REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de Julio del 2021
210° y 161°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 599.892 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ANTONIO FERRARA RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.101.
DEMANDADOS: RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.778.671.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DESALOJO
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS debidamente asistido por el abogado DAVID ANTONIO FERRARA RIVAS, en contra de la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, en la cual expresó lo siguiente:
“… como propietario de un inmueble tal como consta en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Julio de 2000, bajo el numero 38, protocolo Primero, Tomo decimo segundo, folio del 238 al 243, del tercer trimestre del año 2000, ubicado en la manzana O, número 1 de la Urbanización Parque residencial La Macarena, situada en la calle Bolívar cruce calle el Cementerio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, encuadrados en los siguientes linderos: NORTE: con parcela O-2 en 25,00 mts. SUR: con carrera 3 que es su frente en 25,00 mts. ESTE: con sus áreas verdes en 12.5mts y oeste: con calle 4 que es otro de sus frentes en 12.5 mts. Con una extensión de terreno de 243,75mts2, cuyo documento original incluyendo la liberación de hipoteca anexo marcado A. Cedí en arrendamiento este inmueble hace alrededor de 15 años a la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.671, de este domicilio, con dirección Urbanización Parque residencial La Macarena, manzana O, número 1 de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo arrendamiento se realizó inicialmente a través de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 28 de febrero del 2005, bajo el N° 8, Tomo 29, documento original consignado marcado “B”, pero a través del tiempo no se realizó ningún otro contrato escrito por lo que se convirtió entonces en un contrato verbal por tiempo indeterminado. Es el caso , que la señora RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR en su carácter de arrendataria tiene 10 años y 5 meses sin pagar canon de arrendamiento, no ha consignado ningún canos de arrendamiento, manteniéndose en la actualidad la cuenta bancaria corriente del banco mercantil N° 01050054108054036477, dese el inicio del primer contrato tal como consta en documentos originales marcado D, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, y se ha negado a cumplir con su obligación, debido a la falta de pago y al deterioro mayor grave que los provenientes del uso normal del inmueble ha ocasionado la arrendataria, se le ha solicitado reiteradamente la desocupación del inmueble y esta se ha negado. Po lo tanto, es de observar que debido a la falta de pago del canon de arrendamiento por mucho más de cuatro meses consecutivos entendiendo que el arrendamiento es la ocupación transitoria de una vivienda y el estado en políticas públicas con fines supremos fija que no pasen más de diez años en una ocupación según los ordinales 1 y 2 del artículo 4 y ordinal 2 del artículo 5 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda y en este caso ya son más de 15 años de la ocupación, a demás, de los deterioros mayores graves que los provenientes del uso normal ocasionados al inmueble por parte de la arrendataria tal como dispone los numerales 1 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda; de igual manera he solicitado antes los entes competentes la solvencia de los recibos básicos de agua, luz, aseo, e impuestos municipales, y hasta la fecha la arrendataria no ha cancelado estos servicios, generando una deuda en el inmueble que me afecta de manera personal, una vez agotada la vía administrativa tal como se establece en la resolución 002-13 documento original que consigno con la letra E, entonces, es procedente el desalojo demandado al inmueble anteriormente mencionado…”
Admitida como fue la querella por auto de fecha 20 de Octubre de 2020, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 26/05/2021 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado comparece y deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con la demandada ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR a través del numero telefónico 0412-1123950 y la misma le manifestó que haría acto de presencia en la sede de este Juzgado, así mismo se le envió a través de correo electrónico el archivo en formato PDF de la citación a la misma a través del correo electrónico rhinarocioavilabolivar@gmail.com.
En fecha 07 de Junio del 2021 fue llevada a cabo audiencia de mediación a la cual solamente se hizo presente el ciudadano DAVID ANTONIO FERRERA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quedando el juicio abierto a contestación de la demanda tal como está establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 06/07/2021 la parte demandante solicita se proceda según lo establecido en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se declare la confesión ficta por cuanto han transcurrido la totalidad de los lapsos procesales sin que la parte demandada diera constelación a la demandad o promoviera prueba alguna.
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: promueve documento de compra venta sobre un inmueble marcado “A”, inserto a los folios 04 al 07.
Valoración: se trata de documento de compra venta sobre un inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de Julio de 2000, bajo el numero 38, protocolo Primero, Tomo decimo segundo, folio del 238 al 243, del tercer trimestre del año 2000, ubicado en la manzana O, número 1 de la Urbanización Parque residencial La Macarena, situada en la calle Bolívar cruce calle el Cementerio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, encuadrados en los siguientes linderos: NORTE: con parcela O-2 en 25,00 mts. SUR: con carrera 3 que es su frente en 25,00 mts. ESTE: con sus áreas verdes en 12.5mts y oeste: con calle 4 que es otro de sus frentes en 12.5 mts con una extensión de terreno de 243,75mts2. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve contrato de arrendamiento consta en autos marcado “B”, inserto a los folios 08 al 13.
Valoración: se trata de contrato de arrendamiento con la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.671, de este domicilio, con dirección Urbanización Parque residencial La Macarena, manzana O, número 1 de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyo arrendamiento se realizó inicialmente a través de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas en fecha 28 de febrero del 2005, bajo el N° 8, Tomo 29. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
TERCERO: promueve solicitud de certificación de pago de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de certificación de pago de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la cual el supra identificado Tribunal certifica que no existe en su archivo expediente alguno por pago de canon de arrendamiento de la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.671. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
CUARTO: promueve solicitud de certificación de pago de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de certificación de pago de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la cual el supra identificado Tribunal certifica que no existe en su archivo expediente alguno por pago de canon de arrendamiento de la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.778.671. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
QUINTO: promueve constancia de estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil, sobre la cuenta con terminales en 6477, perteneciente a la ciudadana ROJAS DE VARGAS LUCILA, titular de la cédula de identidad 2.332.437.
Valoración: se trata de constancia de estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil, sobre la cuenta con terminales en 6477, perteneciente a la ciudadana ROJAS DE VARGAS LUCILA, titular de la cédula de identidad 2.332.437. a la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve resolución N° 002-13 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 25/03/2013.
Valoración: se trata de resolución N° 002-13 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 25/03/2013 en el expediente N° DM-INQ-S00-08-2012, llevado por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS contra la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, en el cual el mencionado ministerio declara que HABILITA LA VIA JUDICIAL, visto que fueron infructuosas las gestiones realizadas por tal ministerio. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-
Vencido como se encuentran el lapso de contestación así como el de promoción de pruebas y vista la diligencia consignada por la parte demandante este Tribunal decide en base a lo siguiente:
III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.
Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber sido notificada de la misma por la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado en fecha 13 de Enero del 2020 según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil., tal como consta en el folio 104 del presente expediente; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando se plantee la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al DESALOJO la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 26 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regulación y control de Arrendamiento de vivienda y los artículos 97 y 122 eiusdem, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo arbitrario de Viviendas. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Desalojo se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS en contra de la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, DESALOJAR y hacer entrega del inmueble destinado al uso de vivienda, ubicado en la manzana O, número 1 de la Urbanización Parque residencial La Macarena, situada en la calle Bolívar cruce calle el Cementerio en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, encuadrados en los siguientes linderos: NORTE: con parcela O-2 en 25,00 mts. SUR: con carrera 3 que es su frente en 25,00 mts. ESTE: con sus áreas verdes en 12.5mts y oeste: con calle 4 que es otro de sus frentes en 12.5 mts con una extensión de terreno de 243,75mts2; libre de bienes y personas.
TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 22 días del mes de Julio del 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ MP/Als.
Exp. 16669
|