REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 12 de julio de 2021.
211º y 162º.
CAUSA: 1As-14.419-2021.
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
ACUSADOS: Ciudadanos SINAMAY LINARES SANCHEZ, JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI, Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ.
FISCAL (22°): Abg. ARAMAY CAROLINA TERAL HIDALGO, Fiscal 22° con Competencia Nacional del Ministerio Público del Estado Aragua.
FISCAL (27°): Abg. DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Aragua.
DELITOS: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, COMPLICE EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, PECULADO DOLOSO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuestos por los ciudadanos Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI, Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, en su carácter de defensores privados de los acusados Ciudadanos: SINAMAY LINARES SANCHEZ, JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE los recursos de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, en su carácter de defensora privada de la acusada ciudadana: SINAMAY LINARES SANCHEZ, recurso de apelación de sentencia, por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado del acusado ciudadano: JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO, interpuesto en fecha 27 de abril del año 2021 y recurso de apelación de sentencia, por los Abogados FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, defensores privados del acusado ciudadano: HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, interpuesto en fecha 30 de abril del año 2021, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 26 de febrero de 2021 y publicada en fecha 13 de abril de 2021, por el TRIBUNAL de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1J-2966-2017 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condeno, a los Ciudadanos: SINAMAY LINARES SANCHEZ, JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 224 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en relación con el artículo 34 numeral 3 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la recurrente Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, y por los recurrentes Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ. Todo ello, por cuanto los mismos no motivan la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos. CUARTO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, para el LUNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2021, A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA....”

Decisión Nº 084-2021.

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 07 de julio del 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1As-14.419-2021 (nomenclatura de este despacho), contentiva del primer recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 27 de abril del año 2021, por la Abogada CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, en su carácter de defensora privada de la acusada ciudadana: SINAMAY LINARES SANCHEZ, así como del segundo recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 27 de abril del año 2021; por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado del acusado ciudadano: JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO, y tercer recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 30 de abril del año 2021, por los Abogados FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, defensores privados del acusado ciudadano: HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2021 y publicada en fecha 13 de abril de 2021, mediante el cual entre otros pronunciamientos se DECLARA CULPABLE al Ciudadanos SINAMAY LINARES SANCHEZ, JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 224 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en relación con el artículo 34 numeral 3 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el asunto alfanumérico 1J-2966-2017.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la ponencia al Magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su carácter de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines del conocimiento de la presente causa.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá ante el Juez o Jueza del tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con los artículos 428, 443 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide:

PRIMERO: Se declara que los Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI, Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados SINAMAY LINARES SANCHEZ, JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, están legitimados para interponer los presentes recursos de apelación. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho…”

SEGUNDO: A fin de determinar si la apelación interpuesta, fue planteada temporáneamente, la Corte observa: La sentencia condenatoria fue dictada en fecha 26 de febrero de 2021 (inserta del folio dos (02 al treinta y tres (33) de la Causa Principal, Pieza VIII), y publicado el texto íntegro en fecha 13 de abril de 2021 (inserto del folio cuarenta y ocho (48) al ciento setenta y siete (177) de la Causa Principal, Pieza VIII)), siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 13 de diciembre de 2019, según se desprende del escrito cursante a los folios ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintinueve (129) de la Causa Principal; se evidencia que del cómputo de certificación de días de despacho, los mismos se discriminan de la siguiente manera: “… JUEVES 20-05-2021, VIERNES 21-05-2021, LUNES 24-05-2021, MARTES 25-05-2021, MIERCOLES 26-05-2021, JUEVES 27-05-2021, VIERNES 28-05-2021, LUNES 31-05-2021, MARTES 01-06-2021, y MIERCOLES 02-06-2021…”, Percatándose esta Alzada que el primer y segundo recurso, interpuesto por los ciudadanos: Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, y Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI, fueron consignados por ante la oficina URDD de Alguacilazgo, en fecha 27 de abril de 2021. Así mismo se evidencia que el tercer recurso, fue incoado por los ciudadanos: Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, en fecha 30 de abril de 2021. Ahora bien, el Tribunal Ad-Quem, a los efectos de decidir sobre la tempestividad, advierte que los mismos fueron consignados de manera anticipada. Al respecto, es necesario traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal, en consideración a la sentencia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:

“De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas el 22 de diciembre de 2004.” (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso se apeló de la decisión antes de que comenzara a correr el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber en fechas 27-04-2021, y 30-04-2021, es por cuanto esta Sala estima declarar la tempestividad del recurso, en mérito de las razones que fueron expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.

