y posterior a ello, fue consignado el acervo correspondiente a las obligaciones de ley, cuya última fecha de publicación fue el 13 de Octubre del mismo año, de lo que consta, en fecha 18 de Noviembre del año en referencia, relación de publicaciones de Edictos. Seguidamente, consta la fijación por Secretaría del mismo en la puerta del Tribunal, el 11 de Enero del 2006. A lo que la parte Co-demandada y/o Herederos desconocidos y/o Terceros, consignaron Poder Especial, en fecha 02 de Marzo del 2006, interrumpiendo de este modo la Suspensión de la causa, de acuerdo al criterio de quien aquí Sentencia.
Ahora bien, siendo que en el período denominado como Vacaciones Judiciales comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, permanecen en suspenso las causas y no corren los lapsos procesales, así como en el período desde el 24 de Diciembre hasta el 06 de Enero; tal como lo determina el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil vigente. Este Tribunal determina que no se consumó el término de 06 meses, del artículo ut supra transcrito, por tal motivo NO OPERA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Declarando esta Primera Instancia Civil, SIN LUGAR, la Perención de la Instancia propuesta por la accionada-reconviniente, según los argumentos de hecho y de derecho expuestos. Y así taxativamente se declara.-
En el mismo orden de ideas, la accionada-reconviniente impugnó una Constancia de Concubina que no consta en el acervo probatorio; por lo que nada tiene que argumentar esta Jurisdicente. Y así decide.-
La parte reconviniente impugnó, rechazó y contradijo, tanto en los hecho como en el derecho que la Actora debió reformar la demanda original y sustituir al co-demandado fallecido. Esta Primera Instancia Civil, hace del conocimiento a la accionada-reconviniente, que lo argumentado carece de fundamento legal, toda vez, que la Norma madre Civil, establece los pasos indicados a seguir, en caso de fallecer un litigante y no indica la reformar como uno de ellos, por el contrario, expresamente ordena la suspensión de la causa, artículo 144 y la posterior publicación de un Edicto por un lapso determinado, artículo 231, actuaciones perfeccionadas en la presente causa; por lo que LO ARGUMENTADO en este particular ES IMPROCEDENTE para quien aquí sentencia. Y así taxativamente se decide.-
Tal como se han venido desglosando los argumentos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, se procede con el siguiente punto, expone que no son herederos desconocidos, sino legítimos del causante y por tal motivo no se dio cumplimiento al acto. Es requisito de ley que, en los casos en los cuales haya fallecido uno o más litigantes en una causa, deben llamarse los herederos desconocidos, para esta Administradora de Justicia, no es un hecho comprobado que las personas indicadas en el Acta de Defunción sean única y exclusivamente las herederas, es por ello la razón del ser del Edicto, del mismos modo, salva los derechos de los terceros interesados, como los acreedores, que precisamente no cuentan con lazos consanguíneos o afines con los causante; por lo que LO ARGUMENTADO en este particular ES IMPROCEDENTE para quien aquí sentencia. Y así taxativamente se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
La accionada-reconveniente, expresó los términos en los cuales fundamenta el petitorio reconveniente en los siguientes términos:
"(...) 1- Por indemnización material o económica, los daños causados en el patrimonio que represento, entre ellos, gastos de abogados; perdida de tiempo, en descuido de atenciones a los negocios comerciales de los derechos que represento, medidas cautelares sobre el patrimonio económico que represento, el cual estimo en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,00), además de la indexación por corrección monetaria, por la inflación en los bienes y servicios que, por ser un hecho notorio, lo alego en beneficio de la representación que ejerzo, además de los intereses causados sobre dicha suma, a la rata del 12% anual, desde la presente fecha, hasta la total definitiva.
2- DAÑOS MORALES: De conformidad con el Articulo 1185 y 1196 del Código Civil, también acciono, en nombre de mi defensa, el pago de los daños morales, según los hechos narrados y la normativa mencionada, los cuales estimo en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), salvo la potestad del Juez de acreditar como indemnización una suma cuando se afecta el honor de la familia, tal como sucede en el caso bajo estudio.(...)"
Antes de abordar la fundamentación legal de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL, esta Primera Instancia Civil, considera imperativo, hacer referencia sobre las acepciones correspondiente en el caso de marras, en tal sentido, se establece:
EL DAÑO MATERIAL: como la pérdida, deterioro o destrucción de un activo, bien mueble e inmueble.
EL DAÑO MORAL: este tipo de daño existe debidamente tutelado en el derecho venezolano, específicamente en el artículo 1.196 del Código Civil que es del tenor siguiente:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."
