REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (9) de julio del 2021.
210° y 162°
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARCIA MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.860.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS REYES y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.329 y 7.345 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DELLANIRA DIMAS JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.447.445.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ANDARCIA MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.659.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició con demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, por los abogados JOSE JESUS REYES y EFRAIN CASTRO BEJA, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MACAYO, manifestaron que en fecha 20/11/2012, a su mandante le e admitida una demanda de ENTREGA MATERIAL por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra del ciudadano EDGAR ARMANDO SUAREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 6.108.288 como consecuencia de un contrato de compra venta de un inmueble, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/05/2.012, bajo el N° 2012.1484, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5313, correspondiente al Libro del folio Real del 2012, ubicado en el Conjunto Residencial Villas Palace, calle Juan Maldonado Sector Juanico, N° 3, Maturín Estado Monagas. Que su representado le había solicitado en reiteradas oportunidades al ciudadano EDGAR ARMANDO SUAREZ CABALLERO, por vía extrajudicial la entrega del inmueble, resultando infructuosa dicha solicitud, lo cual motivó que ambas artes de mutuo y común acuerdo, la entrega material del inmueble libre de personas y de cosas en un lapso de 15 días continuos a partir del 06/03/2013. Que a tal efecto el Tribunal de la casa dictó sentencia en fecha 18/03/2013, sin que se lograra la entrega material voluntaria, razón por la cual en fecha 09/12/2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, se traslada y constituye en el inmueble antes referido, siendo recibidos por la ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS JARAMILLO, quien manifestó residir allí por no tener otro lugar donde vivir concediéndosele el lapso de dos meses para que hiciera entrega del inmueble de forma voluntaria. Resultando nuevamente burlados tanto la parte interesada como el tribunal al no efectuarse la desocupación y entrega del bien. Agregaron que en fecha 02/09/2015, se dictó Providencia Administrativa en el expediente DM-MO-00-02-2015 donde quedó demostrado que la ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS JARAMILLO, es propietaria de un inmueble ubicado en la prolongación de la carrera 7-A antigua calle casualidad N° 11, entre calle 19-A y calle 20 de esta ciudad de Maturín. En atención a los hechos narrados, a las razones expuestas y debido a la reiterada negativa por parte de la ocupante del inmueble objeto de la presente demanda a hacer la entrega voluntaria del mismo, es por lo que procedieron a demandar por vía Reivindicatoria a la ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS JARAMILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, para que en su condición de ocupante del inmueble convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble y estimo la demanda en la cantidad de Bs.S 50.150.
Mediante sentencia de fecha 14/11/2.018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en la cual su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para conocer del presente asunto.
Recibido como fue por ante este Tribunal el expediente, se procedió a admitir la demanda, por auto de fecha 06/12/2018, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 de la Ley Adjetiva, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 159) como por carteles (folios 170 al 172, y 177), previa solicitud de parte, se designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 15/07/2019, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de alguacil del tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
A través de escrito de fecha 05/08/2019, el Defensor Judicial JOEL ANDARCIA MORALES, presenta contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Ciudadano juez, después de mi designación como Defensor Judicial de la demandada, trate de comunicarme con ella, pero me fue imposible, por lo que me vi en la necesidad de publicar un aviso de Notificación en el diario regional “EL PERIODICO DE MONAGAS”… a los fines de que me aportara las pruebas necesarias para procesar su defensa, pero la comunicación no se produjo, por lo tanto paso a contestar la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi defendida…”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron posteriormente agregadas y admitidas. Sólo el demandante presentó informes.
En fecha 14/05/2021, el Tribunal dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
De las pruebas presentadas por la Demandante:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL
Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° 16.205, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de ENTREGA MATERIAL incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MACAYO, titular de la cédula de identidad N° 9.860.937, contra el ciudadano EDGAR ARMANDO SUAREZ CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 6.108.288.
