REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06/07/2021.
210° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.603.402.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH SALAZAR OCA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.353.
PARTE DEMANDADA: MOISES ROJAS ROSSI y MIGUEL GERONIMO ROJAS ROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.292.781 y 9.281.393 respectivamente.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AQUILES VISO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654.
MOTIVO: ACCION PAULIANA
EXPEDIENTE: 16.302
II
NARRATIVA
El presente juicio se inició con demanda interpuesta por la abogada YUDITH SALAZAR OCA, actuado en su carácter de apoderada judicial y madre del ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, plenamente identificados up supra, en la cual manifestó que es evidente el crédito que tiene su representado por vía de daño moral, material y de manutención, objeto de resarcimiento por parte de su progenitor, por tantos años de negación de sus elementales derechos inalienables como persona, sin identidad paterna desde su concepción, sometido a daños psicológicos, familiares y de intenso dolor, teniendo que asumir su madre los dos roles para atemperar el daño moral, y todos los gastos de alimentación, educación, médicos, y recreación. Siendo su infancia y adolescencia desprotegida en su totalidad por su padre, aún y cuando en el proceso judicial de inquisición de paternidad el mismo estuvo en conocimiento de la certeza de la prueba heredo biológica referida en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le otorgó a su representado de manera inmediata la identidad paterna facultándolo a intentar la acción del daño moral que padeció de manera continua por tantos años, y además advierte que el mismo queda eximido de las eventuales obligaciones de asistencia y socorro con su progenitor en virtud de su notoria mala conducta. Acompañó marcada “B”, copia cerificada de la referida sentencia. Continuó explicando que el ciudadano MOISES ROJAS ROSSI no tuvo ninguna disposición de acercamiento, ni antes ni después de la celebración de la audiencia constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia. Tampoco mostró la elemental cortesía de un saludo, sino que por el contrario insistió en su conducta contumaz de absoluta ineptitud, después de la publicación de la sentencia. Siendo el caso que a pesar de ser advertido de la responsabilidad económica que le corresponde indemnizar, como consecuencia de su paternidad, tuvo como respuesta salir corriendo a venderle su casa a su hermano el ciudadano MIGUEL GERONIMO ROJAS ROSSI, por un precio bajo, para así insolventarse y no cumplir con las mínimas obligaciones como padre hacia su hijo. Acompañó igualmente copia certificada de documento de compra venta marcada “C”. Por las razones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil es por lo que procedió, en nombre de su representado, para demandar por vía de Acción Pauliana a los ciudadanos MIGUEL GERONIMO ROJAS ROSSI y MOISES ROJAS ROSSI, en su condición de comprador y vendedor respectivamente, para que convengan o de lo contrario el tribunal declare: la nulidad de la venta realizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 15/02/2016, bajo el N° 2016.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.3131 y en consecuencia el inmueble ingrese inmediatamente al patrimonio del progenitor MOISES ROJAS ROSSI; el pago de las costas y costos del proceso. Solicitó se decretara medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 21/09/2017, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que dieran contestación a la misma.
Agotada como fue la citación personal (folio 83), previa solicitud de parte, se acordó la citación por carteles (folios 95 y 96).
A través de diligencia de fecha 23/04/2018, compareció el ciudadano MIGUEL GERONIMO ROJAS ROSSI, debidamente asistido de abogado y otorga poder apud acta al abogado JAVIER JOSE PEREZ. Se presenta posteriormente en fecha 13/08/2018, el mismo ciudadano y otorga poder apud acta a los abogados JAVIER JOSE PEREZ, LIBERARCE ARTIGAS y CESAR VISO.
Mediante diligencia de fecha 10/10/2018, comparece el abogado CESAR AQUILES VISO y consigna documento poder que le fuera otorgado por el ciudadano MOISES ROJAS ROSSI. El mismo se agregó a los autos.
Posteriormente en fecha 22/10/2018, el referido abogado actuando como apoderado judicial de los demandados, consignó dos escritos de contestación mediante los cuales negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alegó, entre otras cosas:
- Que el ciudadano MIGUEL GERONIMO ROJAS ROSSI, adquirió el inmueble en buena lid y que no tiene ingerencia alguna en las relaciones personales que puedan existir entre el demandante y el vendedor del mismo.
- Que el demandante no cumple con los requisitos formales y necesarios para revestir el ejercicio de la acción pauliana pues no ha traído a los autos evidencia alguna de que existe crédito a su favor contra el ciudadano MIGUEL GERONIMO ROJAS ROSSI.
- Que la sentencia presentada como instrumento fundamental de la acción no constituye en modo alguno un título de crédito contra los demandados.
