REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Julio del 2021
210° y 162°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE MARGARET GOMEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.960.892, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.834 domiciliada en la Calle 3, Casa N° 53, Sector La Murallita, Maturín, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD OLIVIER y MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.834 y 146.373.
PARTE DEMANDADA: JESICKA AZACON TELLES, ALFONSO GRAMMATICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-15.397.282 y V-15.643.277, respectivamente domiciliados en la casa N° CH-7, Condominio Coche, Urbanización el Faro, Sector Zona Industrial de Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 153.971 y 15.419.
TERCERO: MAURO JOSE PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.990.659, en su carácter de tercero llamado al presente juicio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: DAELGUIS AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.956.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE N°: 16.146
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses desde la última diligencia consignada por la parte demandante, donde consignó escrito solicitando que se fijara fecha y hora para que la Secretaria se traslade a fijar Cartel de Citación en la morada del demandado; de tal manera de que la parte accionante no impulso el presente juicio para que se lograra el primer acto conciliatorio; lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la ultima diligencia ocurrida en fecha veintiuno (21) de Noviembre del 2018, sin haberse logrado la continuidad del proceso, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL , intentado por la ciudadana JACQUELINE MARGARET GOMEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-14.960.892, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.834 domiciliada en la Calle 3, Casa N° 53, Sector La Murallita, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por sus apoderados judiciales los abogados MARIA NATIVIDAD OLIVIER y MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.834 y 146.373; en contra de los ciudadanos JESICKA AZACON TELLES, ALFONSO GRAMMATICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-15.397.282 y V-15.643.277, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales los abogados MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpeabogado bajo el N° 153.971 y 15.419; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese, notifíquese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días de julio del 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma.
Expediente Nº 16.146
Abg. GP/IL
|