REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 01 de Julio de 2021.
211° y 162°

CAUSA 1Aa-14.416-2021.
JUEZ PONENTE: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: ciudadanos PABLO JÓSE ABREU AREVALO, y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO.
DEFENSA: abogada LISSET ZARRAMERA, y abogado JESUS PARRA, en su carácter de Defensores Privados.
FISCAL (31°): abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: abogado SUAHIL LOPEZ HERRERA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO (4°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN:“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: A los acusados PABLO JOSE ABREU y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO visto que ambos ciudadanos admitieron los hechos que les atribuyó el Ministerio Publico, de forma libre, voluntaria y sin coacción, el tribunal CONDENÓ a los acusados PABLO JOSE ABREU, titular de la cedula de identidad nro. N° V-17.571.487 y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.993.116 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: asimismo visto reunión sostenida “…Siendo las (03:30 p.m.) horas de la Tarde del día de hoy, MIERCOLES TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021).constituido el tribunal Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del estado ragua, en la sede de la Comisaria Sn Carlos (cuartelito) ubicado en el Barrio San Carlos del Municipio Girardot del estado Aragua, con la presencia de la Jueza Rita Faga, el secretario Abel Ortega y el Alguacil Wiliger Lopez, en el marco DE LA COMISION PRESIDENCIAL PARA LA REVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO, dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal 31° del Ministerio Publico Abg. Manuel Trinidades, en cuanto al estado de libertad de los acusados PABLO JOSE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-17.571.487y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-13.993.116, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años,se acuerda libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento de su proceso.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
CUARTO: Líbrese desde esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Boletas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento de su proceso, a favor de los ciudadanos: PABLO JÓSE ABREU AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.487, y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.993.116…”





Decisión. N° 070-2021.

Le corresponde a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó:“…PRIMERO habiendo los acusados PABLO JOSE ABREU admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico y el Acusador Particular de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA a los acusados PABLO JOSE ABREU, titular de la cedula de identidad nro. N° V-17.571.487 y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.993.116 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de los acusados PABLO JOSE ABREU, titular d la cedula de identidad nro. N° V-17.571.487y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.993.116se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre la misma. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Notifíquese…”

Esta Superioridad considera:

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior: OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez integrante de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: PABLO JÓSE ABREU AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.487, Venezolano, fecha de nacimiento 2-02-1985, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Gerente de ventas, residenciado en: CALLE CAMPO ALEGRE, CALLE PALMIRA, CASA N° 14, MARACAY, ESTADO ARAGUA;y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, Venezolano, nacido en fecha 30-01-1980, titular de la cédula de identidad N° V-13.993.116, Venezolano, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario e indefinido, residenciado en: BARRIO SAN VICENTE, CALLE EL SAMAN, N° 5, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

2. DEFENSA PRIVADA: abogada LISSETH ZARRAMERA, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado N° 179.003, abogado JESUS PARRA.

3.- FISCAL: abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

4. APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: abogadoSUAHIL LOPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.925, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado N° 102.501.

5. VICTIMA: LORENZO ANTONIO SALAZAR MARIN, residenciado en: CALLE CASA N° 117, URB. AVES DEL PARAISO, MATURIN, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0412.942.10.35.

6. VICTIMA: HARLYN CRISMARU MARCANO GIL, residenciada en: CALLE CASA N° 117, URB. AVES DEL PARAISO, MATURIN, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0416.242.98.75.

7. VICTIMA: JOEL JESUS BELIZARIO MORA, residenciado en: CALLE 4TA, N° 8, SECTOR EL HELICOIDE, CARACAS. TELEFONO: 0424.213.98.50.

8. VICTIMA: LORENA DEL VALLE SALAZAR MARIN, residenciada en: AV. PRINCIPAL, CASA N° 44, SECTOR II, LOS GODOS, MATURIN, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0416.698.81.68.

9. VICTIMA: FRANK MELVIN MAICAN BRITO, residenciado en: VEREDA 09, CASA N° 13, LOS GODOS II, MATURIN, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0426.693.77.41.

10. VICTIMA: WUILERMA JOSEFINA SALAZAR MARIN, residenciada en: CALLE 01, CASA N° 44, SECTOR 02, LOS GODOS II, MATURIN, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414.122.55.98.

11. VICTIMA: WILMER JOSE SALAZAR MARIN, residenciado en: AV. PRINCIPAL, CASA N° 44, SECTOR II, LOS GODOS, MATURIN, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414.772.75.36.

12. VICTIMA: WILLIAMS JOSE SALAZAR MARIN, residenciado en: AV. 1, CASA N° 44, SECTOR II, LOS GODOS, MATURIN, ESTADO MONAGAS. TELEFONO: 0414.770.26.27.

13. VICTIMA: NELSON RAFAEL RAMOS ESCOBAR, residenciado en: AV. PRINCIPAL, CASA N° 07, ZONA CURACIRIPA, SECTOR A CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416.939.15.20.

14. VICTIMA: MARLINS BISSET INOJOSA SANCHEZ, residenciada en: CARRETERA NACIONAL CUA, OCUMARE, EDIFICIO SAMAN 02, PISO 04, APARTAMENTO PH-D, URB. BARBARA CUA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414.302.33.66.

15. VICTIMA: DYPSY GELENY INOJOSA SANCHEZ, residenciada en: CALLE 08, CASA N° 05, URB. LAS BRISAS I, ETAPA SECTOR CONJUNTO BUCARE CURA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414.430.47.53.

16. VICTIMA: EDMAIRA VANESSA BRAVO CALDERON, residenciada en: CARRETERA CHARALLAVE, QUEBRADA DE CUA, CASA N° 14 C/R TAURO CUA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0426.310.43.01.

17. VICTIMA: VICENTE ANTONIO MARIN, residenciado en: CALLE LA REDOMA, CASA N° S/N, SECTOR ASENTAMIENTO CAMPESINO 19 DE ABRIL, CIUDAD BOLIVAR. TELEFONO: 0426.509.14.75.

18. VICTIMA: ROCCO CAMACHO, residenciado en: CALLE BOLIVAR, CASA N° 01, SECTOR SAN JOSE DE TIZNADO, ESTADO GUARICO. TELEFONO: 0424.370.66.74.

19. VICTIMA: MAYRA NEDERR DE CAMACHO, residenciada en: CALLE BOLIVAR, C/N 1° S/ ENTRO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. TELEFONO: 0414.039.10.83.

20. VICTIMA: GASTON ERNESTO GUINAND PEREZ, residenciado en: RUTA OCHO, EDIF. QTA CIMACLARA P/1, APT B, URB. POLONIAS NUEVAS, SAN ANTONIO/ MIRANDA. TELEFONO: 0414.120.94.07.



SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Del folio doscientos catorce (214), al folio doscientos veinte (220) de la pieza V; riela escrito de apelación presentado por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe carácter, MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral y con sede en la ciudad de Maracay, ocurro conforme a las atribuciones que nos confiere 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y articulo 11, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia , en concordancia con los artículos 444 y 445, a presentar recurso de apelación de sentencia en la causa signada con el numero 4J-2748-19, en contra de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, de fecha 14 de MAYO del 2021, en que se le impone la sentencia a los ciudadanos PABLO ABREU AREVALO y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, plenamente identificados en la causa antes citada, encontrándonos dentro del lapso legal de la norma penal adjetiva en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO

En Fecha 19 de Marzo de 2012 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Mediante Sentencia número 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, ratifica el criterio de la sala de Casación Penal, de fecha 21 de Octubre de 2008, señalando lo siguiente:

