REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 15 de Julio de 2021
211° y 162°

CAUSA: 1Aa-14.422-2021
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS VELIZ.
FISCALIA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado ZAHARA SOJO.
DELITO: INVASIÓN.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.497, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 09 de junio del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-24.933-2021, en la cual acordó a favor del imputado JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, “…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3° y 9°, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo y 9° se exhorta a los ocupantes de la desocupación pacífica en un lapso de 50 días.. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase...”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA..…”

Decisión N°. 087-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.497, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-24.933-2021, en la cual acordó a favor del imputado JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA,“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3° y 9°, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo y 9° se exhorta a los ocupantes de la desocupación pacífica en un lapso de 50 días.. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase...”

Asimismo en fecha 12 de julio del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.422-2021, siendo designado Ponente el Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.497

2.- DEFENSOR PÚBLICO: Abogado JUAN CARLOS VELIZ.

3.-FISCALIA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado ZAHARA SOJO.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y cuatro (04) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:

“…Quien suscribe, JUAN CARLOS VELIZ, actuando en mi carácter de Defensor Público Auxiliar 08 Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del imputado JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.819.497, en la causa signada bajo el N° 3C-24.933-21, quien fue imputado por el delito de INVASION, contemplado en el articulo (sic) 471-A DEL CODIGO PENAL, siendo la oportunidad legal para interponer APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en a favor de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242, ordinales 3° y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en 3° presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo y 9° se exhorta a los ocupantes a la desocupación pacifica en un lapso de 50 días, por la comisión del delito de INVASIÓN, a favor del mismo y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el caso que el día 09 de junio de 2021, se realizó por ante el Juzgado 3° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN CORONA, en la cual el fiscal del Ministerio Publico (sic) Trigésimo Quinto (35) precalifico el delito de INVASIÓN, Artículo 471-A DEL CÓDIGO PENAL y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242, ordinales 3° y 9° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito el desistimiento del delito de invasión, ya que no existe tal delito, debido que mi defendido vive en en (sic) el inmueble reclamado desde hace 14 años, debido que el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, en ejecución del programa VIII “Atención Habitacional para la familia Damnificada o en situación de alto Riesgo, compro el inmueble a nombre de la ciudadana GISELA BARRIOS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-10.360.845, esposa de mi defendido quien posee todos los derechos como su cónyuge, lo cual se realizo, por ante la Notaria Publica (sic) de Cagua, el día 21 de marzo de 2007, dejando anotado bajo el No. 13, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, y reconocido y afirmado en ese acto por la supuesta víctima que reconoció que mi defendido hábitat en el inmueble desde el año 2007, también se le informo al tribunal que no era competente debido que es un caso que debe resolverse por la vía Administrativa y la competencia la tiene la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que es la competente para conocer y solucionar este conflicto y al no llegar un acuerdo por el ente administrativo debe de resolverse el problema por el Tribunal Civil. Hay testigos de mi defendido que pueden dar fe de lo expresado. Ahora bien la juez no decreto desistimiento de las actuaciones, por los vicios de parte de la fiscalía del ministerio publico (sic) fiscalía 35°, viendo que no ha cometido ningún delito y cabe de destacar que de los elementos promovidos se puedo evidenciar que no existen títulos de propiedad de ambas partes, por lo que la supuesta víctima simulo un hecho punible con el propósito de conseguir un desalojo por la instancia penal, cuando debio (sic) acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y al no llegar un acuerdo por el ente administrativo debe de resolverse el problema por el Tribunal Civil.
El tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio publico (sic) y defensa pública solicito el desistimiento del delito planteado visto lo ocurrido en la audiencia de imputación, el tribunal se extralimito en su decisión y exhortando a mi defendido que debería salirse en un lapso de 50 días de la vivienda sin ser competente y violando el Decreto 4.577 Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas: Gaceta 42.101: 2021-texto. El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales Inherentes a la existencia humana.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico (sic) a los hechos al inicio de esta investigación, desconociendo el decreto con fuerza valor y rango de ley, emanado de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela ya que fue publicando (sic) en gaceta oficial, es decir con efecto vinculante, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos de convicción para determinar que en algún momento pudo participar en el hecho y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de las partes ya que lo expuesto por la supuesta víctima y (sic) imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de los mismo.
El juez al momento de que tomo su decisión garantizo que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que la fiscalía a quien, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública.
Considera la Defensa que lo procedente para la imputación, era dictar una libertad plena porque no existe delito alguno, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Baso la Apelación interpuesta, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR sin lugar el siguiente pedimento ÚNICO: LA MEDIDA CAUTELAR 242 ORDINALES 3 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dictada por el juez quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la LIBERTAD PLENA, contemplada en el artículo 1 del código penal.
Es justicia que es pero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación…”

TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26), del presente asunto, escrito presentado por la Abogada ZAHARA SOJO, quien actúa en su carácter de Fiscal (35°) del Ministerio Público, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras lo siguiente:

“…Quien, suscribe abogada ZAHARA SOJO Fiscal Provisorio Trigésima Quinta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 numeral 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante ustedes a los fines de dar CONTESTACION A RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2021 por el abogado JUAN CARLOS VELIZ, actuando en su carácter de Defensa Publica Octava (08) del estado Aragua del imputado JOSE CONCEPCION CORONA titular de la cédula de identidad V-8.819.497.

CAPÍTULO II
DEL PETITORIO RECURRIDO POR LA DEFENSA TECNICA DEL
IMPUTADO

Es el caso ciudadanos Magistrados, se cita textualmente lo denunciado por la defensa técnica (...) El tribunal oída las partes, acoge la precalificación jurídica, acuerda la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico y defensa publica solicito el desistimiento del delito planteado visto lo ocurrido en la audiencia de imputación, el tribunal se extralimito en su decisión y exhortando a defendido que debería salirse en un lapso de 50 días de la vivienda sin ser competente y violando el Decreto 4.577 Ley contra el desalojo arbitrario y la desocupación arbitraria de viviendas (...) se sirva DECLARAR SIN LUGAR el siguiente pedimento UNICO. LA MEDIDA CAUTELAR 242 ORDINALES 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada por el Juez quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia asegurativa la LIBERTAD PLENA, contemplada en el artículo 1 del Código Penal (...)
CAPITULO III
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Ciertamente el Ministerio Público mediante solicitud escrita de 24 de febrero de 2021, estimo la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, en la presente causa, y solicitó se fijara audiencia de imputación en franca armonía con lo dispuesto en la Sentencia No. 537, de fecha 12 de julio del año 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante la cual ordenó que le Ministerio Público (MP) podrá citar personas en calidad de imputadas del asunto sólo ante la presencia de un juez de control, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero en Funciones de Control de este circuito Judicial, celebrándose efectivamente la audiencia en fecha 09 de junio de 2021.

Ahora bien, iniciada la audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber revisado exhaustiva y minuciosamente el contenido de las actuaciones concernientes a la investigación penal adelantadas bajo el expediente MP-211648-2021, estimó que no solamente surgían suficientes elementos de convicción para atribuir el delito de INVASION, procediendo en ese acto de formal imputación a atribuirle al ciudadano JOSE CONCEPCION CORONA, ya identificado anteriormente, su participación en la perpetración del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal procediendo a señalar y describir oralmente los motivos y razones por las cuales se considera materializado el tipo penal y conforme a ello y en aras de impedir que algún delito quede impune, de garantizar el derecho a la defensa del imputado, de hallar la verdad procesal y lograr el pleno esclarecimiento de los hechos e igualmente importante, preservar el derecho a la víctima de ser protegida, de que se haga justicia y que eventualmente le sea reparado el daño causado por el delito sufrido; es así como esta representación fiscal explica los fundamentos de hecho y derecho ya que considera los acreditados el mencionado tipo penal.

Por ello, se considera, que los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica, yerra flagrantemente al solicitar durante la celebración de la audiencia (...) se desestime el delito de invasión porque no hay delito (...) pretendiendo cercenar el derecho de Juzgamiento del tipo penal imputado, por cuanto la consecuencia de la desestimación, cercena la posibilidad de persecución por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal y por parte de la víctima, aniquilando la posibilidad de reparación del daño causado como objetivo principal del proceso penal, tal y como rezan el artículo 120 del texto adjetivo penal.

