REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Julio de 2021.
211° y 162°.

CAUSA: 1Aa-14.038-2019.
JUEZ PONENTE: ABG: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, y JHEISON JOSÉ SILVA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ.
FISCALES: ABOGADOS JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIA EUGENIA
ALVAREZ SANCHEZ, y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS TRIGÉSIMO (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
DECISIÓN: “...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARÍA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, y JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión dictada en fecha 30/10/2018, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a los ciudadanos JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, y JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se Admita el Escrito Acusatorio presentado por la representación fiscal y fije Audiencia Preliminar y libre su respectiva notificación a las partes…”

Decisión N°. 088-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP05-P-2018-000226, en la cual acordó a favor de los imputados JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA Y JHEISON JOSÉ SILVA GONZALEZ, “…PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra los ciudadanos Imputados 1.- JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.818.109 y 2.-JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.527.885, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente...”.

Asimismo en fecha 18 de marzo del año 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.038-2019, siendo designado Ponente el Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de marzo del año 2019, mediante auto se solicitó causa principal al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de obtener mayor información para poder emitir pronunciamiento acerca del recurso incoado.

En fecha 29 de abril del año 2019, se recibe en esta alzada la Causa Principal constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.818.109.

2.- MPUTADO: JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.527.885.

3.- DEFENSOR PÚBLICO: Abogado HECTOR PEREZ.

4.- FISCALIA (30°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, el cual riela en los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARÍA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG, FÉLIX HUMBERTO REQUEMA PERAZA Fiscal Provisorio Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo estableado en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera instancia en Función de Control Control (sic) del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa MP-158859-18 (Nomenclatura de la Fiscalía) y DP05-P-2018-000225 (Nomenclatura del Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos SILVA GUERRA JESUS ALEXANDER y SILVA GONZALEZ JHEISON JOSE, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento fe fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de tribunal municipal, si delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos al Comando de Zona, para el orden Interno N° 42, Aragua. Destacamento N° 421, Quinta Compañía, Comando de Santa Cruz, lograron incautar la cantidad de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS a uno de los imputados y al otro imputado la cantidad de DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, en poder de los mismos, siendo que en razón de su aprehensión en flagrancia, en fecha 24 de abril de 2018, se realiza la audiencia correspondiente, quedando estos debidamente imputados por el precitado delito, siendo acordado por el tribunal el procedimiento especial y una medida de coerción personal, luego de esto, el ministerio publico (sic), dicta el acto conclusivo de acusación fiscal en fecha 30 de Mayo de 2018, y esta representación del ministerio publico (sic), es notificada en fecha 23-11-2018, que el tribunal a-quo, en fecha 30-10-2018, decidió decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que caduco el lapso ele acuerdo a su decisión, y por ende ordena el tribunal de la causa, el cese de toda medida cautelar y de coerción personal.

DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“(...) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación..."

En el caso de marras es evidente apreciar cate la decisión acordada por el Juez A-quo, inicialmente admite la precalificacion (sic) fiscal, asimismo se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual establece un lapso para dictar el acto conclusivo que corresponda el cual se encuentra, establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de instancia Municipal, acerca del incumpumiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmalas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a te previsto en el artículo 358 del presente Código“.

En cumplimiento de lo anterior transcrito, esta representación del ministerio publico (sic), dicta el acto conclusivo en fecha 30 de Mayo de 2018, es decir, a los 35 días, luego de ser presentados los imputados de autos, en la audiencia de flagrancia, encontrándose entonces el acto conclusivo dentro del lapso antes indicado, en el que se acusa a los imputados de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excediendo el lapso establecido por ley.

Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2018, esta representación fiscal es notificada, de la decisión que indica que el tribuna a-qua, dicto el archivo judicial de las actuaciones, en fecha 30-10-2018, basándose el mismo en lo establecido en el artículo 364 ejusdem, que indica lo siguiente:

"Articulo 384. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte de! artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación de! correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelaras y de aseguramiento impuestas y !a condición de imputado o imputada”.

En tal sentido de la interpretación de ambos artículos se evidencia, que no existen motivos para que el tribunal decida sobre el archivo judicial, en virtud, que el mismo articulo (sic) indica que procede solo cuando el ministerio publico (sic) “ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo” (negrillas y subrayado nuestros), no siendo este el caso de marras, porque el ministerio publico (sic), no lo omitió en ningún momento, sino que presento el mismo, antes del vencimiento del lapso tal como se dijo, a los 35 días luego de realizada la audiencia de presentación en flagrancia, teniendo para ello un lapso de sesenta días, no existiendo razón para que el tribunal recurrido, dicte el archivo judicial como en efecto lo hizo.