“…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión juicio oral y público, el mismo proviene de un de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En la sentencia recurrida se observa la errónea aplicación de esta norma legal, en virtud del criterio reiterado de la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 19 de Marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que en razón de la admisión de los hechos señalo:
“Esta sala en su fallo N° 1106, dictado el 23 de Mayo de 2006, caso: José Antonio Torres, realizo un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…Respecto al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458 del código penal, articulo 114 de la ley de desarme, 218 ordinal 1 del código penal vigente cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, o en el caso del procedimiento o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y publico, el imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien 'jurídico afectado el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta...” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consideración a la sentencia recurrida se puede observar, que el tribunal no valoró, la concurrencia de delitos existentes en la acusación Fiscal para la imposición de la pena, obviado la magnitud del daño causado a la víctima y al Estado, las lesiones de los bienes garantías jurídicos celosamente resguardado por el mismo, así como las lesiones a las protegidas por el Estado, por lo que el tribunal debió tomar en cuenta, estas circunstancias, al momento de decidir en la rebaja contemplada en el articulo antes invocado, y su consideración debió haber sido señalada en la motivación de la sentencia, con lo cual pudiese considerarse un fallo carente de los fundamentos que la aplicación e imposición de la pena debe contener
En Fecha 14 de Mayo de 2012 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante Sentencia numero 607 de fecha 14 de Mayo del 2012, expediente número 12-0319, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado de Rosales, señalando lo siguiente:
“Ante el supuesto admisión de tos hechos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado el daño social causado motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales ha a habido violencia contra las personas en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio... (omissis).
En la sentencia recurrida se observa la errónea aplicación de esta norma legal, en virtud del criterio reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la admisión de los hechos.
En consideración a la sentencia recurrida se puede observar que el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio no tomó en cuenta la prohibición expresa del último aparte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de imponer una pena menor del limite mínimo que prevé el texto sustantivo para el delito correspondiente y tampoco justificó dicha contravención de la referida norma legal bajo la fundamentación de su desaplicación por control difuso lo cual, se reitera, resultaría en todo caso igualmente contrario a lo establecido por la doctrina reiterada de esta Sala tal como se expresó precedentemente y, de conformidad con las motivaciones y jurisprudencia citadas.

CAPITULO II
RESEÑA DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadana Juez, que el día jueves 04-08-16, el ciudadano José Gregorio Briceño Carvajal, titular de la cédula de identidad N” V15.823.644, actuando como Gerente Comercial de la Sociedad Mercantil VENECAR, C. A., arrendó una oficina ubicada en la Urbanización El Bosque, avenida las Delicias, entre calle Los Pinos y Chuao, Edificio Banvenez Centro Financiero, piso 5, N” 52, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, propiedad del ciudadano Rafael Eduardo Cadena Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.854, con el objeto de que funcionara esa compañía. Posteriormente, el día martes 16-08-16, los ciudadanos Jorge Luis Pérez Cedeño, José Gregorio Briceño Carvajal y Pablo José Abreu Arévalo, titulares de la cédula de identidad N* V-13.993-116, V-15.823.644 y V-17.571.487, respectivamente, previo los cumplir los requisitos de ley, registraron por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, la Sociedad Mercantil GRUPO INTER GLOBAL, C. A, luego, el día jueves 18-08-16, formalizaron la inscripción del Registro de Información Fiscal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando signada con el N° J-40833279-5, seguidamente el día abrieron una cuenta bancaria en el Banco Activo, C. A, siendo la cuenta corriente N* 0171-004758-6001727816 y por último, el día jueves 10-11-16, registraron a la Sociedad Mercantil GRUPO INTER GLOBAL, C.A., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quedado asignado el número patronal 081626038; todo esto con el único propósito de captar personas para engañarlas, ofreciéndoles el financiamiento de vehículos automotores particulares, camionetas, camiones y autobuses, de la marca Chery y otras marcas, utilizando para ello publicaciones en internet. A las víctimas que iban esa oficina les hacían firmar un documento al cual denominaban “Solicitud de Financiamiento” o “Contrato de Adhesión”, el cual posteriormente llevaban ante al Notaria a los fines de hacer una declaración de fe y juramento, la veracidad y certeza y exactitud de un documento privado, con un contenido falso. Por investigaciones llevadas por el FAES-DIE, logran llegar a la oficina de la razón social Grupo Inter Global, C. A, en la dirección antes denominada, el día 04-09-19 logrando aprehender al ciudadano PABLO JOSE ABREUA AREVALO y colectar las evidencias de interés criminalístico, siendo trasladado a la sede natural del FAES-DIE, donde se le dio lectura a sus garantías constitucionales, establecidas en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO Ill:
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO

En fecha 14 de Mayo del 2021, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua realiza audiencia de apertura de juicio Oral y Público a los ciudadanos PABLO ABREU AREVALO y JORGE LUIS PEREZ CEDENO, e impone sentencia condenatoria emitiendo el siguiente dispositivo: “...PRIMERO: (...) A cumplir la pena de CUATRO AÑOS 5 MESES Y 10 DIAS DE PRISION, del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 2 en relación con el 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa....”
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:

Esta representación del Ministerio Publico en la oportunidad procesa! para recurrir de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo del 2021 ejerce el recurso de apelación con fundamento del 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a motivar conforme al artículo 445 ejusdem en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA.
(...) Articulo 444, Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

5° Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”

Errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del contenido siguiente:

TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Subrayado nuestro)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado nuestro).
La errónea aplicación de la norma jurídica se basa en que el juez, no aplico la pena que le impone a los acusados por el delito como lo es el ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 2 en relación con el 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es decir, debemos inferir que se realizo algún calculo en la inaplicación de la dosimetría penal en la cual la ciudadana jueza llego a la conclusión que la pena a imponer es de 4 años 5 meses y 10 días de prisión, por lo que no bastaría, una simple apreciación sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por los imputados por el delito penal invocado y la pena que establece la norma sustantiva Penal colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de fa norma legal. Ahora bien el Ministerio publico en el capítulo que comprende el precepto jurídico aplicable, establece con toda precisión, cual fue da acción del imputado, en cumplimiento con los requisitos establecidos por el legislador del código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la especie delictiva, puede afirmase que los hechos objeto del proceso se adecua a la descripción típica, establecida en el artículo 463 del Código Penal, de la forma siguiente:
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada. 2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

Conforme a los elementos de convicción recabados, en este supuesto o caso de estafa, caben dos clase de engaños: aquellos que influyen en la motivación de un documento, en forma tal que sin ellos no se habría suscrito, pero cuyo contenido corresponden a la voluntad del sujeto, siendo, por ello veraz y autentico; y los que determinan que se suscriba un documento esencialmente distinto al que el otorgante creía suscribir. Sin embrago, debe señalarse que son estos últimos engaños los que en un sentido estricto y en la práctica, caen dentro del dispositivo antes redactado.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Respecto a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, lo importante es que el agente tenga un propósito claramente delimitado. Sus acciones, aunque separadas tiempo-espacialmente, deben responder a un mismo designio, a una misma resolución.

Respecto a la segunda especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecua a la descripción típica, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la forma siguiente:
Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Conforme a los elementos de convicción recabados, los imputados actuaron como miembros de un grupo asociados para la ejecución de un delito determinado, en esta caso la estafa.
En tal sentido *(...) la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurisdicción afectado y el daño social causado . La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el código Orgánico Procesal Penal sino por Instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resulta costoso”. Sentencia numero 75 del 8 de febrero de 2005, de la sala de Casación Penal)”.
Existe en la referida decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones en la que incurre el tribunal cuando en la sentencia simplemente menciona el nombre de los acusados, el delito por el cual el ministerio publico los acusos y tomando en cuenta el artículo 74 numeral 4 del código penal, se procede a tomar el limite mínimo del delito más grave (ASOCIACION PARA DELINQUIR), es decir seis (6) años en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal se procede a rebajar un tercio de la pena y luego calcula por el concurso real de delitos las penas más bajas de los otros delitos, mas las penas accesorias correspondiente en el articulo 16 del código penal lo que produce un quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, por el legislador no establece los fundamentos en que se fundamenta para tomar la decisión en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal para el calculo de la pena a imponer, este vicio genera una incongruencia entre las penas que establece las norma sustantiva penal por los delitos que el ministerio publico acuso y la pena impuesta de cuatro (4) años cinco (5) meses y diez (10) días, tomando en cuenta la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 2 en relación con el 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la pena a imponer seria seis (6) años y seis (6) meses, manteniéndose la medida preventiva privativa de libertad.