Cabe preguntarse, ¿si no ha culminado la investigación y la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público puede variar en el transcurso de la investigación que se encuentra vigente y en curso, y visto que se menciona la posible existencia material de hechos punibles de naturaleza grave, puede la Defensa Técnica a priori desecharlos y condenar de manera temeraria la suerte del caso ?.
Quien suscribe entiende perfectamente, que el Ministerio Publico (sic) se encuentra en Fase de Investigación y una vez adelantada la averiguación, puede solicitar se fije acto de imputación, como un acto individualizante propio del proceso, y que actuando de buena fe, bien puede a pesar de dicha imputación pueda solicitar el sobreseimiento porque los hechos no son típicos o porque no se le pueden atribuir al imputado u otra razón para sobreseer, o por el contrario, pueda acusar por dichos delito imputado al obtener más elementos de convicción que incriminen al ciudadano JOSE CONCEPCION CORONA.
En el caso de marras, es necesario hacer mención a la norma INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece (...) Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito invada terreno inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) a doscientas unidades tributarias (200UT). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez una sexta parte (…).
Se hace necesario resaltar extracto del contenido de la norma, por cuanto la exposición del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el estudio del cuerpo del delito y la necesidad de la demostración para que se pueda aplicar la procedencia de una medida de coerción personal al imputado, solicitada por el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal, además de los fundados elementos de convicción que se le deben presentar al Juez, a cuyo efecto se analizan los elementos de prueba que le sirven de fundamento a la determinación judicial que cabe dictar cuando se comprueben que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En Venezuela, el derecho a la propiedad está consagrado en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115, aquí se establece el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, por lo tanto la ciudadana NANCY SANTOS en su cualidad de VICTIMA tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable, y que cuenta con una sanción penal en caso de perjuicios.
El sujeto activo del delito de invasión es indeterminado, ya que se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien sera (sic) el sujeto pasivo y quien es determinado (PROPIETARIO), ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito. deinvasión se la otorga ser titular del derecho a la propiedad sobre algún bien INMUEBLE el cual pueda ser objeto del delito.
Los elementos para que el derecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de este ultimo (sic), mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el animo (sic) de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para si (sic) o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen por ejemplo, apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo y hasta vender el derecho a la permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras, usar gozar y disponer del inmueble, como si fuese el propietario pero de facto.
En cuanto al, petitorio de la Defensa del imputado en relación a la medida impuesta por el Tribunal competente, esta Representación Fiscal considera satisfecha la exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para ver satisfechas las resultas del proceso, acordándose una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a los artículos 242 ordinales 3 y 9 consistentes en presentaciones cada 60 días y se exhorta a los ocupantes a la desocupación pacifica en un lapso de 50 días.
En primer lugar, la presentación periódica del imputado ante el Tribunal, es la medida cautelar más generalizada que aplican los jueces de control a los imputados, por delitos contra la propiedad, ya que bien conviene mantener un régimen riguroso de control sobre las personas, dada la gravedad del delito y magnitud del daño causado.
Se debe tener en cuenta que el régimen de presentación que se impuso al ciudadano JOSE CONCEPCION CORONA, no resulta restrictivo para atender sus responsabilidades laborales, familiares, sociales o de estudio, sea el caso, un lapso de 60 días es prudencial para evitar perjuicios a su persona.
En segundo lugar, el legislador deja un amplio arbitrio en manos del Juez para el establecimiento de alguna medida cautelar que se estime procedente o necesaria para garantizar el fin del proceso, en la caso particular, el Tribunal realizo un exhorto a la parte imputada, no se decidió sobre el fondo de la causa, simplemente se invita a las partes a una resolución pacífica.
CAPITULO V
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Finalmente ciudadanos magistrados, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, por ello esta representación fiscal pretende que: SEA DECLARADA RATIFICADA la decisión de fecha 09 de junio de 2021, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Aragua, por cuanto goza de competencia para decidir la pretensión fiscal y en consecuencia conocer la causa que se ventila. Como corolario de ello se solicita igualmente, SEA RECHAZADO RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Publica 8va del estado Aragua en representación del imputado JOSE CONCEPCION CORONA.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESTADO ARAGUA, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

PRIMERO: Sea admitida Contestación de Recurso de Apelación presentado de forma temporánea y está ajustado a derecho.