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Aprecia este recurrente que no le es dable al juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediantes sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (destacado mío).

| A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que la Juzgadora no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamento el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido.

cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de los dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:

“…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las paites conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tetre! lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse sí a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza, el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”.

DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza:... “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,k sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrillas nuestras).

Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la idoneidad, aún cuando se obre con la legítima. atribución que le confiere la Ley en ejercido de su autonomía, ello atenta contra el Interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea y equitativa aquella que no permite la continuación del proceso, en Instituciones corno la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir bajo la inobservancia de la norma, con la consiguiente sanción al colectivo, es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor, al existir, con elfo la vulneración a la tutela judicial efectiva, al no existir por parte del tribunal, el pronunciamiento idóneo y conforme a derecho, creando con ello, un estado de indefensión al ministerio publico (sic) al generarse una decisión que impide la continuación del proceso, ante una situación que lo detendría de forma errónea.
DEL PETITUM

En mérito de lo antes expuesto solicitó a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se declare con lugar el mismo, y con ello se decrete la nulidad del auto que dicto el archivo judicial en el presente proceso.…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, evidencia que las partes, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público.

CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Al folio veintidós (22) y reverso de la Causa Principal, aparece inserto Auto Fundado de fecha 30 de octubre del año 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:


“…De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se pudo evidenciar que en fecha 24 de Abril de 2018, este Tribunal dictó decisión del caso signado con el N° DP05-P-2018-000226, mediante la cual se otorgo (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados 1.- JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.818.109 y 2.- JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.527.885, motivado a que este Juzgado se admitió de la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quien dentro de los sesenta (60) días continuos, deberá solicitar el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, al realizar el cómputo de los días trascurridos hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más del tiempo necesario contenido en el artículo 363 de la ley in comento, es decir, los SESENTA (60) días fijados por éste Tribunal, los cuales fueron computados de forma continua en base a lo preceptuado en dicho artículo.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando en la norma in comento, el Legislador señaló que el Ministerio Público procurará dar término a la investigación en el lapso establecido con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que transcurriera el plazo de los sesenta (60) días continuos, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal o con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 300 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 297 ibíctem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 ejusdem y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.
Al respecto el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 11, 24 y 111 el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales recogen además de la titularidad de la acción penal, los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad, es decir, la acción penal es oficial pues pertenece al Estado y éste como titular puede ejercerla a través de distintos órganos, que de acuerdo al sistema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce a través del Ministerio Público y con ello se persigue el resguardo de la víctima y el restablecimiento del orden social quebrantado por el delito. Así las cosas, el legislador al consagrar este principio de la titularidad de la acción penal pública en cabeza del Ministerio Público, a quien además corresponde la dirección de la investigación preliminar a los efectos de determinar la comisión de un hecho punible y la identidad del autor o autora, su fundamental importancia como representante del Estado, es el ejercicio de la acción penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, un sistema absoluto del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, al establecer exclusivamente al Estado respecto a ella, a través del Ministerio Público, a excepción de los delitos a instancia de parte agraviada, por lo cual, de no existir interés de ese órgano en la formulación de la acusación en un proceso, no habrá juicio penal. Así las cosas, una de las atribuciones fundamentales del Estado es el deber que tiene de administrar justicia y lo hace a través de los órganos competentes, que actuaran siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para su ejercicio, es decir, por medio de la acusación que constituye uno de los actos conclusivos de acuerdo a la Norma Adjetiva Pena! Vigente, la cual se presentará directamente ante el Tribunal de Control, si el Fiscal de! Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
La acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio y sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, el cual debe su nombre al hecho de que está totalmente supeditado a los términos de la acusación, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es investigador, acusador y decisor al mismo tiempo. En definitiva el Principio de Oficialidad, que expresamente consagra el Código Orgánico Procesal Penal, no es más que la atribución que tiene el Ministerio Público de ejercer de oficio la acción penal, la cual es pública en esencia y le pertenece al Estado, quien la ejercer en forma directa cuando instituye órganos estadales facultados para intentar los juicios penales correspondientes.
Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el lapso legal para que el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, ejerciera la acción penal ha caducado, toda vez que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que pasados sesenta (60) días continuos desde la individualización del imputado, es decir, a partir del momento en que se le señalara como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Es decir, siendo evidente que en el presente caso el retardo u omisión injustificados, no pueden ser imputados a los órganos judiciales, toda vez que sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es Investigador, acusador y decisor al mismo tiempo, como se expresó anteriormente.
Entonces, entiende quien aquí decide que siendo el Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, garantizar ¡a celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso: ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar definitivamente la acusación, la solicitud de sobreseimiento o el archivo fiscal, y que es obvio que si no hizo uso de ninguno de estos actos conclusivos, la acción penal necesariamente caduca, por ser el Ministerio Público quien debe establecer certeza sobre la situación jurídica del Imputado y siendo una consecuencia del derecho a ser juzgado en plazo razonable, pues no puede indefinidamente mantenerse a una persona, favorecida además por la presunción de inocencia, sometida a una investigación indeterminada en el tiempo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en el presente caso seguido contra los imputados 1.- JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.818.109 y 2.- JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.527.885, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"Sí vencido los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada".
Lo cual comporta el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra los ciudadanos Imputados 1.- JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.818.109 y 2.-JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.527.885, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente. …”

QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, se encuentra constituido en su “Denuncia” la constituye la inconformidad y lo argumenta de la siguiente manera: “…esta representación del ministerio publico (sic), dicta el acto conclusivo en fecha 30 de Mayo de 2018, es decir, a los 35 días, luego de ser presentados los imputados de autos, en la audiencia de flagrancia, encontrándose entonces el acto conclusivo dentro del lapso antes indicado, en el que se acusa a los imputados de autos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excediendo el lapso establecido por ley. Ahora bien, en fecha 23 de Noviembre de 2018, esta representación fiscal es notificada, de la decisión que indica que el tribuna a-qua, dicto el archivo judicial de las actuaciones, en fecha 30-10-2018, basándose el mismo en lo establecido en el artículo 364 ejusdem...”, así lo plantean los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, quienes actúan en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° DP05-P-2018-000226, en la cual acordó a favor de los imputados JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA Y JHEISON JOSÉ SILVA GONZALEZ: “…PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, del caso seguido contra los ciudadanos Imputados 1.- JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.818.109 y 2.-JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.527.885, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese inmediato de toda medida cautelar y la condición de imputado.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente caso a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente...”.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran el presente Cuaderno Separado, quienes aquí deciden, observan que el caso de autos, se instauró por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cuya pena posible a imponer no excede de ocho (8) años, es por ello que, el titular de la acción penal en la audiencia de presentación solicitó el juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, decretando el órgano jurisdiccional el procedimiento solicitado por quien ostenta el ius puniendi, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 30 de octubre del año 2018, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a los ciudadanos JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, y JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ, ello en virtud de la presunta omisión por parte de la representación fiscal al no presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, resulta propicio acotar que entre las reformas más relevantes efectuada por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra el contenido del Libro Tercero “De los procedimientos especiales”, disponiendo en el Título II “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”, constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializa por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

En este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal, y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:

“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado de esta Alzada).

Antes de pasar a resolver la apelación interpuesta, es importante que esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, deje claro que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARÍA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público, lo constituye la inconformidad de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el ARCHIVO JUDICIAL a favor de los ciudadanos JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, y JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:

1.- En fecha 24-04-2018, se llevó a cabo la Audiencia Especial de presentación de los ciudadanos: JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA y JHEISON JOSÉ SILVA GONZALEZ, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó (ut supra identificados) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Riela al folio dieciséis (16) y su reverso de la Causa Principal.

2.-En fecha 28-05-2018, los abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARÍA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público, presentaron escrito acusatorio, SIENDO RECIBIDO POR LA URDD de alguacilazgo en fecha 30-05-2018. El cual riela en los folios del treinta al treinta y dos (30 al 32) del presente Cuaderno Separado.

3.-En fecha 30-10-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó decisión, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo. Riela al folio veintidós (22) y su reverso de la Causa Principal.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, el imputado no se acogió a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación, que avista esta Alzada se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, tal como se evidencia en el folio treinta y uno (31) del Cuaderno Separado, mediante sello húmedo de recibido por la URDD de Alguacilazgo con fecha 30-05-2018 , quedando en evidencia que desde la fecha de la Celebración de Audiencia Especial en fecha 24 de abril del año 2018, hasta el 30 de octubre del año 2018, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, originando la continuación a la fase siguiente del proceso de enjuiciamiento por parte del Juzgado de Instancia Municipal en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:

“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

En ese mismo orden de ideas, se observa que el Tribunal A-Quo, al momento de motivar su decisión, fundamenta entre otras cosas lo siguiente:

“…En tal sentido, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando en la norma in comento, el Legislador señaló que el Ministerio Público procurará dar término a la investigación en el lapso establecido con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que transcurriera el plazo de los sesenta (60) días continuos, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal o con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 300 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 297 ibíctem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 ejusdem y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.
Razón por la cual el tribunal de primera instancia, a su criterio, no considera que sea necesario que transcurran los sesenta (60) días íntegros, después de la audiencia de imputación, que estableció el legislador para que precluya la oportunidad procesal de presentar el acto conclusivo, para la procedencia del decreto del archivo judicial de las actuaciones, pues conforme a la redacción de la fundamentación in comento, tal decreto queda sujeto según su autonomía e independencia y libre albedrio, saltándose lo previamente establecido de manera taxativa por la ley adjetiva penal. En tal sentido, la norma resulta ser imperativa, es decir, de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo resalta esta Alzada, que ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora M.V.G., extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…
Lo que a todas luces, nos orienta la norma, que el juez de instancia no debe saltarse los lapsos del principio de preclusión procesal.
A luz de lo anteriormente expuesto, sobre la preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1457, dictada el 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció que:

“…esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia….”

De igual manera se observa la contradicción en la fundamentación de la juzgadora de marras, por cuanto posteriormente en su decisión arguye:

“…Ahora bien, en el caso de marras es evidente que el lapso legal para que el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, ejerciera la acción penal ha caducado, toda vez que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que pasados sesenta (60) días continuos desde la individualización del imputado, es decir, a partir del momento en que se le señalara como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Es decir, siendo evidente que en el presente caso el retardo u omisión injustificados, no pueden ser imputados a los órganos judiciales, toda vez que sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento, en donde la acusación, es una de las formas de ejercer la acción penal como presupuesto fundamental del sistema acusatorio, ejercida a través del Fiscal del Ministerio Público, a diferencia del procedimiento inquisitivo, que depende mayormente de la actividad ilimitada de un órgano jurisdiccional que es Investigador, acusador y decisor al mismo tiempo, como se expresó anteriormente

Así tenemos que resulta irrita la situación, de la incongruencia y contradicción crasa de la juzgadora aquo, en cuanto a los lapsos para el decreto del archivo judicial de las actuaciones, aunado al hecho de que avista esta Alzada, y como se mencionó anteriormente, que la acusación fiscal se consignó dentro del lapso procesal establecido en la norma. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:
…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal.

En tal virtud, estos dirimentes consideran, que la Jueza de instancia no actuó conforme a derecho, al subvertir con el fallo recurrido el orden procesal a los lapsos y términos establecidos en el titulo segundo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…”

En igual sentido, sobre la preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en sentencia N° 3, dictada el 04 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció que:

“…Sobre la preclusión de los lapsos, esta Sala en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso José Rey Rios y otro) estableció que:

“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico de proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesa causado a las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...”
Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno emitir un pronunciamiento respecto al problema medular del presente caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado –como en el presente caso- por tanto, en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes para así garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de evitar excesos tanto a los Tribunales de Primera Instancia como del Ministerio Público en perjuicio de los justiciables, se reitera que el lapso concedido por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo, así como su respectiva prórroga, tiene la condición preclusivo, y, la consecuencia de que no se presente el mismo en el lapso acordado será la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo responsabilidad del Ministerio Público las consecuencias que se deriven de la no de dicho acto conclusivo. En tal sentid, se ordena incorporar en la página principal del sitio de Internet de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, así como la remisión del presente fallo a cada uno de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines legales consiguientes. Y así se establece…”

Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente asunto penal, no habían concluido los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir dicha investigación. En tal sentido, quienes integran este Órgano Colegiado se evidencia que el titular de la acción penal presentó de forma tempestiva el respectivo escrito acusatorio, al no haber fenecido el lapso para su interposición.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …
Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones de la sala 1, que le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, únicamente en la imposibilidad que tenía el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decretar el Archivo Judicial de las Actuaciones en virtud que la Fiscalía consigno el escrito acusatorio a los treinta y seis (36) días continuos a la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación, por las razones de hecho y de derecho expresadas en el presente fallo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta de la Corte de Apelaciones de la Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARÍA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimo (30°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del año 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, y JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ y ordenó el cese de cualquier medida que se haya decretado en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión dictada en fecha 30/10/2018, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a los ciudadanos JESUS ALEXANDER SILVA GUERRA, y JHEISON JOSE SILVA GONZALEZ. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal, Municipio Santiago Mariño, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se Admita el Escrito Acusatorio presentado por la representación fiscal y fije Audiencia Preliminar y libre su respectiva notificación a las partes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior

GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario

Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA Nº 1Aa-14.038-2019 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº DP05-P-2018-000226 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF /EJLV / LEAG / Marlyfer.
Decisión