Para quien aquí decide resulta relevante hacer la distinción entre lo que es el Daño Material o Patrimonial y el Daño Moral, aunque se debe tener en cuenta, que un mismo hecho puede provocar sobre una misma persona daños de ambos tipos. Partiendo de la base que, en términos generales, se entiende por daño, la lesión, agravio o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, en su ser físico o psicológico, o en sus derechos o facultades. Además, desde el ámbito jurídico, todo daño debe ser indemnizado económicamente.
Por lo tanto, se debe concretar sobre ¿Qué se entiende por daño patrimonial y moral? y ¿Cómo se debe indemnizar a la víctima?
En tal sentido, se concluye que el daño material o patrimoniales es el menoscabo o detrimento que se produce en los bienes u objetos que forman parte del patrimonio de una persona. Éstos son susceptibles de una valoración económica (peritaje o avalúo), a través de una factura, presupuesto o informe pericial. Por lo tanto, deben ser indemnizados según estas valoraciones deben cuantificar el perjuicio. Además, hay que tener en cuenta que el daño material, un concepto bastante amplio, pues el referido menoscabo incluye también lo que jurídicamente se conoce como “daño emergente” y “lucro cesante”. El primero hace referencia a la pérdida o disminución del valor económico ya existente, es decir, se refiere al empobrecimiento de dicho patrimonio. Es decir, el daño emergente es real, tangible y verificable, corresponde al valor o precio del bien o cosa que ha sufrido el daño o perjuicio. La indemnización que se puede solicitar en este caso corresponde al precio del bien afectado o destruido. Sin embargo, el segundo concepto implica una frustración de las ventajas económicas esperadas y, por lo tanto, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial estimado, es decir, se calcula una proyección de acuerdo a los ingresos percibidos en período determinado.
Por su parte el daño moral es una limitación que sufre una persona y que tiene una afectación emocional, al basarse en un sufrimiento psíquico, en un trastorno psicológico. Por lo tanto, a diferencia del daño material resulta mucho más difícil de valorar económicamente cuál sería la indemnización que se debe pagar a la víctima del daño moral. Así pues, la cuantificación de la indemnización a pagar a la víctima que ha sufrido y reclama daños morales deberán dejarse a la decisión de los Jueces y Tribunales, una vez examinadas las pruebas médicas aportadas en el procedimiento judicial y demostrado que el daño es real y cierto.
En definitiva, el daño patrimonial se reintegra o se repara con dinero o con objetos intercambiables por dinero y el daño moral, por el contrario, no se satisface ni con dinero ni con otros bienes que puedan llegar a reponer el perjuicio sufrido, no obstante a que cierta cantidad económica podrá servir como método compensatorio o, cuanto menos, paliativo del impacto emocional sufrido por la víctima.
En el mismo orden de ideas, se encuentra El Lucro Cesante, el cual es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica en los activos de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado. A manera ilustrativa, el lucro cesante ha sido denominado como aquella utilidad o ganancia que hubiera sido privada la parte perjudicada por la violación de un derecho, el retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; en otras palabras, esto viene hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado al patrimonio de no haber ocurrido la violación del derecho. El reclamo por la indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance; habiéndose exigido sobre este respeto por el Tribunal Supremo de Justicia, han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que estas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posible o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estás pretendidas ganancias han de ser acreditadas mediante la justificación de la realidad de tal restrictivas y una necesidad de probar mediante la justificación de la derivación del lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictivas y una necesidad de probar con rigor, al menos razonables, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no debe ser incierto.
Ahora bien, tal como se desprende, la parte que reclama la indemnización por daños materiales, debe, probar mediante facturas, informes médicos y/o presupuesto, la relación de gastos o pagos hechos o dejados de percibir derivados del presunto daño y ese no es el caso en la presente reconvención, la parte solo se limitó a exponer "(...) gastos de abogados; perdida de tiempo, en descuido de atenciones a los negocios comerciales de los derechos que represento, medidas cautelares sobre el patrimonio económico(...)". Siendo tanto lo argumentado como lo probado insuficiente para demostrar la procedencia de la indemnización propuesta. Del mismo modo, carece probanza a los efectos de justificar el daño moral y de acuerdo al criterio de este Despacho, en el caso de marras, la indemnización del daño moral deriva del daño material y tal como fue expuesto, esta Administradora de Justicia no cuenta con los elementos de probatorios que le permitan determinar la concurrencia de los referidos daños. Declarando esta Primera Instancia Civil, SIN LUGAR, la INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DAÑOS MATERIALES y MORALES propuesta por la accionada-reconviniente, según los argumentos de hecho y de derecho expuestos. Y así taxativamente se declara.-
CONCLUSIÓN DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
Considera imperativo esta Administradora de Justicia, fijar criterio en relación al litigio sometido a análisis y por consiguiente a sentencia; apoyada en el principio de la Sana Critica, el Análisis Crítico, la Simplificación de Trámites Judiciales y el vergonzoso e inocultable Retardo Procesal que adolece no solo en esta causa, sino un sin número de causas contenidas en todo nuestro Sistema Judicial Nacional, situación esta, plenamente consciente para el Ejecutivo Nacional, mismo que recientemente anunció la Creación de la Comisión Especial para la Condunción de la Revolución Judicial en todo el Sistema de Justicia venezolano. Con fundamento en todo lo anterior, quien aquí Sentencia, en pleno conocimiento de la Ley, perfecta claridad en el hecho que la prueba fundamental fue consignada fuera de lapso, por tratarse de Sentencia de Juicio de Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Concubinaria, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Octubre del 2016, en el cual se declaró Con Lugar el indicado Juicio, cuyos contendores fueron: ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.457, mecánico dental, domiciliada en el municipio Caripe del estado Monagas y MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.482.024 (Fecha de Defunción 06/07/2005); del mismo modo, en el indicado instrumento se declaró la Unión Concubinaria entre los ciudadanos, comprendida entre el 15 de Julio del 1987 hasta el 20 de Enero del 2005, teniendo una duración de casi 18 años; la extemporaneidad se presenta, por cuanto este Tribunal dijo Visto en fecha 14 de Julio del año 2011.