SEGUNDO: Sea declarado con lugar la presente Contestación de Apelación, por resultar procedente.

Es justicia que espero en la ciudad de la Victoria a los 02 días del mes de julio de 2021…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio dieciocho (18) al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 09 de junio del año 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:

“…En fecha 09 de Junio de 2021, fue celebrado e! Acto de la Audiencia Oral para oír al imputado: JOSE CONCEPCION CORONA, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.819.497, Natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 08-02-1984, edad: 59 años, de profesión u oficio: técnico en diseño mecánico y tratamiento técnico, domiciliado en: URBANIZACION LA MORA, CALLE 18, CASA N° 37, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.362.9985. Por el delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

El Fiscal 35° del Ministerio Público del Estado Aragua, Se coloca a disposición de este digno tribunal al ciudadano presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, donde figura como víctima la ciudadana NANCY YANETH SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad N° v-12.252.856, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Solícito así mismo se ventíle (sic) por el procedimiento ordinario, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno 87 folios constante de fas actuaciones pertinentes de la investigación correspondiente, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA

La victima NANCY YANETH SANTOS, quien manifiesta: “ en ese inmueble vivía la señora Gisela barrios co (sic) la cual tuve un juicio en civil para demostrar la propiedad, sentencia definitivamente firme, una vez que el tribunal dicta su decisión la tuve que dejar allí mientras el tribunal daba su decisión, yo respetando la ley, la señora sale del país hace año y medio y deja en resguardo la primera planta con la hija mayor, hace unos meses veo al señor cuidando la primera planta, el (sic) se fue hace siete años, yo regrese a la casa porque la señora que vivía aquí se fue y ahora usted se entiende conmigo, vengo peleando la propiedad desde hace años, el (sic) dice que tiene derecho porque a según el es esposo de la señora, mi lógica jurídica me dice que si el señor se separo (sic) de la señora hace 07 años, se (sic) que se separaron porque la señora se busco (sic) una nueva pareja, después que se separo (sic) del señor vivía en mi casa con sus hijas y su nueva pareja, relación pública y notoria por todos los vecinos, también quiero aclarar que después que hago la denuncia, el señor hace como 10 días me aborda y torna la iniciativa y me dice que él esta consiente que no es su casa, que él me iba a entregar la llave de la casa en su tribunal pero me dijo que una vez que me entregue la llave que me cuide las espaldas porque sus hijos son peligrosos, el aquí en este palacio tiene un hijo que fue procesado por extorsión y secuestro y tiene otro familiar que está en Tocoron por homicidio, allí entra gente extraña, e! señor me ha convertido la primera planta en un hotel, en estos días se lo reclame porque cada cierto tiempo me está metiendo mujeres raras, a estas alturas me dice que todas esas mujeres son familiares de él, que son sobrina, he visto actos que no son propios de un tío hacia una sobrina, para probar la propiedad tengo documento de la bienhechuría, documento de propiedad, sentencia definitivamente firme, yo antes también antes de iniciar la denuncia por la fiscalía 8 busque la manera de comunicarme con la señora Gisela barrios y ella me alega que quiso entrar pero el señor José corona se lo impidió, a ella no le permite la entrada ni le permite sacar los corotos de la casa, entonces le dije que se mantuviera al margen, entre ellos hay una venganza, el señor una no asimila que la señora lo dejo por otro hombre, posee la casa dese (sic) hace año y medio, entonces doctora a donde debo acudir, pido en este acto que se le dé un tiempo prudencial al señor para que me entregue ya mi casa desocupada, el señor recogió los corotos y los puso en la primera sala, la ventana del porche constantemente está abierta y he visto que tiene un tanque , y el domingo me dijo que él me entregaría la llave pero que me cuide de sus hijos porque son peligrosos, me siento preocupada porque son una familia un poco complicada, quiero manifestar que antes de iniciar la vía civil yo le dije a ellos si se iban a una vía civil o les hacia una transacción, en ese entones Ies hice una transacción de 30 millones de bolívares, ellos se fueron, regresaron violentaron, paso todo el juicio civil, el señor está consciente de eso, ya no sequemas (sic) hacer., he recurrido varias instancias pero veo que no, para mí es un hecho nuevo, con la señora ya habíamos peleado, pero ahora la señora sale y entra el, su tabla de salvación es el acta de matrimonio, pro (sic) el señor hace 07 años no vivía en la propiedad, finalmente lo que pido es que se le de (sic) un tiempo prudencial porque él me dijo hace una semana que tiene para donde irse,” es todo