- Que el demandante no tiene cualidad ni interés para intentar la demanda ya que no ha exhibido, presentado o anunciado ningún documento público o privado donde conste que es titular de un crédito contratos hoy demandados.
- Que cuando el ciudadano MOISES ROJAS ROSSI dio en venta el inmueble, no hizo más que ejercer su derecho de propiedad, con capacidad de disposición, sin tener que darle explicaciones a nadie.
Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso Reconvención contra el ciuddano JEAN PAUL ALFONZO SALAZAR, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en que no es acreedor del ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, que no tiene legitimación para promover la presente acción y que en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
Por su parte la abogada demandante en fecha 27/11/2018, presentó escrito de contestación a la reconvención, rechazándola e insistiendo en la demanda principal remitiendo la condición de hijo del reconviniente y la sentencia de la Sala Constitucional anexa.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escritos de pruebas y sólo la parte demandada presentó informes.
En fecha 14/04/2021, el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.
III
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de los demandados alegó la falta de cualidad del demandante para proponer la acción por no tener el carácter o condición de acreedor del ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, requisito exigido sine qua non por el artículo 1.279 del Código Civil. Señaló que la sentencia presentada como instrumento fundamental de su demanda es una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido declara el asentamiento de una filiación de paternidad, pero que en modo alguno constituye un título de crédito contra los demandados.
Al respecto, señala la jurisprudencia nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Para el procesalista Jaime Guasp, “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
En este sentido resulta inminente analizar el documento acompañado por la parte demandante como fundamento de su pretensión, a los fines de determinar su derecho de acción.
- Copia certificada de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/12/2015, en razón del Recurso de Revisión ejercido por el ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, asistido por los Abogados ALFONSO ALBORNOZ y YUDITH SALAZAR OCA, la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional y en consecuencia firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, el 24/05/1995. Autorizándose al ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, el ejercicio de los derechos que corresponden como consecuencia del reconocimiento de paternidad y concediéndole la potestad para que el mismo regularizara su registro civil con todas las consecuencias legales que ello comporta, sin perjuicio del ejercicio de las acciones por daño moral que le correspondan. Además quedó eximido el solicitante con su progenitor, de las obligaciones de asistencia y socorro previstas en los artículos 284 y 299 del Código Civil.
Ahora bien como es conocido, la Acción Pauliana es un mecanismo de defensa de los acreedores, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio.
Pero además para poder ejercer la acción pauliana, el deudor tiene que estar en estado de insolvencia, pues de lo contrario este puede disponer de sus bienes a su antojo, siempre que conserve la capacidad de honrar las obligaciones que ha contraído. Es decir, que la ley otorga al acreedor esta acción en caso de que un deudor insolvente, proceda a renunciar o disponer de sus bienes trasladándolos a una tercera persona, por un valor inferior al valor real, con el objeto de reducir su patrimonio perjudicando así a sus acreedores. Bajo esta situación, los acreedores pueden pedir que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor.
Por su parte las normas que regulan al asunto discutido establecen:
Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Artículo 1.279 del Código Civil: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla…”
En el caso bajo estudio la parte demandante se acredita el derecho de reclamar por vía de acción pauliana conforme a lo dispuesto en la sentencia ya analizada, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva. Sin embargo observa este sentenciador que lo dispuesto en dicha decisión, no implica en modo alguno y por sí sola una condena que le otorgue de manera específica la condición de ACREEDOR del ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, el cual es uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción pauliana, sino que autoriza al hoy demandante ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, a ejercer los derechos que le correspondan como consecuencia del reconocimiento de paternidad y le concede la potestad para que regularice su registro civil con todas las consecuencias legales que ello comporta, sin perjuicio del ejercicio de las acciones por daño moral que le correspondan, pero no directamente sobre los derechos de los bienes del progenitor.
Cualquier otro tipo de reclamo que considere que tiene el ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, derivado o respecto a los derechos que pudiera tener como hijo del ciudadano MOISES ROJAS ROSSI, deben ser tramitados por las vías y procedimientos legales establecidos para tal fin.
En razón de todo lo expuesto resulta forzoso para quien suscribe declarar la falta de cualidad del ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR para intenta la presente acción pauliana, y en consecuencia no entra este sentenciador a analizar las restantes cuestiones de fondo alegadas por la partes. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada en este juicio, y en consecuencia SIN LUGAR la ACCION PAULIANA incoada por la abogada YUDITH SALAZAR OCA, actuado en su carácter de apoderada judicial y madre del ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, contra los ciudadanos MOISES ROJAS ROSSI y MIGUEL GERONIMO ROJAS ROSSI, todos planamente identificados up supra. Y CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano MOISES ROJAS ROSSI contra el ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 16.302
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