De dichas actuaciones se evidencia que en el referido juicio fue dictada sentencia de Homologación de Convenimiento presentado por las partes, ordenándose posteriormente la ejecución de la misma con la Entrega Material del inmueble objeto de este juicio libre de personas y bienes, al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MACAYO.
Se trata de un documento público administrativo que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto debe considerarse cierto ya que no fue impugnado por la parte contraria. Y así se decide.
Documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16/05/2012, anotado bajo el N° 2012.1484, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.5313, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su contenido, referido a la venta que le hiciere el ciudadano EDGAR ARMANDO SUAREZ CABALLERO, al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MACAYO, de un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda propia para habitación y parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 03, el cual forma parte del conjunto residencial “Villas Palace”, ubicado en la Calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín; por el precio de Bs. 250.000,oo). Y así se decide.
Copia Certificada de Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Monagas, en el procedimiento previo signado N° DM-MO-AL-00-02-2015, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MACAYO, titular de la cédula de identidad N° 9.860.937, contra la ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.447.445.
Se trata de copia certificada de documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia se tiene como prueba del agotamiento de la vía administrativa como cumplimiento de uno de los requisitos dispuestos en la ley para accionar por vía judicial. Y así se declara.
Documento de Partición de la Comunidad Conyugal inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 31/07/2003, bajo el N° 52, tomo 114 de los libros de autenticaciones. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17/02/2004, anotado bajo el N° 42, folio 315 al 332, Protocolo Primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2004.
Dicho documento contentivo de liquidación de comunidad de mutuo acuerdo entre los ciudadanos MARIA DELLANIRA DIMAS y JESUS ALEXIS PALACIOS LOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.447.445 y 5.398.075, respectivamente. Promovido por la parte demandante con el objeto de demostrar que la hoy demandada, ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS, cuenta con un inmueble donde vivir. En consecuencia por tratarse de documento público que no fue impugnado ni desconocido por la otra parte, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- PRUEBA DE INSPECIÓN JUDICIAL.
Solicitó la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue fijada al momento de la admisión de las pruebas (24/10/2019). No constando en autos la evacuación de la misma. En consecuencia no tiene valor probatorio, y así se declara.
Ahora bien, durante el desarrollo del proceso la parte actora, en cada una de sus oportunidades, trajo a los autos documentos de interés a los fines de la demostración de lo alegado por él y que en consecuencia se le reivindique en su derecho de Propiedad. Por su parte, el Defensor designado a la parte demandada invocó a favor de su representada el mérito de los autos, refiriendo su imposibilidad de hacer una mejor defensa, ya que no pudo localizarla, a pesar de haber realizado notificación en prensa.
Así pues habiendo quedado demostrado:
1) El derecho de propiedad del actor, a través del documento público que demuestra la tradición legal del inmueble, debidamente protocolizado. No acudiendo persona alguna que acreditara un mejor titulo de propiedad.
2) Que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, tal como lo hizo constar el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en acta levantada al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de litigio (folios 105 y 106).
3) La identidad del inmueble sobre el cual el actor alega derechos como propietario, la cual de acuerdo a las pruebas aportadas y valoradas, es la mima del que ocupa la demandada ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS.
Resulta forzoso en consecuencia para este Juzgador declarar que la presente acción de REIVINDICACIÓN debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoaran ante este Juzgado los abogados JOSE JESUS REYES y EFRAIN CASTRO BEJA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MACAYO, contra la ciudadana MARIA DELLANIRA DIMAS JARAMILLO, todos plenamente identificados. En consecuencia, PRIMERO: Se reivindica al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA MACAYO, en la propiedad del inmueble constituido por una vivienda propia para habitación y parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 03, el cual forma parte del conjunto residencial “Villas Palace”, ubicado en la Calle Juan Maldonado de la Urbanización Juanico de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar al demandante el inmueble en cuestión, libre de personas y bienes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Gustavo Posada La Secretaria,
Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 16.521
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