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS

El imputado JOSE CONCEPCION CORONA, titular efe la Cédula de Identidad N° V.-8.819.497, quien expuso: “ voy aclarar primero en 2007 teníamos una casa en tejerías en alto riesgo, nosotros conseguimos esa casa por bienes raíces, se hizo ese proceso, se entrega la casa, le hicimos negocio a la señora maría, compramos eso en acto público y nos dan el derecho de propiedad en esa casa, en ese contrato no dice que tenemos que registrar a los 05 años, porque fue por el programa 8, la casa de tejerías fue removida y todo eso, compramos esta casa, hicimos el proceso con la señora reina campos y nos dice la de arriba tiene que esperar determinado tiempo para que ella pueda salir, la señora consiguió un documento de enajenar y gravar y ella dice que porque hicieron eso si no se puede vender, comienza a registrar la señora campo y me dijo corona tu (sic) lo que tienes que hacer es un proceso y solicito juicio a la señora maría, porque al parecer ella le prestó unos riales, eso aparece en un documento y parece es que la señora maría no lo quiere devolver la plata a la dra Nancy, la señora Nancy no acepta los ríales ni los intereses, la señora Nancy le metió una contrademanda. En el 2010 aparece la señora Nancy alegando que la casa es de ella, la dra Virginia tiene un documento, la dra comenzó a procesar eso, una vez aparece por allá y se nos ofrece que nos va ayudar, donde ella dice que mientras se soluciona ella va habitar la parte de arriba y nosotros la parte de abajo e incluso yo estaba enfermo en ese tiempo porque sufro de cervical y columna y mi esposa me estaba representando, teníamos varios abogados, una doctora de vivienda en caracas también nos ayudo (sic), cuando comenzó ella la denuncia, la misma denuncia que ella hizo ahorita también en ese entonces, la dra campos registro el documento, yo voy a buscar el documento y la abogada que me asiste a mi (sic) me dijo pase tal día, comenzarnos ese conflicto, la sentencia salió a favor de nosotros que no era ni invasor ni estafador, volvimos al ministerio de vivienda a ver qué había pasado con eso, le dijo a Gisela que tenía que permanecer en la casa, y que debía permanecer en la casa, a raíz de mi esposa viaja a perú a llevar un nieto, ella dice que no me vio ahí, cuando yo estaba con esta compañía yo viajaba, cuando se metió el divorcio nos dijeron que nos teníamos que mantener ahí, el ministerio de vivienda no nos autorizo (sic) para estar ahí, Gisela volvió pero ni el año estuve yo, ella a raíz de esto empieza a hacerme este cargo porque una tarde llego y me corto el agua, entones yo voy a la junta de vecino , ella me hace la denuncia, y vuelve otra vez, hago la declaración, entonces la segunda vez intento pasar a la casa, la siguiente semana me corta la luz, fui a la junta comunal y me dijeron que vaya a fiscalía, fui a fiscalía y la fiscal me dijo que yo no podía estar ahí, que yo no estaba casado con ella y les saque el acta de matrimonio y hable con ella, yo estoy aquí mientras sale la decisión, yo te desocupo tu casa, antes de eso le dije que me diera tiempo para sacar los corotos de ahí, paso esto y ella me dijo que me iba a pagar el camión de la mudanza y le dije está bien, paso eso y le dije que me hiciera un escrito para solicitar un abogado público, ayer yo le digo a ella no me aceptaron eso, como ella tiene principios yo también, soy discapacitado, desde que se fue mi esposa yo estaba allí, yo tengo un documento aparte donde dice que esa casa se había comprado. Una decisión por el ministerio de la vivienda, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa PÚBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien expuso: “analizando lo narrado por el imputado y la víctima, podemos observar que no existe ese calificativo de invasor, hay una posesión legitima de mí representado, en este momento le voy a enseñar un documento que se trata del plan 8 que se trata de buscar casas a personas que no tienen por las lluvias, donde ellos compran ese inmueble y por el simple hecho de haber comprado ese inmueble no existe una invasión sino una posesión legitima, observamos también que la señora Nancy intento hacer una transacción de ambas partes, ella misma está manifestando en este acto que eso viene desde hace 14 años conde se puede evidenciar donde ellos han estado viviendo en el mueble desde hace 14 años en donde la señora Nancy interpuso una demanda ante el tribunal civil y el tribunal no ejecuta porque deben garantizarle una vivienda al señor, es un acto que se tuvo que haber iniciado por la superintendencia y de no ser¬ así por un tribunal civil es por lo que solícito se desestime; el delito de invasión porque no hay delito, asimismo consigno 03 folios útiles contentivo de la compra venta de mi defendido, Es todo
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie ele derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así. en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de; privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en si artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.819.497, permiten calificar como flagrante la aprehensión y sí, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rezan:
Artículo 234. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier autoridad podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá adisposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resultado del Tribunal).
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano; JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.819.497, encuadra perfectamente en supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, actuaciones en las cuates indican las circunstancias en que acaece el hecho.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite el procedimiento ordinario, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 282, 265 y 282 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano; JOSE CONCEPCION CORONA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.819.497, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público los hechos, como bien se indico antes como; INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En consecuencia, este Tribuna! considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 3° y 9°, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo y 9° se exhorta a los ocupantes a la desocupación pacifica en un lapso de 50 días. Por cuanto considera que las medidas impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3° y 9°, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo y 9° se exhorta a los ocupantes de la desocupación pacífica en un lapso de 50 días.. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.…”


QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación ejercido, se encuentra constituido en su “Denuncia” la constituye la inconformidad y lo argumenta de la siguiente manera: “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Baso la Apelación interpuesta, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem…”,así lo plantea el ciudadano el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.497, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-24.933-2021, en la cual acordó a favor del imputado JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA:“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3° y 9°, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo y 9° se exhorta a los ocupantes de la desocupación pacífica en un lapso de 50 días.. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase...”

Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Asimismo se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona al IMPUTADO de auto gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3° y 9°, no han variado, en consecuencia, avista esta Instancia Superior que, el IMPUTADO dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el IMPUTADO de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.

Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de IMPUTADO, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”(Subrayado de la Corte).

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y visto que, a criterio de la A quo era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, previsto en el artículo 242 Ordinales 3° y 9°, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo y 9° se exhorta a los ocupantes de la desocupación pacífica en un lapso de 50 días. Empero, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, ello, con la finalidad de que el Ministerio Público continuara con la investigación correspondiente.

Ahora bien, este Órgano Colegiado en su Sala 1, considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad es proporcional con la situación fáctica que se procesa por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; y, en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 “in fine” cuando dispone, “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo.

Para mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.

Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada Sin Lugar por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no de la misma.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.497,contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de junio del año 2021, causa 3C-24.933-2021, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, decretó en contra de su defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3° y 9°. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS VELIZ, quien actúa en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.819.497, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 09 de junio del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 3C-24.933-2021, en la cual acordó a favor del imputado JOSÉ CONCEPCIÓN CORONA,“…PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el(la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el(los) de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ordinales 3° y 9°, consistentes en 3° presentaciones cada sesenta (60) días por ante alguacilazgo y 9° se exhorta a los ocupantes de la desocupación pacífica en un lapso de 50 días.. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Oficiese lo conducente. Diaricese. Cúmplase...”

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE TERCERO (3°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior


GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario







Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA Nº1Aa-14.422-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº 3C-24.933-2021 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF /EJLV / LEAG / Marlyfer.