REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Julio del año 2021
Años: 211 ° y 162 °
A los fines de dar cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; esta sede de Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TERCERO (INTERVINIENTE VOLUNTARIO): JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.664.912, de estado civil casada, de profesión Bioanalista, de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ROSALBA REGARDIZ GUZMÁN, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 69.012, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.338.279, con domicilio procesal, en el Conjunto Residencial La Caracola Nro. 5, Sector Morichal de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.
DEMANDADO(S): CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MARÍA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA Y ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.328.021 y V.-3.243.949 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 22.295 y 7.767 en su orden.
DEMANDADO(S): AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezo1ano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CÉSAR CABELLO GIL, LEIDA EVARISTE LEONETT y ALCADIO PIÑERÚA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.358.525; V.-9.294.885 y V.-2.746.356, según el orden; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 37.325, 41.245 y 16.276 respectivamente, todos de este domicilio.
ACCIÓN: TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA)
EXPEDIENTE: 29.061 derivado del Exp. 28.179
ASUNTO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
-II-
LOS HECHOS
En fecha 12 de enero del 2006, se recibió escrito con sus correspondientes anexos, relativo a intervención de tercero voluntario, incoado por la ciudadana JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.664.912, de estado civil casada, de profesión Bioanalista, de este domicilio, asistida por la ciudadana ROSALBA REGADIZ GUZMÁN, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 69.012, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.338.279, quien ocurrió y expuso lo siguiente:
"…Omissis…"
INTROITO
Cursa por ante este Juzgado el Expediente Nro. 28.179, contentivo el mismo de una "indeterminada acción" incoada por el ciudadano CELSO MEDINA contra el ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID. Y siendo que conforme al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tengo interés jurídico actual, para intervenir como Tercero Voluntario en el citado juicio; es por lo que ocurro ante su competente autoridad y conforme al Artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el Artículo 371 ejusdem A OBJETO DE PRESENTAR ESCRITO CONTETIVO DE DEMANDA DE TERCERÍA CONTRA LOS CONTENDIENTES EN EL JUICIO PRINCIPAL YA CITADO (...)
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, consta en el Cuaderno de Medidas (..), que con motivo del Juicio Principal supra indicado, este Juzgado en fecha 24 de Agosto del año 2.004 decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble del cual soy propietaria en un Cincuenta por Ciento (50%) del mismo (...). La propiedad que me atribuyo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble sobre el cual recayo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a que se contrae el respectivo auto que decretó la misma, contenido en el citado Cuaderno de Medidas, deviene de documento de propiedad (...) debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 15, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.001. Ciudadano Juez, si bien es cierto que del supra citado documento dimana que el propietario del inmueble de marras es Amador Astroberto Martínez Madrid, no es menos cierto que también consta de Acta de Matrimonio (..) que en fecha Veintitrés (23) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), celebré Matrimonio Civil con el referido ciudadano. Entonces, cotejando la fecha de adquisición del inmueble sometido a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con la fecha en que celebré Matrimonio Civil, soy propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble de marras. En consecuencia, con fundamento en dichos documentos y en la norma jurídica invocada su aplicabilidad, indefectiblemente que de ello dimana la cualidad e interés jurídico con la que actúo en este acto, lo cual me permite interponer dicha Acción de Tercería Voluntaria.
CAPITULO III
CONCLUSIONES - OBJETO DE LA PRETENSIÓN-PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo antes relatado, expuesto y argumentado, fundamento en los documentos producidos conjuntamente con esta Acción de Tercería y en el derecho invocado la aplicabilidad del mismo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a objeto de DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los contendientes en el juicio Principal ciudadanos CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.183.404 y al ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezo1ano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.442.130, de estado civil casado, en sus cualidades de Actor el Primero citado y Demandado el Segundo. PARA QUE CONVENGAN O A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE JUZGADO EN EL SIGUIENTE PETITORIO:
PRIMERO: EN CONVENIR QUE ESTE JUZGADO LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA POR EL MISMO EN FECHA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2.004, CONTRA EL INMUEBLE SIGUIENTE: CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA DISTINGUIDA CON EL NRO. 5, EL CUAL FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "LAS CARACOLAS", III ETAPA", UBICADA EN MORICHAL (Sector denominado La Franja) DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Y NOTIFICADA AL RESPECTIVO REGISTRO. A TRAVES DEL OFICIO NRO. 0840-972 DE FECHA 24-08-2004. O en su defecto sea decidido ello por este Juzgado
Ciudadano Juez, es este estado es oportuno alegar que si bien es cierto soy propietaria únicamente sobre un Cincuenta por Ciento (50%) del inmueble subjudice, no es menos cierto que dicho inmueble se encuentra en estado pro indiviso. Es decir, que la propiedad que me atribuyo es en todo el inmueble y no está circunscrita a una sola parte de él. En ese sentido, alego, que aunque se hubiese dictado la Medida de Prohibición fe (sic) Enajenar y Gravar, también se hubiera afectado mi derecho de propiedad.