En consecuencia pasa esta Alzada a conocer de la presente causa y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2021, A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas promovidas:

En relación a las pruebas promovidas por la abogada Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana SINAMAY LINARES SANCHEZ, consistentes en:

1) Copia simple de los Correos Electrónicos enviados por la Ciudadana Sinamay Linares, ampliamente identificada desde su correo en fecha 27 de octubre del año 2017 hora 5:52 pm con una solicitud de desbloqueo a Clavenet empresarial en la persona de Betzabhet Morales. Correo electrónico de fecha 22 de noviembre del año 2017 dirigido a Clavenet empresarial del Banco de Venezuela ahora en la persona de Julio Rey asesor financiero del Banco de Venezuela para la Gobernación del Estado Aragua solicitando el desbloqueo. Se promueve la presente prueba con la finalidad de dejar constancia del estatus dl usuario de Sinamay Linares durante del Proceso de defraudación.

2) Copia del Escrito de Descargo del Escrito Acusatorio presentado por l defensa técnica de la ciudadana Sinamay Linares con la finalidad de dejar constancia de las diligencias de carácter técnico científicas y otras las cuales no fueron traídas al proceso a pesar de haber sido acordadas por la vía del control judicial constante el auto de apertura misma y ratificadas en audiencia de juicio oral y público.

En cuanto a las pruebas promovidas por los ciudadanos Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, consistentes en:

1) La grabación de las declaraciones ofrecidas por el Fiscal General de la Republica en la sede del Ministerio Público, el día 12 de Enero de 2018, a las 11:30 de la mañana, la cual se puede reproducir del canal de YouTube del Estado, quien a través de Venezolana de Televisión y mediante este link: https://youtu.be/zTgG77HSil8 que consignamos también en un disco compacto anexo al presente escrito, marcado con la letra “B” donde se puede observar y escuchar claramente como el ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, se presentó de forma voluntaria ante las autoridades competentes a los fines de aclarar su situación.

De esta manera este Despacho Superior al realizar un análisis de las pruebas promovidas por los recurrentes, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que los mismos no motivan la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos. En tal sentido, se colige que como carga procesal de las partes, los mismos deben realizar el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia o necesidad.

Visto lo anterior, es oportuno referir que, en el caso bajo examen esta Alzada considera oportuno señalar la decisión N° 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005, en el expediente N° 05-0668, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante el cual, entre otras cosas, estableció:

“… De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”. Sobre este punto, considera esta Alzada oportuno señalar que tal garantía de la libertad de las pruebas, rige de igual manera en materia recursiva, por lo que toda prueba presentada ante un órgano jurisdiccional, (sea ante un tribunal a quo o ante las cortes de apelaciones), deben inexorablemente cumplir con los requisitos de admisibilidad de los medios de prueba, conforme al artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como condiciones tanto la pertinencia, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:

“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. (Negrillas de esta Alzada)

En efecto, de la revisión del recurso incoado por la abogada Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana SINAMAY LINARES SANCHEZ, y por los ciudadanos Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS; no pueden apreciarse la utilidad de los medios de pruebas promovidos, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta que a juicio del recurrente considera lesiva a su patrocinado por parte del Juzgador a quo; esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos denunciados en la presentación de su escrito recursivo.
En este orden de ideas hay que resaltar que de igual manera corresponde al Ad-Quem verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el criterio jurisprudencial que antecede y conforme a nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que resulta evidente para esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados por el apelante, deviene por consiguiente ante una inexistencia de elementos de convicción que fundamenten su apelación; lo que forzosamente conducen a estos dirimentes a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente el escrito contentivo de su impugnación. (Agregado y destacado de esta Alzada).