Por lo que frente a las circunstancias narradas, se hace pertinente resaltar criterio ratificado por la sala constitucional en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2006, que entre otras cosas señalo” La salas estima pertinente la advertencia de que de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de Constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que como en el caso presente, fue decretado por la juez tercera de Juicio (E) del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal uniformidad de criterio, por parte de esta sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril , 1648 y 1654 del 13 de julio 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005... OMISIS ...Debe destacarse, por ultimo, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expreso en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión atiende a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la practica viciada que, con frecuencia se observa en la administración de justicia Penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia, que efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no pueden acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque esta ya fue disminuida en el máximo legal permisible, Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el articulo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta practica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina ha dado origen a la limitación que denuncio el predicho juez de juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal"
Es por lo que sobre la base de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esta digna corte de Apelaciones, como la solución de conformidad con el articulo 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca el pronunciamiento de esta digna corte y sea anulada la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia de dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PETITORIO FINAL

En virtud de lo anteriormente expuesto Honorables Magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; el Ministerio Publico solicita la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la sentencia condenatoria, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua publicada el 14 de mayo del 2021 que condeno a los ciudadanos PABLO ABREU AREVALO y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, y en razón de ello sea anulada la referida sentencia y en consecuencia se dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia, que a los fines de dar contestación al recurso de apelación, observa esta Alzada, que la Defensa Privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en los siguientes términos:

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza V, aparece inserta Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2021, en la causa signada 4J-2748-2019 (nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:

“…DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de cuarta instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 58 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicticomissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO Y PABLO JOSE ABREU AREVALO, por acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos en el código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por la Acusación Particular Propia en contra del acusado JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO presentada por la Representante Legal ABG.LOPEZ SUAHIL (REPRESENTANTE LEGAL DE: NELSON RAMOS, EDMAIRA BRAVO, JOSE CABAÑARES, MARCOS MOLINA, LUIS AGUILAR Y ROSA MOLINA), por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos en el Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 03º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.116, Y PABLO JOSE ABREU AREVALO titular de la cédula de identidad Nº V- 17.571.487en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 17 de Mayo del año 2015, los ciudadanos Jorge Luis Pérez Cedeño y José Gregorio Briceño Carvajal, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.993.116 Y V- 15.823.644, constituyen una empresa denominada VENECAR, C.A, rentan un local ubicado en la av. Boyacá, entre Carabobo y pichincha, torre imperial, PB locales B-10 Y B-11, municipio Girardot, Maracay estado Aragua , posteriormente el 16 -08-2016 ambos ciudadanos asociados ahora con el ciudadano pablo José Abreu Arévalo , titular d la cedula de identidad V- 17.571.487, constituyen una empresa denominada GRUPO INTER GLOBAL , C.A , y rentan una oficina en la av. las delicias , torre benavez , piso 5, oficina 52, municipio Girardot , Maracay estado Aragua , ambas con el firme propósito de despojar a los clientes de su dinero ofreciendo de forma falsa el servicio de financiamiento para la adquisición de vehículos marca Chery, los cuales son distribuidos POR la empresa Venezuela productiva C.A y otras marcas comerciales , posteriormente ,en fecha 11 -09-2017, los ciudadanos Jorge Luis Pérez Cedeño y José Gregorio Briceño Carvajal , celebran una asamblea extraordinaria en la cual le realizan el cambio de razón social de la compañía y l denomina GENERAL FINANCE C.A con el propósito de despistar a las autoridades y continuar con las actividad delictiva, hasta el día 01-10-18 , cuando la ciudadana Fidelina Guerrero realiza una denuncia formal por ante la División de Delincuencia Organizada del CICPC , por el delito de estafa , este cuerpo de seguridad del estado , solicita a la fiscalía 07º del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua orden de allanamiento a ser practicado en la oficina de la razón social GENERAL FINANCE C.A, torre imperial, locales B-10 Y B-11, municipio Girardot Maracay estado Aragua, posteriormente , el tribunal séptimo de control de la circunscripción judicial del estado Aragua emite ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº10 , posteriormente el día 09-11-18, el CICPC División Delincuencia Organizada realiza allanamiento a la torre imperial locales B-10 Y B-11,colecta evidencias de interés criminalisticos y toma datos filiatorios de la ciudadana YEISI MINERVA SALAZAR MORA , titular de la cedula de identidad Nº 17.571.392, quien manifestó ser recepcionista de la compañía GENERAL FINANCE , C.A por este motivo cierran esta oficina , en fecha 17-05-19 los ciudadanos Jorge Luis Pérez Cedeño , Scarlet Beatriz González Moreno y Yusneidy Carolina Herrera Salas titulares de la cedula de identidad Nº V-13.993.116 Y V-15.823.644 Y V- 25.068.476 , constituyen una empresa denominada BIT COMPANY ,C.A rentan un local ubicado en la urbanización san Jacinto , C.C Ciudad jardín , local Nº47,Municipio Girardot , Maracay estado Aragua y continúan con la actividad ilegal, hasta el día 12-08-19, en el cual funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Maracay, se encontraban de recorrido por las adyacencias del C.C Ciudad Jardín, cuando los ciudadanos Mayerli Brito , Sara león, Juan arriechi, y Nora Rodríguez les realizaron un llamado a viva voz a la comisión , a quienes manifestaron ser víctimas de estafa por parte de la razón social GENERAL FINANCE C.A , los funcionarios colectan evidencia de interés criminalistico y detienen a la ciudadana Yusneidy Carolina salas Herrera, se notifica del procedimiento a la Fiscalía 02º del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua y el 14-08-19, se celebra la audiencia de presentación , por ante el tribunal 05º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el día 04-09-19 logrando aprehender al ciudadano PABLO JOSE ABREU AREVALO, y colectar las evidencias de interés criminalistico , siendo trasladado a la sede natural del FAES-DIE, donde se le dio lectura a sus garantías constitucionales , establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La Fiscalía 03º del Ministerio Público, ratificados en esta audiencia por el Fiscal 31° del Ministerio Publico, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVE ELIEL MONTOYA Y JEAN PEÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
2.- Declaración de los funcionarios JEFE DETECTIVE ANTONIO BURGOS, Adscrito al Área de análisis de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
3.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE FRANCO URBINA , Adscrito a la división de inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
4.- Declaración del funcionario KENT NAVARRO, adscrito a la división de experticias de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
5.- Declaración de los funcionarios JEFE DETECTIVE ADRIAN VERENZUELA, Adscrito a la división del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
6-Declaración de los funcionarios DETECTIVE JESUS GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
7.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE EDUARDO GARCIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
8.- Declaración del funcionarios JAIMERI CASTILLO, Adscrito al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
9.- Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO EDWAR GALINDEZ, OFICIAL JEFE DANNY REYES, OFICIALES JEFFERSON FUENTES e ISAURI SANCHEZ, Adscrito al FAES.
10.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS MERCEDES OROZCO Y FRANYELO LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
11.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ADAN MORALES DETECTIVE JEFE JESUS MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ERICK ROBAINA, JAIRIBETH PINILLA Y LOS DETECTIVES YOSNAIBER ALVARES, JUAN ALVAREZ Y ALEXANDER MUJICA, Adscrito al Bloque de búsqueda y aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
12.-.- Declaración del funcionario KEVIN RAUSEO, adscrito a la UNAES ARAGUA.
13.- Declaración de los funcionarios JEFE DETECTIVE AURISTELA JIMENEZ Y DETECTIVE AGREGADO YEFFERSON MARTINEZ , Adscrito a la división de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
14.-Declaración de los testigos: ADELAIDA SILVA, JOSE LORETO, FIDELINA GUERRERO, JOSE MONCADA, ROSALBA GUERRERO, JOSE TENORIO, NORA RODRIGUEZ, JUAN ARRIECHE, SARA LEÓN, JOSE VALERO, MARYELIS BRITO, MARCOS MOLINA, ROSA MOLINA, GERMAN GAETANO, JOSE CABAÑARES, MARIA YANEZ, YOCASTA CARRILLO, ROSA RINCÓN, OLGA VASQUEZ, LUIS AGUILAR, JOSÉ VERGARA.
15.-Declaración de los ciudadanos: LUIS NUÑEZ, ADRIAN ARANAGA, DAVID RICARDO, B.L.K.N., RAFAEL CADENA, CIPRIANO REYES, JORGE AULAR, MARIELA TORES, y MOISES DE ANTONIO.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 283-25226, tomo 71-A ,del registro mercantil primero del estado Aragua, de fecha 18-05-2015, correspondiente a la empresa GENERAL FINANCE, C.A
2.- COPIA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 11-09-2017, correspondiente a la empresa GENERAL FINANCE C.A
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Publica 2º de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el numero 11, tomo 402, de fecha 15-12-2017 , folios 60 hasta 66 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria (GENERAL FINANCE, C.A)
4.- MOVIMIENTOS BANCARIOS DE BANCO ACTIVO, C.A, de fecha 24-10-18, emanado de banco activo, banco universal, dirigido a la división contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-11-18, suscrita por los funcionarios detective ELIEL MONTOYA Y JEAN PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay
6.-RECONOCIMENTO LEGAL Nº 9700-228-DCF-1755-AEF-1316, de fecha 28-11-18, suscrito por el funcionario DETECTIVE JEFE ANTONIO BURGOS, adscrito al área de análisis de evidencias físicas del CICPC
7.- INSPECCION TECNICA Nº 2454, de fecha 09-11-18, suscrita por el funcionario detective francisco Urbina , adscrita a la división de inspección técnica del CICPC, realizada en el interior de la empresa GENERAL FINANCE C.A.
8.-EXPERTICIA DE EXTRACCION DE INFORMACION Nº 1290-18, de fecha 13-12-18, suscrita por el FUNCIONARIO KENT NAVARRO, adscrito a la división de experticia informática del CICPC.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-19, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ADRIAN VERENZUELA, adscrito a la división contra la delincuencia organizada del CICPC.
10.-COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 284-59165, Tomo 8-A, del registro mercantil segundo del estado, de fecha 17-05-19, correspondiente a empresa BIT COMPANY C.A.
11.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la notaria publica 5º de Maracay estado Aragua, inserto bajo el número 15, tomo 128, de fecha 31-07-2019, de los libros de autenticaciones llevados en esa misma notaria (BIT COMPANY, C.A ).
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-19, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESÚS GONZÁLEZ, CREDENCIAL Nº 43.798, DETECTIVE JEFE MERWIN PERAZA, DETECTIVE AGREGADO FABIOLA CORONA Y DETECTIVE EDUARDO GARCÍA, adscritos al CICPC, sub delegación Maracay .
13.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0883, de fecha 12-08-19, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFES MERWIN PERAZA, MARLON GIL, DETECTIVE AGREGADO FABIOLA CORONA , DETECTIVE JESÚS GONZÁLEZ Y EDUARDO GARCÍA, adscritos al CICPC, sub delegación Maracay .
14.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0788, de fecha 12-08-19, suscrito por el funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCÍA, credencial nº 47.515, adscrito al área técnica del CICPC Sub delegación Maracay.
15.- RECONOCIMENTO LEGAL Nº 0787, de fecha 12-08-19, suscrito por el funcionario DETECTIVE, EDUARDO GARCÍA, credencial nº 47.515, adscrito al área técnica del CICPC Sub delegación Maracay.
16.- EXPERTICIA VACIADO DE INFORMACION Nº 0203.20, de fecha suscrita por la FUNCIONARIA JAIMERI CASTILLO, adscrita al departamento de criminalística del CICPC
17.- OFICIO Nº VP/ PRE130/14, de fecha 05-02-18 suscrito por el efectivo TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSÉ PÉREZ SUAREZ, Presidente (E) Empresa de distrib “Venezuela productiva”C.A
18.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-09-19, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO EDWARD GALINDEZ, OFICIAL JEFE DANNY REYES , OFICIALES JEFFERSON FUENTES E ISAURI SÁNCHEZ , adscrito al FAES.
19.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0978, de fecha 20-09-19, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS MERCEDES OROZCO Y FRÁNYELO LÓPEZ, adscritos al CICPC Sub delegación Maracay.
20.- OFICIO Nº VP/ PRE/9824, de fecha 26-09-19, suscrito por el efectivo teniente coronel Antonio José Pérez Suarez, Presidente (E) Empresa de distribución de productos e insumos “Venezuela productiva” C.A.
21.-CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , autenticado por ante ala notaria 4º de Maracay , estado Aragua inserto bajo el número 6, tomo 130, fecha 04*08-16, folios 17 hasta20 de los libros de autenticaciones llevados en esa misma notaria (GRUPO INTERGLOBAL C.A).
22.-COIPA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 283-33981, Tomo 144 A, del registro mercantil primero del estado Aragua, de fecha 16-08-16, correspondiente a la empresa GRUPO INTER GLOBAL C.A
23.- OFICIO SNAT/INT/GRTI/RCNT/STIM7AR, 2019-331, de fecha 11-10-19, suscrito por el funcionario Mario Antonio Gianni Valdivia, jefe del sector de tributos internos Maracay del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria.
24.- OFICIO Nº P Nº 000209/2019, de fecha 10-10-19, suscrito por los funcionarios Abg. Angélica barón jefe de la oficina administrativa Maracay (E) del instituto venezolano de los seguros sociales
25.-OFICIO Nº PNº 000210/2019, de fecha 10-10-19, suscrito por los funcionarios Abg. Angélica barón jefe de la oficina administrativa Maracay (E) del instituto venezolano de los seguros sociales.
26.- MOVIMIENTOS BANCARIOS DE BANCO ACTIVO, C.A, solicitada con oficio nº 05-F03-0868-2019, de fecha 07-10-19 suscrito por el funcionario bancario licenciado Argimiro calderón, auditor interno de banco activó C.A banco universal (DIGITAL)
27.- OFICIO Nº VP/PRE/20479, de fecha 06-11-18, suscrita por el el EFECTIVO TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSÉ PÉREZ SUAREZ, Presidente (E) Empresa de distribución de productos e insumos “Venezuela productiva ”C.A
28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-12-19 suscrita por los funcionarios detective agregado Adán morales, DETECTIVE JEFE JESÚS MENDOZA, DETECTIVES AGREGADOS ERICK ROBAINA, JAIRIBETH PINILLA Y LOS DETECTIVES YOSNAIBER ÁLVAREZ, JUAN ÁLVAREZ Y ALEXANDER MUJICA, adscritos al bloque de búsqueda y aprehensión del CICPC.
29.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 283-40947, tomo 137-A del registro mercantil primero del estado Aragua de fecha 23-08-17, correspondiente la empresa INVERSIOBES FAST CAR C.A.
30.- COPIA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 26-10-18 correspondiente la empresa INVERSIOBES FAST CAR C.A.
31.-COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 283-40947, tomo 137-A del registro mercantil primero del estado Aragua de fecha 23-08-17, correspondiente la empresa INVERSIOBES FAST CAR C.A
32.- COPIA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 26-10-18, correspondiente la empresa INVERSIOBES FAST CAR C.A.
33.- MOVIMIENTOS BANCARIOS DE BANCO ACTIVO, CA. Nº VPCJ-GAJI-0262-2019, de fecha 05-11-19, suscrito por el FUNCIONARIO BANCARIO LICENCIADO ARGIMIRO CALDERÓN, auditor de banco activo, C.A banco universal.
34.- INFORME TECNICO Nº UNAES –ARA-IT-030-2019, (RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES, MENSAJE DE TEXTO, SERIAL IMEI Y UBICACIÓN), de fecha 18-12-19 suscrito por el funcionario KELVIN RAUSSEO, adscrito a la UNAES Aragua.
35.- EXPERTICIA CONTABLE Nº 9700-171-017, de fecha 21-01-20, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE AURISTELA JIMÉNEZ y DETECTIVE AGREGADO YEFFERSON MARTINEZ, adscritos a la división de experticia contables financieras del CICPC.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y SU APRECIACIÓN:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVE ELIEL MONTOYA Y JEAN PEÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
2.- Declaración de los funcionarios JEFE DETECTIVE ANTONIO BURGOS, Adscrito al Área de análisis de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
3.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE FRANCO URBINA , Adscrito a la división de inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay .
4.- Declaración del funcionario KENT NAVARRO, adscrito a la división de experticias de informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.
5.- Declaración de los funcionarios JEFE DETECTIVE ADRIAN VERENZUELA, Adscrito a la división del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
6-Declaración de los funcionarios DETECTIVE JESUS GONZALEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
7.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE EDUARDO GARCIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
8.- Declaración del funcionarios JAIMERI CASTILLO, Adscrito al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
9.- Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO EDWAR GALINDEZ, OFICIAL JEFE DANNY REYES, OFICIALES JEFFERSON FUENTES e ISAURI SANCHEZ, Adscrito al FAES.
10.-Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS MERCEDES OROZCO Y FRANYELO LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
11.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ADAN MORALES DETECTIVE JEFE JESUS MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ERICK ROBAINA, JAIRIBETH PINILLA Y LOS DETECTIVES YOSNAIBER ALVARES, JUAN ALVAREZ Y ALEXANDER MUJICA, Adscrito al Bloque de búsqueda y aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
12.-.- Declaración del funcionario KEVIN RAUSEO, adscrito a la UNAES ARAGUA.
13.- Declaración de los funcionarios JEFE DETECTIVE AURISTELA JIMENEZ Y DETECTIVE AGREGADO YEFFERSON MARTINEZ , Adscrito a la división de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.-Declaración de los testigos: ADELAIDA SILVA, JOSE LORETO, FIDELINA GUERRERO, JOSE MONCADA, ROSALBA GUERRERO, JOSE TENORIO, NORA RODRIGUEZ, JUAN ARRIECHE, SARA LEÓN, JOSE VALERO, MARYELIS BRITO, MARCOS MOLINA, ROSA MOLINA, GERMAN GAETANO, JOSE CABAÑARES, MARIA YANEZ, YOCASTA CARRILLO, ROSA RINCÓN, OLGA VASQUEZ, LUIS AGUILAR, JOSÉ VERGARA.
15.-Declaración de los ciudadanos: LUIS NUÑEZ, ADRIAN ARANAGA, DAVID RICARDO, B.L.K.N., RAFAEL CADENA, CIPRIANO REYES, JORGE AULAR, MARIELA TORES, y MOISES DE ANTONIO.



DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 283-25226, tomo 71-A ,del registro mercantil primero del estado Aragua, de fecha 18-05-2015, correspondiente a la empresa GENERAL FINANCE, C.A
2.- COPIA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 11-09-2017, correspondiente a la empresa GENERAL FINANCE C.A
3.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaria Publica 2º de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el numero 11, tomo 402, de fecha 15-12-2017 , folios 60 hasta 66 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria (GENERAL FINANCE, C.A)
4.- MOVIMIENTOS BANCARIOS DE BANCO ACTIVO, C.A, de fecha 24-10-18, emanado de banco activo, banco universal, dirigido a la división contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-11-18, suscrita por los funcionarios detective ELIEL MONTOYA Y JEAN PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay
6.-RECONOCIMENTO LEGAL Nº 9700-228-DCF-1755-AEF-1316, de fecha 28-11-18, suscrito por el funcionario DETECTIVE JEFE ANTONIO BURGOS, adscrito al área de análisis de evidencias físicas del CICPC
7.- INSPECCION TECNICA Nº 2454, de fecha 09-11-18, suscrita por el funcionario detective francisco Urbina , adscrita a la división de inspección técnica del CICPC, realizada en el interior de la empresa GENERAL FINANCE C.A.
8.-EXPERTICIA DE EXTRACCION DE INFORMACION Nº 1290-18, de fecha 13-12-18, suscrita por el FUNCIONARIO KENT NAVARRO, adscrito a la división de experticia informática del CICPC.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-04-19, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ADRIAN VERENZUELA, adscrito a la división contra la delincuencia organizada del CICPC.
10.-COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 284-59165, Tomo 8-A, del registro mercantil segundo del estado, de fecha 17-05-19, correspondiente a empresa BIT COMPANY C.A.
11.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la notaria publica 5º de Maracay estado Aragua, inserto bajo el número 15, tomo 128, de fecha 31-07-2019, de los libros de autenticaciones llevados en esa misma notaria (BIT COMPANY, C.A ).
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-19, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESÚS GONZÁLEZ, CREDENCIAL Nº 43.798, DETECTIVE JEFE MERWIN PERAZA, DETECTIVE AGREGADO FABIOLA CORONA Y DETECTIVE EDUARDO GARCÍA, adscritos al CICPC, sub delegación Maracay .
13.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0883, de fecha 12-08-19, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFES MERWIN PERAZA, MARLON GIL, DETECTIVE AGREGADO FABIOLA CORONA , DETECTIVE JESÚS GONZÁLEZ Y EDUARDO GARCÍA, adscritos al CICPC, sub delegación Maracay .
14.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0788, de fecha 12-08-19, suscrito por el funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCÍA, credencial nº 47.515, adscrito al área técnica del CICPC Sub delegación Maracay.
15.- RECONOCIMENTO LEGAL Nº 0787, de fecha 12-08-19, suscrito por el funcionario DETECTIVE, EDUARDO GARCÍA, credencial nº 47.515, adscrito al área técnica del CICPC Sub delegación Maracay.
16.- EXPERTICIA VACIADO DE INFORMACION Nº 0203.20, de fecha suscrita por la FUNCIONARIA JAIMERI CASTILLO, adscrita al departamento de criminalística del CICPC
17.- OFICIO Nº VP/ PRE130/14, de fecha 05-02-18 suscrito por el efectivo TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSÉ PÉREZ SUAREZ, Presidente (E) Empresa de distrib “Venezuela productiva”C.A
18.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-09-19, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO EDWARD GALINDEZ , OFICIAL JEFE DANNY REYES , OFICIALES JEFFERSON FUENTES E ISAURI SÁNCHEZ , adscrito al FAES.
19.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0978, de fecha 20-09-19, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS MERCEDES OROZCO Y FRÁNYELO LÓPEZ, adscritos al CICPC Sub delegación Maracay.
20.- OFICIO Nº VP/ PRE/9824, de fecha 26-09-19, suscrito por el efectivo teniente coronel Antonio José Pérez Suarez, Presidente (E) Empresa de distribución de productos e insumos “Venezuela productiva” C.A
21.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , autenticado por ante ala notaria 4º de Maracay , estado Aragua inserto bajo el número 6, tomo 130, fecha 04*08-16, folios 17 hasta20 de los libros de autenticaciones llevados en esa misma notaria (GRUPO INTERGLOBAL C.A).
22.-COIPA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 283-33981, Tomo 144 A, del registro mercantil primero del estado Aragua, de fecha 16-08-16, correspondiente a la empresa GRUPO INTER GLOBAL C.A
23.- OFICIO SNAT/INT/GRTI/RCNT/STIM7AR, 2019-331, de fecha 11-10-19, suscrito por el funcionario Mario Antonio Gianni Valdivia, jefe del sector de tributos internos Maracay del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria.
24.- OFICIO Nº P Nº 000209/2019, de fecha 10-10-19, suscrito por los funcionarios Abg. Angélica barón jefe de la oficina administrativa Maracay (E) del instituto venezolano de los seguros sociales
25.-OFICIO Nº PNº 000210/2019, de fecha 10-10-19, suscrito por los funcionarios Abg. Angélica barón jefe de la oficina administrativa Maracay (E) del instituto venezolano de los seguros sociales.
26.- MOVIMIENTOS BANCARIOS DE BANCO ACTIVO, C.A, solicitada con oficio nº 05-F03-0868-2019, de fecha 07-10-19 suscrito por el funcionario bancario licenciado Argimiro calderón, auditor interno de banco activó C.A banco universal (DIGITAL)
27.- OFICIO Nº VP/PRE/20479, de fecha 06-11-18, suscrita por el el EFECTIVO TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSÉ PÉREZ SUAREZ, Presidente (E) Empresa de distribución de productos e insumos “Venezuela productiva ”C.A
28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-12-19 suscrita por los funcionarios detective agregado Adán morales, DETECTIVE JEFE JESÚS MENDOZA, DETECTIVES AGREGADOS ERICK ROBAINA, JAIRIBETH PINILLA Y LOS DETECTIVES YOSNAIBER ÁLVAREZ, JUAN ÁLVAREZ Y ALEXANDER MUJICA, adscritos al bloque de búsqueda y aprehensión del CICPC.
29.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 283-40947, tomo 137-A del registro mercantil primero del estado Aragua de fecha 23-08-17, correspondiente la empresa INVERSIOBES FAST CAR C.A.
30.- COPIA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, de fecha 26-10-18 correspondiente la empresa INVERSIOBES FAST CAR C.A.
31.-COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 283-40947, tomo 137-A del registro mercantil primero del estado Aragua de fecha 23-08-17, correspondiente la empresa INVERSIOBES FAST CAR C.A
32.- COPIA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, de fecha 26-10-18, correspondiente la empresa INVERSIOBES FAST CAR C.A.
33.- MOVIMIENTOS BANCARIOS DE BANCO ACTIVO, CA. Nº VPCJ-GAJI-0262-2019, de fecha 05-11-19, suscrito por el FUNCIONARIO BANCARIO LICENCIADO ARGIMIRO CALDERÓN, auditor de banco activo, C.A banco universal.
34.- INFORME TECNICO Nº UNAES –ARA-IT-030-2019, (RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES, SALIENTES, MENSAJE DE TEXTO, SERIAL IMEI Y UBICACIÓN), de fecha 18-12-19 suscrito por el funcionario KELVIN RAUSSEO, adscrito a la UNAES Aragua.
35.- EXPERTICIA CONTABLE Nº 9700-171-017, de fecha 21-01-20, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE AURISTELA JIMÉNEZ y DETECTIVE AGREGADO YEFFERSON MARTINEZ, adscritos a la división de experticia contables financieras del CICPC.
36.- Factura de pagodel 30-10-2017 a la Empresa, Grupo Inter Global C.A.
37.- Del Documento Compromiso de pago inicial, de fecha 06-02-2017
38.- Del Documento de Plan de Financiamiento de fecha 30-10-2017
39.- Del Documento Compromiso de Compra Notariado, de fecha 28-11-2017
40.- Documento de solicitud de financiamiento
41.- FACTURA DE PAGODEL 18-09-2017 a la Empresa, Grupo Inter Global C.A.
42.- Del Documento Compromiso de pago inicial, de fecha 18-09-2017
43.- Del Documento de Plan de Financiamiento de fecha 18-09-2017
44.- Del Documento Compromiso de Compra Notariado, de fecha 01-11-2017
45.- Documento de solicitud de financiamiento de fecha 23-10-2017
46.- Del Documento de Plan de Financiamiento de fecha 23-10-2017
47.- Del Documento Compromiso de pago inicial, de fecha 06-02-2018
48.- Comprobante de pago mediante transferencia de fecha 15-11-2019
49.- Comprobante de pago con cheque fecha 23-10-2017.
50.- Documento del compromiso de compra notariada de fecha 04-12-2017
51.- Comprobante de pago a la empresa “GRUPO INTER GLOBAL, C.A” de fecha 03-04-2018
52.- Comprobante de pago a la empresa “GRUPO INTER GLOBAL, C.A” de fecha 15-10-2017
53.- Comprobante de pago a la empresa “GRUPO INTER GLOBAL, C.A” de fecha 15-10-2017
54.- Documento de compromiso de compra notariado, de fecha 04-02-2018
55.-Documento denominado plan de financiamiento de fecha 24-11-2017
56.- Documento de solicitud de financiamiento de fecha 25-07-2017
57.- Documento de solicitud de financiamiento de fecha 29-06-2018
58.- Comprobante de pago de fecha 29-06-2018
59.- Comprobante de pago de fecha 29-06-2018
60.- Documento de comprobante mediante transferencia de fecha 29-06-2018
61.-Documento de plan de financiamiento 29-06-2018
62.- Documento de compromiso de compra notariado 09-04-2019
63.- Comprobante de pago de fecha 20-06-2018
64.- Documento de comprobante de pago
65.- Documento contentivo de los requisitos para optar al crédito de vehículos
66.-Documento de la planilla de evaluación de crédito
67.- Documento de compromiso de compra notariado de fecha 09-04-2019
68.- Documento plan de financiamiento de fecha 17-07-2018
69.- Documento de balance contable de fecha 14-11-2018
70.- Documento de comprobante de pago de fecha 17-07-2018
71.- Documento de compromiso de compra notariado de fecha 06-11-2017
72.- Comprobante de pago de fecha 28-10-2018
73.- Documento de comprobante de pago de fecha 17-07-2017
74.- Comprobante de pago de fecha de 17-07-2017
75.- Comprobante de pago de fecha de 17-07-2017.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, así como las pruebas presentadas en la Acusación Particular Propia fueron admitidos por el Tribunal 03º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD

Elrepresentante del Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos en el Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOSDE PRISIÓN yel delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos en el Código Penal, para el momento de los hechos establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, con el aumento de 1/6 parte a la mitad de la pena. Tomando en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto los acusados de autos no poseen antecedentes Penales el Tribunal toma la pena mínima del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de delitos establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delito se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajándolo a la mitad del otro delito , es decir la pena mínima del segundo delito es de UN (01) AÑO, quedando una vez realizada la rebaja correspondiente en SEIS (06) MESES; ahora bien al delito de Estafa es en grado de continuidad, por lo tanto se le suma 1/6 parte de la MESES es UN (01) MES y al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. A los efectos de Condenatoria esta Juzgadora toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO habiendo los acusados PABLO JOSE ABREU admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publicoy JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico y el Acusador Particular de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA a los acusados PABLO JOSE ABREU, titular de la cedula de identidad nro. V-17.751.487 Y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.993.116 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de los acusados PABLO JOSE ABREU, titular d la cedula de identidad nro. V-17.751.487 y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.993.116se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre la misma. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Notifíquese…”

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, impugnó la sentencia condenatoria, dictada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó condenar a los acusados PABLO JÓSE ABREU AREVALOAREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.487, y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.993.116,cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PUNTO PREVIO DE ESTA ALZADA

De la revisión exhaustiva del expediente, observara este Órgano Superior que la Representación del Ministerio Público, estaba debidamente emplazada de la decisión de marras por cuanto se encontraba presente en Audiencia al momento de su pronunciamiento. Siendo así, y dado a que el Ministerio Publico, representa los derechos e intereses de las víctimas, al ser garante de la legalidad y órgano de buena fe, así como responsable de la investigación y de la notificación de las víctimas acerca del curso del proceso, por cuanto ostenta un rol de fiador en beneficio de los sujetos pasivos del delito, pudiendo atestiguar y hacer extensiva la notificación de las decisiones. En ese mismo sentido, se entiende que la Representación Fiscal, al interponer el escrito de apelación, siguiere que está actuando en pro de las víctimas de autos, a los fines de reponer la situación jurídica que a su juicio se encuentra infringida por el Tribunal A-Quo, lo que a todas luces nos orienta.