No obstante de lo anterior, por tratarse que la llamada prueba fundamental, determinaría la procedencia o no del caso de marras, sin obviar que la presnte Sentencia cuenta con un retardo procesal de DIEZ (10) AÑO, determina quien aquí Sentencia, que la declarativa de no procedencia de la Demanda, agudizaría el grave problema de retardo indicado y más aún, cuando de la valoración de las probanzas, esta Administradora de Justicia determina, sin lugar a dudas que la Nulidad de las Ventas sometidas a refutación es procedente. "Y así taxativamente lo decido."
IV
LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 506, 509 del Código de Procedimiento Civil; el 767 del Código Civil de Venezuela, así como la Jurisprudencia patria y el Análisis Crítico; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara "CON LUGAR", la presente NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana ELIZABETH PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.614.457, mecánico dental, domiciliada en el municipio Caripe del estado Monagas; contra los ciudadanos INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO y JOSÉ GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.352.662, V.-3.352.663 y V.-6.633.574 en su orden, todos de este domicilio. En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.482.024 (Fecha de Defunción 06/07/2005) y MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.352.663, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, avenida Libertador, al frente de la Escuela Abraham Lincoln, en un local comercial, cuya denominación es Materiales Caripe, municipio Caripe del estado Monagas (domicilio laboral), el primero en su carácter de vendedor, y el segundo como comprador; compra contentiva de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 5, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Caracola, III etapa y se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, con el Nro. 15, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Y así se decide.-
SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.482.024 (Fecha de Defunción 06/07/2005) y MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.352.663, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, avenida Libertador, al frente de la Escuela Abraham Lincoln, en un local comercial, cuya denominación es Materiales Caripe, municipio Caripe del estado Monagas (domicilio laboral), el primero en su carácter de vendedor, y el segundo como comprador; compra contentiva de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una área de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 mts2) y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en el Sector La Placeta, municipio Caripe del estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional que conduce de Caripe a la ciudad de Maturín, estado Monagas; SUR: Cerro El Cantón; ESTE: Propiedad que es o fue de Petra Veliz de Natera y OESTE: Propiedad que es o fue de Luís Natera, bien que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 22 de Marzo del 2005, anotado con el Nro. 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del referido año. Y así se decide.-
TERCERO: La NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO CABELLO ALZOLAR, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.482.024 (Fecha de Defunción 06/07/2005) y MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.352.663, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, avenida Libertador, al frente de la Escuela Abraham Lincoln, en un local comercial, cuya denominación es Materiales Caripe, municipio Caripe del estado Monagas (domicilio laboral), el primero en su carácter de vendedor, y el segundo como comprador; compra contentiva de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 mts2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el Sector La Placeta, municipio Caripe del estado Monagas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con el cerro El Cantón; SUR: Con carretera que conduce de Caripe a Maturín; ESTE: Con fondo que es o fue de Luís Natera y OESTE: Con fondo que es o fue de José Natera, mismo que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 03 de Marzo del 2005, anotado con el Nro. 159, folios 29 y 30, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Primer Trimestre del referido año. Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados INGRID DEL VALLE CABELLO MARCANO, MANUEL JOSÉ CABELLO MARCANO y JOSÉ GREGORIO CABELLO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.352.662, V.-3.352.663 y V.-6.633.574 en su orden, todos de este domicilio; a la cancelación de las costas procesales de este juicio. Y así se decide.-
QUINTO: Una vez quede la presente Sentencia definitivamente firme, se ordenará oficiar a la la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, a los efectos que estampe las respectivas notas marginales. Y así se decide.-
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 y notifíquese conforme al artículo 233; ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 28.589
MRVV/JLRR
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