REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2021-000017
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO LUGO MOREY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.256.645.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ & PIRELA, R.S.
DEMANDADA SOLIDARIA SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2021, los abogados José Ramón Castillo y José Luís Castillo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 211.491 y 211.492, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO MOREY, arriba identificado, presentan demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS RAMIREZ & PIRELA, R.S.
y de manera solidaria a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., siendo recibida en esa misma fecha por este Tribunal.-
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 19 y su vto., escrito presentado por los abogados José Luís castillo, José Ramón Castillo y Cruz Bolívar Mota, apoderados judiciales de la parte demandante, consignando escrito de subsanación, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 23 de junio de 2021, mediante auto que cursa al folio 17, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los abogados José Ramón Castillo y José Luís Castillo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 211.491 y 211.492, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.256.645; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 2 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: En relación a la persona jurídica demandada Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., se debe señalar además de la denominación y el domicilio quién es el representante legal de la entidad de trabajo demandada (NOMBRE Y APELLIDO), a quien deberá notificarse de conformidad con el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”
En fecha 07 de julio de 2021, mediante escrito la parte demandante, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “(…) a la Sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (…) en la persona del ciudadano SAID FRANGIE, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N. V-12.794.019, en su carácter de CONSULTOR JURIDICO Y/O APODERADO LEGAL, o quien haga sus veces… (omissis)….”
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que señala al apoderado judicial de la empresa, no trayendo a las actas procesales documento alguno, donde se puede verificar que dicho abogado siga acreditado como apoderado judicial de la empresa, por lo que el Tribunal en aras de proteger el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y garantizar la Seguridad Jurídica de las partes, procedió a dictar auto para que el demandante consignara documento que acredite que el referido abogado sea el apoderado judicial y/o Consultor Jurídico de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., otorgándosele un lapso perentorio de dos (2) días hábiles para ello.
Siendo así, una vez transcurrido lapso otorgado, vale decir dos días hábiles, se constata que la parte actora no procedió a consignar documento donde se verifique el carácter de apoderado judicial del abogado Said Frangie, de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A..-
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar lo solicitado por el tribunal.-
En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO MOREY.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Veintidós (22) días del mes de julio de 2021.- Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza
Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
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