Al respecto, advierte esta Alzada, que antes de proceder a explanar los motivos taxativos de la denuncia del recurrente, es necesario hacer mención al punto previo de la representación de la Vindicta Púbica en su escrito recursivo en el cual hace alusión a un punto previo, el cual riela al filio doscientos catorce (214) de la pieza V, haciendo mención expresa de lo siguiente:

“…En fecha 19 de Marzo de 2012 la sala Constitucional del Tribunal Supr4emo de Justicia, Mediante Sentencia numero 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratifica el criterio de la sala de Casación Penal, de fecha 21 de octubre de 2008, señalando lo siguiente:

…”si bien es cierto, que el fallo no se produjo en ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión delos hechos, el cual el cual le pone su fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que antecede, es dable para estos dirimentes, llegar al criterio, que conforme a este punto previo, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto si bien es cierto, el caso de autos objeto materia del proceso, corresponde al Recurso de Apelación, en contra de una sentencia condenatoria dictada conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la Apertura del debate Oral y Público, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto (4°) de Juicio Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nº 4J-2748-2019, en fecha 14 de mayo de 2021, según lo establecido en el artículo 375 del Código Procesal Penal; al respecto, es necesario traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 529, de fecha 27-07-2015, con Ponencia de la Magistrada: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dejan asentado lo siguiente:

‘…De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión“….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

Ahora bien, siguiendo el caso que no ocupa, argumentó la representación fiscal, como motivos de apelación, lo siguiente:
“Esta representación del Ministerio Publico en la oportunidad procesal para recurrir de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo del 2021 ejerce el recurso de apelación con fundamento del 444 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a motivar conforme al artículo 445 ejusdem en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA.
(...) Articulo 444, Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

5° Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”

Errónea aplicación de una norma jurídica establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del contenido siguiente:

TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. (Subrayado nuestro)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Subrayado nuestro).
La errónea aplicación de la norma jurídica se basa en que el juez, no aplico la pena que le impone a los acusados por el delito como lo es el ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 2 en relación con el 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es decir, debemos inferir que se realizo algún calculo en la inaplicación de la dosimetría penal en la cual la ciudadana jueza llego a la conclusión que la pena a imponer es de 4 años 5 meses y 10 días de prisión, por lo que no bastaría, una simple apreciación sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por los imputados por el delito penal invocado y la pena que establece la norma sustantiva Penal colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de fa norma legal. Ahora bien el Ministerio publico en el capítulo que comprende el precepto jurídico aplicable, establece con toda precisión, cual fue da acción del imputado, en cumplimiento con los requisitos establecidos por el legislador del código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la especie delictiva, puede afirmase que los hechos objeto del proceso se adecua a la descripción típica, establecida en el artículo 463 del Código Penal, de la forma siguiente:
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada. 2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.

3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera. b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.

5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.

6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.

8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.

Conforme a los elementos de convicción recabados, en este supuesto o caso de estafa, caben dos clase de engaños: aquellos que influyen en la motivación de un documento, en forma tal que sin ellos no se habría suscrito, pero cuyo contenido corresponden a la voluntad del sujeto, siendo, por ello veraz y autentico; y los que determinan que se suscriba un documento esencialmente distinto al que el otorgante creía suscribir. Sin embrago, debe señalarse que son estos últimos engaños los que en un sentido estricto y en la práctica, caen dentro del dispositivo antes redactado.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Respecto a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, lo importante es que el agente tenga un propósito claramente delimitado. Sus acciones, aunque separadas tiempo-espacialmente, deben responder a un mismo designio, a una misma resolución.

Respecto a la segunda especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecua a la descripción típica, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la forma siguiente:
Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
Conforme a los elementos de convicción recabados, los imputados actuaron como miembros de un grupo asociados para la ejecución de un delito determinado, en esta caso la estafa.
En tal sentido *(...) la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurisdicción afectado y el daño social causado . La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el código Orgánico Procesal Penal sino por Instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resulta costoso”. Sentencia numero 75 del 8 de febrero de 2005, de la sala de Casación Penal)”.
Existe en la referida decisión, un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones en la que incurre el tribunal cuando en la sentencia simplemente menciona el nombre de los acusados, el delito por el cual el ministerio publico los acusos y tomando en cuenta el artículo 74 numeral 4 del código penal, se procede a tomar el limite mínimo del delito más grave (ASOCIACION PARA DELINQUIR), es decir seis (6) años en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal se procede a rebajar un tercio de la pena y luego calcula por el concurso real de delitos las penas más bajas de los otros delitos, mas las penas accesorias correspondiente en el articulo 16 del código penal lo que produce un quiebre en el discurso lógico de la motivación de la sentencia, por el legislador no establece los fundamentos en que se fundamenta para tomar la decisión en cuanto a la aplicación de la dosimetría penal para el calculo de la pena a imponer, este vicio genera una incongruencia entre las penas que establece las norma sustantiva penal por los delitos que el ministerio publico acuso y la pena impuesta de cuatro (4) años cinco (5) meses y diez (10) días, tomando en cuenta la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 463 numeral 2 en relación con el 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la pena a imponer seria seis (6) años y seis (6) meses, manteniéndose la medida preventiva privativa de libertad.

Por lo que frente a las circunstancias narradas, se hace pertinente resaltar criterio ratificado por la sala constitucional en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2006, que entre otras cosas señalo” La salas estima pertinente la advertencia de que de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de Constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que como en el caso presente, fue decretado por la juez tercera de Juicio (E) del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal uniformidad de criterio, por parte de esta sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril , 1648 y 1654 del 13 de julio 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005... OMISIS ...Debe destacarse, por ultimo, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expreso en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión atiende a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la practica viciada que, con frecuencia se observa en la administración de justicia Penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae como consecuencia, que efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no pueden acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque esta ya fue disminuida en el máximo legal permisible, Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el articulo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta practica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina ha dado origen a la limitación que denuncio el predicho juez de juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal"
Es por lo que sobre la base de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esta digna corte de Apelaciones, como la solución de conformidad con el articulo 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca el pronunciamiento de esta digna corte y sea anulada la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia de dicte una nueva decisión propia con fundamento en la acusación presentada y la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así, esgrimió el Ministerio Público, que en la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, el juez A-Quo, realizó un cálculo erróneo en la pena impuesta, incurriendo en consecuencia en la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su consideración, solicita a esta Alzada se proceda a la rectificación de la pena impuesta al acusado de autos, realizando la dosimetría penal, y le sea aplicada la pena que corresponda en proporcionalidad a los delios cometidos.
Señala además el recurrente que la sentenciadora no tomó en consideración las premisas señaladas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, relativas al bien jurídico tutelado como lo es la gravedad del delito; por lo que solicitó en consecuencia, se admita el presente recurso de apelación y proceda esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a dictar sentencia, corrigiendo el fallo recurrido dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio Estadal de este Circuito Judicial Penal.
Vista la denuncia planteada por la Representación Fiscal, considera necesario este Tribunal de Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así se observa que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que:
“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:
“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Igualmente es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como:

“….una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….”Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.
Igualmente la Sala de Casación Penal en decisión Nro.070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que:
“…..La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal...” (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en armonía con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó en la fecha pautada para la celebración de la Apertura del Debate Oral y Público, en fecha Viernes Catorce (14) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), el cual riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza V;al momento de cederle la palabra a la defensa técnica, el mismo manifestó:
“…En conversaciones con mis representados, me han manifestado su intención de admitir los hechos por el cual los acusa el Ministerio Publico, razón por la cual solicito le sea cedida la palabra y una vez admitido el hecho por parte de mis patrocinados, solicito se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, es todo…”
Seguidamente a tal pronunciamiento, el Tribunal de la recurrida procedió a imponer alos precitados acusados, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expresamente manifestaron,
“…Declaro de forma voluntaria y sin coacción, admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo…”
De esta manera el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a imponer la pena, que a su criterio era la adecuada, en los términos que se transcriben a continuación:
“…PRIMERO habiendo los acusados PABLO JOSE ABREU admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico y el Acusador Particular de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA a los acusados PABLO JOSE ABREU, titular de la cedula de identidad nro. V-17.751.487 Y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.993.116 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de los acusados PABLO JOSE ABREU, titular d la cedula de identidad nro. V-17.751.487 y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.993.116se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre la misma. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. Notifíquese...”
Visto el cálculo de la pena efectuado por el Tribunal de la recurrida, resulta procedente para esta Corte de Apelaciones, traer a consideración citar el siguiente criterio de nuestro Máximo Tribunal, y aplicar a continuación las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso sub examine:
Es preciso señalar que en la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 458, de fecha 19 de julio de 2005, se estableció lo siguiente:

“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…´.