SEGUNDO: También solicito que el solicitante de la medida sea condenado al pago de las costas procesales, que con motivo de esta Acción de Tercería tenga a bien el Juez determinar.
Conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta Acción de Tercería Voluntaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).
Conforme al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo tanto mi domicilio procesal como el de la abogada que en este acto me asiste la dirección siguiente: Conjunto Residencial La Caracolas Nro. 5 Sector Morichal de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Solicito que el demandado Celso Medina, sea citado en la dirección siguiente: Calle Monagas Edificio Rudgat. Planta Baja, Oficina 1-A, en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Y que el demandado Amador Astroberto Martínez Madrid sea citado en la dirección siguiente: Casa Nro. 374, Manzana 7, Calle 7 de la Urbanización La Trinitarias de esta ciudad de Maturín.
"…Omissis…"
La admisión se efectuó en fecha 01 de febrero del 2006. Consta en el folio 32 auto de avocamiento del ciudadano ARTURO JOSPE LUCES TINEO como Juez suplente especial, fecha 15 de marzo 2006. El 05 de Octubre del 2006, se recibió escrito de contestación, consignado por los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ y MARÍA ELENA RODRPÍGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.243.949 y V.-3.328.029 e inscritos en el I.P.S.A. con los Nros.7.767 y 22.295 en su orden; apoderados judiciales del ciudadano CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio. Cuya contestación se fundamentó en los siguientes términos:
"…Omissis…"
PRIMERO
Rechazamos y contradecimos tantos en sus hechos como en el derecho la temeraria e infundada acción de tercería incoada por la ciudadana: JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MADRID en contra de nuestro representado por no ser cierto los hechos alegados por la accionante de dicha acción.
SEGUNDO
Expone la Ciudadana: JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, que es propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde en relación al inmueble, sobre el cual ese Tribunal, en fecha 24 de agosto del año 2004, decretó medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar.
TERCERO
Es el caso, que la ciudadana: JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTINEZ, en su carácter de cónyuge, del Ciudadano: AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número: 3.442.130, suscribió conjuntamente con éste, el documento que dio origen a la demanda que por cumplimiento de contrato intentará nuestro representado contra el pre-nombrado MARTÍNEZ MADRID, documento ese que fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de octubre del 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial en el citado año, cuyo contenido fue ratificado por ambas personas mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre del referido año 2003, anotado bajo el N°. 15, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Organismo.
CUARTO
Ahora bien, Ciudadano Juez, teniendo la demanda de Cumplimiento de Contrato al cual se refiere el expediente signado con el N° 28.179 de la nomenclatura de ese Tribunal, como su fundamento el documento suscrito por los esposos AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID y JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MADRID, por ante la Notaría Pública de Maturín Estado Monagas antes referido y ratificado su contenido como ha quedado expresado en el anterior considerando, es obvio que ambos cónyuges son responsables de la negociación y dada la circunstancia de que la misma no se llevo a cabalidad, lo cual motivó demanda intentada, debemos señalar, que ambos cónyuges se hacen responsables y solidarios de las consecuencias que puedan derivar de la negociación incumplida, así mismo responden con los bienes propios de comunidad conyugal. Declarar con lugar la Acción de Tercería intentada base a los alegatos esgrimidos por la actora de la misma, constituye exabrupto sin fundamentación jurídica que la sustente.
"…Omissis…"
Posteriormente, específicamente el 20 de Noviembre del 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas, consignado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN CORVO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.2436.949 e inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 7.767; apoderado judicial del ciudadano CELSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.183.404 y de este domicilio; en el cual promovió los siguientes medios:
"…Omissis…"
CAPITULO PRIMERO
Hago valer el favor de mi representado el valor probatorio que resulten de las actas procesales y muy especialmente los alegatos contenidos en la contestación a la acción de tercería.
CAPITULO SEGUNDO
Hago valer en todo su valor probatorio el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 9 de octubre del 2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 155 (...) referente a la negociación pactada entre AMADOR MARTINEZ MADRID y mi representado CELSO MEDINA, el cual la Ciudadana: JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MADRID, en su condición de cónyuge suscribe conjuntamente con el pre-nombrado MARTÍNEZ MADRID (...).
CAPITULO TERCERO
Hago valer en todo su valor probatorio el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N°. 15, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, mediante el cual AMADOR MARTÍNEZ MADRID y JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, ratifican la negociación pactada con mi representado (...)