De igual manera, la decisión N° 357, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 27 de julio de 2006, dictada en el expediente N° 06-0224, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que expresó:

“…Del análisis que se realiza a la norma transcrita, se evidencia que esta no prohíbe al sentenciador de segunda instancia admitir las pruebas ofrecidas por las partes en el auto de admisión del recurso de apelación, ni mucho menos que las admita en el acto de la Audiencia Oral. Por el contrario, expresa taxativamente que el promovente de las pruebas, tiene la obligación de presentadas en la audiencia que ha de celebrarse ante la Corte de Apelaciones, salvo que se haya promovido como prueba, algún medio de reproducción previsto en el artículo 334 (Ahora artículo 317) ibídem, caso en el cual, la recurrida la recibirá en dicha audiencia y ordenará su utilización.

No obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno determinar que en el auto de admisión del recurso de apelación, la recurrida tiene la obligación de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, esto es, obedeciendo su pertinencia y utilidad.

Por todo lo antes expresado, esta Sala concluye que el pronunciamiento que dictó la recurrida en el auto de admisión del recurso de apelación, sobre la admisión de algunas pruebas y la desestimación de otras, lo realizó conforme a derecho, pues esa era la oportunidad de conformidad con el artículo 455 (Ahora artículo 447) del Código Orgánico Procesal Penal, para que, una vez fijada la Audiencia Oral, se pronunciase motivadamente sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas, esto de acuerdo a la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas y como reflejo del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las Partes y Contradicción…”

En base a lo que antecede, se evidencia que el presente caso los recurrentes no cumplieron con la normativa legal respecto al ofrecimiento de pruebas, de conformidad con el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: En virtud de que el presente asunto penal, objeto materia de apelación consiste en la interposición del recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley adjetiva penal, y por los motivos expresados en el artículo 444 eiusdem, es por lo que se declara que la sentencia es recurrible, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”. Y así se decide.

En consecuencia, una vez verificado que los recursos de apelación no incurren en ninguna de las causales de inadmisibilidad, considera esta Alzada admitir los mismos, por lo que pasa a resolverlos dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2021, A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA; como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuestos por los ciudadanos Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, Abg. JOSÉ GREGORIO ROSSI, Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, en su carácter de defensores privados de los acusados Ciudadanos: SINAMAY LINARES SANCHEZ, JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE los recursos de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, en su carácter de defensora privada de la acusada ciudadana: SINAMAY LINARES SANCHEZ, recurso de apelación de sentencia, por el Abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado del acusado ciudadano: JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO, interpuesto en fecha 27 de abril del año 2021 y recurso de apelación de sentencia, por los Abogados FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ, defensores privados del acusado ciudadano: HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, interpuesto en fecha 30 de abril del año 2021, contra la sentencia condenatoria, dictada en fecha 26 de febrero de 2021 y publicada en fecha 13 de abril de 2021, por el TRIBUNAL de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1J-2966-2017 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado condeno, a los Ciudadanos: SINAMAY LINARES SANCHEZ, JOSÉ ANGEL INFANTE LIENDO y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, COMPLICE EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 224 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en relación con el artículo 34 numeral 3 del Código Penal, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la recurrente Abg. CRISEIDA MARGARITA VASQUEZ ROJAS, y por los recurrentes Abg. FRANCISCO JOSÉ ROJAS CARVAJAL y Abg. ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ. Todo ello, por cuanto los mismos no motivan la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos.

CUARTO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones, para el LUNES VEINTISEIS (26) DE JULIO DE 2021, A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA.

Líbrese a las partes lo conducente de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase.


LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior - Presidente

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior


ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa 1As-14.419-2021. (Nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte)
Causa 1J-2966-2017 (Nomenclatura alfanumérica del TRIBUNAL Primero (1°) de Juicio Circunscripcional)
Admisión de Sentencia
ORF/EJLV/LEAG/Marlyfer.