REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: NP11-R-2021-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 06 de julio de 2021, este Juzgado Superior da por recibido el presente recurso de hecho proveniente del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se abstiene de conocer para preservar la seguridad jurídica de las partes, toda vez que con anterioridad se había inhibido de su conocimiento de la causa principal cuyas actuaciones dan lugar al presente recurso, interpuesto por el abogado José Armando Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Monagas, en el procedimiento que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, tienen incoado los ciudadanos ANGEL JAVIER CORDERO y otros, en contra de la referida sociedad mercantil.
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte recurrente alego en su escrito, que:
(…) Que ejerce recurso de hecho contra la inadmisión de la apelación efectuada contra la sentencia que decidió el reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo en el expediente NP11-R-2021-000019, que contiene la apelación contra la experticia complementaria en el expediente NP11-L-2018-000073, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la acción intentada. Que dicha sentencia se origina en haberse ejercido el formal recurso de reclamo contra la experticia contable consignada en autos en fecha 18 de febrero de 2021, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que la negativa a admitir la apelación se basa en falsos supuestos de la Juez acerca de haber ejercido algunos recursos, siendo que para ello no es excusa para inadmitir un recurso ejercido de manera tempestiva, debidamente fundamentado y previa estipulación legal de mismo como derecho de los justiciables. Que no ha recurrido nuevamente de la condena ni contra el mérito de la causa, sino contra la forma de cálculo de lo condenado.
Por último, solicita se ordene oír la apelación en ambos efectos suspendiéndose la instancia hasta que sea resuelto el recurso, e invoca la protección judicial y se observe los requisitos de validez de los actos y que se hayan cumplido a cabalidad todos los pasos procesales relativos a la ejecución de la sentencia, el derecho de las partes a un debido proceso y derecho a la defensa establecidos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada estima conveniente señalar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
En fecha 09 de junio de 2021, la representación judicial de la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual ejerció recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que inadmite el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2021.
En fecha 11 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe el referido escrito, concediéndosele un lapso de cinco días de despachos para que consignara las copias que considere pertinentes para sustentar su acción (f. 27).
En esa misma fecha el recurrente presenta diligencia mediante la cual consigna copia fotostática del artículo escrito por el académico James Otis Rodner, denominado Ley aplicable a la estipulación en moneda extranjera (f. 28 al 36).
En fecha 21 de junio de 2021, la parte recurrente comparece a los fines de consignar copias certificadas de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2021 dictada en el expediente NP11-L-2018-000073, a fines de sustentar su recurso (f. 37 al 40).
En fecha 22 de junio de 2021, el recurrente presenta copias certificadas de la apelación y de la inadmisión de la apelación contra la sentencia que decidió el reclamo, ambas actuaciones pertenecientes al expediente NP11-R-2021-000019, así como la manifestación de renuncia del lapso restante de los cinco (5) días concedidos para la consignación de copias (f. 41 al 47).
En fecha 23 de junio de 2021, la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual señala que el Juzgado Superior debe tener en cuenta para el trámite del presente recurso, todos los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del mismo, los cuales da por reproducidos (f. 50 al 64).
En fecha 23 de junio de 2021, el Juez Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de preservar la seguridad jurídica que debe existir en las partes, toda vez que en fecha 06 de mayo de 2019, este Juzgado Superior declaró con lugar su inhibición planteada en el recurso NP11-R-2019-000007, cuyas partes eran Ángel Javier Cordero y otros contra Baker Hughes Venezuela S.C.P.A.
DEL AUTO RECURRIDO
Consta en autos, que efectivamente con fecha 07 de junio de 2021 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicto auto en el que señalo:
“(…) Ante el notorio y frecuente ejercicio de defensas manifiestamente infundadas, que obstaculiza de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso siendo impertinentes o inadmisibles, (…) Es por ello que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN ejercida, (…)”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma, es que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicado analógicamente en esta materia en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución. De modo que, el recurso de hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias.
Es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
El auto impugnado de fecha 14 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, estableció:
“(…) Los parámetros de la experticia en revisión fueron establecidos en forma precisa dentro de la Sentencia (sic) a que se refiere, y fueron aplicados en el informe de experticia en forma correcta de conformidad con el art. (sic) 159 de la Ley Procesal del Trabajo y el art. (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, se debe tener el Informe de Experticia sujeto a REVISIÖN como correcto, en todo su contenido, y declarar SIN LUGAR el reclamo alegado por la parte demandada en el presente ASUNTO: NP11-L-2018-000073. ASI SE DECIDE. (…) (Mayúsculas y resaltado del Tribunal a quo).
Precisado lo anterior y a los fines de buscar la verdad procesal, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta sentenciadora verificar si las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada, evidencia esta juzgadora que el acto impugnado trata de una sentencia interlocutoria, cuyo acto es susceptible de impugnación siempre y cuando cause algún gravamen irreparable para una de las partes.
Efectivamente, el auto impugnado atiende a una decisión del Tribunal de Primera Instancia referida al reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su criterio, la experticia inicialmente elaborada se ajustó a los parámetros contenidos en la sentencia que la ordenó.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
(omisis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
(omisis)
Así las cosas, y teniendo claro que, el auto apelado se refiere a la declaratoria sin lugar del reclamo alegado por la parte demandada, hoy recurrente, contra la experticia complementaria del fallo, y siendo que los términos y condiciones para este tipo de impugnación no están previstos por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:
Artículo 249.- “(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Destacados de esta Alzada).
Del articulo parcialmente trascrito, se evidencia que, cuando se da el supuesto del reclamo contra una experticia complementaria del fallo, de la decisión que dicte el Tribunal sobre lo reclamado, se admitirá apelación en ambos efectos.
Así las cosas, y evidenciándose que el auto apelado se refiere a lo decidido por la juzgadora a quo sobre el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, es por lo que esta juzgadora considera que la sentencia recurrida de fecha 07 de junio de 2021, dictada en fase de ejecución, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara con lugar el presente recurso de hecho y se ordena oír en ambos efectos el referido recurso ejercido en fecha 25 de mayo de 2021. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2021. TERCERO: Se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-quo, para su conocimiento y control. Líbrese Oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Ramón Valera V.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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