"…Omissis…"
Se admitieron las pruebas promovidas en fecha 06 de diciembre del 2006. El Tribunal dijo Vistos en fecha 19 de marzo del 2007. En fecha 04 de julio del 2007, la Abogada ROSALBA REGARDIZ GUZMÁN, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 69.012, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.338.279, de este domicilio, renunció a la representación de la ciudadana JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.664.912, de estado civil casada, de profesión Bioanalista, de este domicilio; en virtud que la Abogada asumió la representación del ciudadano AMADOR ASTROBERTO MARTÍNEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.442.130, de estado civil casado y de este domicilio.
Consta en el expediente auto de Avocamiento suscrito por la ciudadana MARY ROSA VIVENES VIVENES, de fecha 1° de junio del 2017, del cual derivaron sendas boletas de notificación las cuales se encuentra debidamente suscritas por sus destinatarios, ambas de fecha 06 de Junio el 2017. Sin constar posteriormente actuación alguna de las partes.
III
LA MOTIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el juicio contentivo de TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA), la última actuación en el cita Expediente, fue en fecha 20 de Abril del 2017, desde dicha fecha han transcurrido Tres (03) años y 11 meses sin que las partes hayan efectuado algún tipo de acto en el procedimiento, luego que el Tribunal dijo VISTO.
Al respecto de lo anterior, estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 741, del 30 de Junio del 2015, reiterando el criterio de la Sentencia Nro. 75, del 23 de Enero del 2003, (caso: C.V.G. BAUXILUM, C.A.). Determinando que, en relación a la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, se determina como un decaimiento, el cual tiene como efecto la extinción de la acción. Ésta indicada pérdida de interés procesal, resulta procedente cuando la inactividad por parte del interesado ocurre exclusivamente en las siguientes etapas procesales: Primero: Antes de la Admisión de la demanda; y Segundo: Una vez que entra en etapa de Sentencia. Lo que efectivamente se distingue de la Perención, la cual tiene lugar cuando la inactividad se presenta una vez admitida la demanda y antes que el Tribunal diga Vistos, es decir, durante el desarrollo del cuerpo del proceso. A modo de colorear la presente decisión, se transcribe de seguida, parcialmente, un sustrato de la indicada sentencia:
"...Omissis..."
Ante esta circunstancia, considera la Sala necesario referirse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de Abril del 2009, caso: Asociación Civil Ciudadana Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Igualmente, destacó la Sala Constitucional que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es la acción, ante la constatación de la pérdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Conforme al criterio jurisprudencial señalado, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad que se dice "vistos" y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.
"...Omissis..."
Bien, el deber ser es que todo proceso, concluya con el decreto de una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la causa, luego de haber recorrido todo un proceso, mismo que se encuentra constituido, en el caso de marras, en el Código de Procedimiento Civil venezolano, sin embargo, existen algunas excepciones, cuyo efecto puede generar la extinción de la causa; por algunos de los modos de autocomposición procesal constituido en el derecho venezolano, así como la incorporación a través de la jurisprudencia patria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
En mancomunidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, reconocida como la teoría del "decaimiento de la acción", existe una atrayente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 956, caso: Valero-Portillo), cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció la siguiente doctrina:
"...Omissis..."
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a favor. Si, teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
"...Omissis..."
Son embargo, a ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entre en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los del a perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
"...Omissis..."
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, la cual causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se decrete la Sentencia definitiva, para lo cual surgen dos oportunidades procesales a saber:
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez la haya admitido, y
Cuando una vez dicho "vistos".
En este sentido, se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fundamento de los antes señalado, en el caso de marras prospera la pérdida de interés procesal, en razón que el Tribunal hace aproximadamente Tres (03) años y 11 meses, dijo "vistos" y las partes no han impulsado, ni por si, ni por representación alguna, la causa, a los efectos que se dicte sentencia. Es por lo antes expresado que esta Administradora de Justicia declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y por consiguiente la EXTINCIÓN de la acción. Y así taxativamente se decide.-
IV
LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos Constitucionales así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente acción de TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA), incoada por la ciudadana JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.664.912, de estado civil casada, de profesión Bioanalista, de este domicilio.
Segundo: EXTINGUIDA LA ACCIÓN, en virtud de la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, por parte de la accionante, ciudadana JOSEFA CELESTINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, supra identificada, dado que han transcurrido Tres (03) años y 11 meses desde que el Tribunal dijo "vistos" sin impulso procesal alguno.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión No hay condenatorias en costas.
Cuarto: Se ordena la publicación del presente fallo en el Expediente Nro. 28.179
Quinto: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, tal como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese la presente SENTENCIA DEFINITIVA, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
___________________ LA SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
LA SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 29.061 TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA) derivada del Exp. 28.179
JRR
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