´…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…´.

Con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo penal acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel delito que suponga la mayor sanción.

En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 88 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación denominada “…de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables…”, se aplica en la mayoría de los casos, sin embargo, para los delitos concurrentes que acarreen penas de multa el sistema previsto es el de la acumulación matemática, que supone la sumatoria de todas las sanciones pecuniarias hasta un máximo de dos mil unidades tributarias 82.000 U.T) si se tratad de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300 U.T), según lo dispone el artículo 96 eiusdem, suma que debe ser actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal”

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos. Ello significa que estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y estamos en presencia del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real, es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, es decir, que cada acto o acción, sea autónoma. Cada acción por separado constituye un delito, y existe concurso ideal de delitos cuando con un mismo hecho o conducta se violen varias disposiciones legales o tipos penales, tal cual como lo prevé el artículo 98 del Código Penal.
Eugenio Zaffaroni, en su obra de Derecho Penal expresa, que “…el presupuesto necesario del concurso de delito es una pluralidad de conductas. En el fondo no pasa de ser la concurrencia de varios delitos en un único proceso…”
Por su parte, el Código Penal, en relación a las dos figuras previamente señaladas, establece lo siguiente:
Concurso real de delitos:
Artículo 88 del código Penal. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Concurso ideal de delitos:
Artículo 98 del código Penal. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.
Por los argumentos detallados, esta Corte de apelaciones, en virtud de sus atribuciones, y debido a que el cálculo aritmético, no supone una violación al principio de inmediación y de contradicción, establecido en los artículos 16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene su oportunidad durante la etapa de Juicio; esta Alzada pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
Los ciudadanosPABLO JÓSE ABREU AREVALO, Y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, admitieron los hechos, por la perpetración los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estableciendo dicha norma:
Artículo 462 del Código Penal. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS.
Artículo 99 del Código Penal. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Artículo 37de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de SEIS (06) a DIEZ(10) años de prisión.
En base a lo que antecede, se observa que las pena más grave aplicable en los hechos punibles, es de SEIS (06) a DIEZ(10) años de prisión. Ahora bien, tenemos que conforme ha como están redactados los artículos 88, y 98 del código penal, se infiere que el concurso real implica la inclusión de los otros delitos cometidos con una aplicación de la pena, mientras que el concurso ideal por el contrario excluye los otros delitos, omitiéndose en consecuencia.
Así tenemos a manera de ejemplo, que: En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…´ (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo)…”

Por lo que para concluir este punto, en el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso real de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Ya teniendo claro ello, tenemos que de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, el cual riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza V, el Tribunal A-Quo, aplico la tipología delos delitos y la dosimetría penal de manera acertada, y para ello, este Órgano Superior, lo ilustra de la siguiente manera:


DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos en el Código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“...Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOSDE PRISIÓN yel delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos en el Código Penal, para el momento de los hechos establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, con el aumento de 1/6 parte a la mitad de la pena. Tomando en consideración el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto los acusados de autos no poseen antecedentes Penales el Tribunal toma la pena mínima del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de delitos establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delito se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajándolo a la mitad del otro delito , es decir la pena mínima del segundo delito es de UN (01) AÑO, quedando una vez realizada la rebaja correspondiente en SEIS (06) MESES; ahora bien al delito de Estafa es en grado de continuidad, por lo tanto se le suma 1/6 parte de la MESES es UN (01) MES y al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. A los efectos de Condenatoria se toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”
Así mismo, resultar pertinente advertir para estos dirimentes, que la aplicación de la pena enla sentencia condenatoria por admisión de los hechos en tal pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra acoplado a al bloque de la constitucionalidad y la legalidad, conforme al MARCO DE LA COMISION PRESIDENCIAL PARA LA REVOLUCION DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO, mediante Acta, el cual riela al folio doscientos cincuenta y dos (252), de la pieza V, en el cual se deja constancia expresa de lo siguiente:
“…Siendo las (03:30 p.m.) horas de la Tarde del día de hoy, MIERCOLES TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021).constituido el tribunal Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la sede de la Comisaria San Carlos (cuartelito) ubicado en el Barrio San Carlos del Municipio Girardot del estado Aragua, con la presencia de la Jueza Rita Faga, el secretario Abel Ortega y el Alguacil WiligerLopez, en el marco DE LA COMISION PRESIDENCIAL PARA LA REVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO, dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal 31° del Ministerio Publico Abg. Manuel Trinidades, a los fines de darle celeridad al proceso y darle pronta respuesta a los justiciables PABLO JOSE ABREU AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V-15.511.487, y JOSE LUIS PEREZ CEDEÑO, , titular de la cedula de identidad N° V-13.993.116, quienes admitieron los hechos, en la causa signada bajo el N° 4J-2748-19, y está en trámite el recurso de apelación incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico antes identificada, por lo que la comisión ordeno darle de inmediato el trámite correspondiente al presente recurso y los ciudadanos antes identificados puedan solventar su situación procesal, tomando en consideración la pena impuesta y el tiempo de reclusión, garantizándoles de esta manera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Todo de conformidad con los establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Se remite Cuaderno Separado y la causa principal en su oportunidad a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y se pronuncie sobre el recurso incoado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman...”

Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la parte recurrente, en virtud de que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo cual estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del A-quo debe ser confirmada y así se decide en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Mayo de 2021, en la cual entre otros pronunciamientos acordó: A los acusados PABLO JOSE ABREU y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO visto que ambos ciudadanos admitieron los hechos que les atribuyó el Ministerio Publico, de forma libre, voluntaria y sin coacción, el tribunal CONDENÓ a los acusados PABLO JOSE ABREU, titular de la cedula de identidad nro. N° V-17.571.487 y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro. V-13.993.116 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISON, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. SEGUNDO: asimismo visto reunión sostenida “…Siendo las (03:30 p.m.) horas de la Tarde del día de hoy, MIERCOLES TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021).constituido el tribunal Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del estado ragua, en la sede de la Comisaria Sn Carlos (cuartelito) ubicado en el Barrio San Carlos del Municipio Girardot del estado Aragua, con la presencia de la Jueza Rita Faga, el secretario Abel Ortega y el Alguacil Wiliger Lopez, en el marco DE LA COMISION PRESIDENCIAL PARA LA REVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO, dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal 31° del Ministerio Publico Abg. Manuel Trinidades, en cuanto al estado de libertad de los acusados PABLO JOSE ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-17.571.487y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-13.993.116, por cuanto la pena no excede de los cinco (5) años,se acuerda libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento de su proceso.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Líbrese desde esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Boletas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar atento de su proceso, a favor de los ciudadanos: PABLO JÓSE ABREU AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.487, y JORGE LUIS PEREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.993.116…”
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
Juez Superior - Presidente.


OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Superior - Ponente.


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
Juez Superior.



GILBERTO PARRA.
El Secretario.



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.



GILBERTO PARRA.
El Secretario.














Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
Causa 1Aa-14.416-2021.
EJLV / ORF / LEAG / N.CASTILLO.