REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Julio del 2021
211º y 162º
CAUSA: 1Aa-14.196-2019
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADO: Ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA.
DEFENSA: Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogada DELORYS CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua; del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-08-2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.712-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Decisión Nº 073-2021.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua; del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-08-2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.712-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Asimismo en fecha 23-10-2019 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.135-19, siendo designado Ponente el Magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19-08-2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, en la cual entre otras cosas el Juzgado A-Quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-01-1999, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.440.615, ocupación obrero residenciado en San Vicente, el Viñedo calle Principal casa N° 03, Maracay Estado Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1o de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o 2o y 3, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el centro penitenciario de Aragua congele en Tocoron, En este sentido se niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ejusdem. QUINTO: Se acuerda Reconocimiento en rueda de individuos y se fija el mismo para el día miércoles 18 de Septiembre de 2019, a las 12:00 del mediodía, Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Cúmplase. Es todo. Término, siendo la 12:45.m. Se leyó y conformes firman…” (Folio tres (03) al cuatro (04) del presente cuaderno separado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22-09-2019, el Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua; del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo(2°) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Agosto de año 2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.712-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Adalberto León Blanco, defensor publico Décimo segundo (12°) penal ordinario, en mi condición de defensor del ciudadano: JESUS RAMON PEÑA PEÑA, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto, ocurro a fin de interponer recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 19/08/19, ante el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial, donde admitió la calificación provisional de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley contra el hurto y robo de vehículo y 458 en concordancia con el 80 del código penal, de auto, medida privativa de libertad, se pasa a fundamentar el recurso de la siguiente manera: PRIMERO: El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso correspondiente a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra decisión dictada por el mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 COPP, en concordancia con lo previsto en los artículos 426, 427 y 439 ordinal 4° y 440 ejusdem. SEGUNDO: Se fundamenta el presente recurso en el artículo 423 COPP, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 429 ejusdem. El juez contravino normas de orden jurídico contenidas en: 1) Artículo 44 Carta Magna, relativa a la personal, 2) Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del COPP y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° Carta Magna, 3) Contradice principio de afirmación de libertad como regla general. TERCERO: De los hechos narrados por la venidita Pública se evidencia que tales delitos, no puede precalificarse por cuanto no encuadran y los mismos no son avalados en dicha audiencia, es de observar que existen vicios en la imputación, toda vez que la víctima no reconoce a mi patrocinado como participante en los hechos, en virtud de eso se requiere reconocimiento en rueda, no colectan arma de fuego, no entrevistan testigos, lo que se traduce en deficiencia de elemento de convicción, en virtud de ello y a las dudas que se observan, es por lo que hoy, el imputado pudiese estar perfectamente disfrutando de una medida cautelar, puesto que a demás de ser inocente, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia. PETITUM: Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conozca el presente recurso, lo admita y lo decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Tribunal, y en consecuencia anule la decisión dictada donde se decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 COPP…” Folio uno (01) y (02) del presente Cuaderno Separado.
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26-09-2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio siete (07) del presente cuaderno separado, acordando notificar debidamente a la víctima librándose boleta de notificación Nº 2108-19; y a la representación fiscal librándose boleta de notificación Nº 2109-19, observando esta Alzada que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON BLANCO.

CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 19-08-2019, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, toda vez que la recurrente en su escrito de apelación formuló la siguiente denuncia:

“…De los hechos narrados por la venidita Pública se evidencia que tales delitos, no puede precalificarse por cuanto no encuadran y los mismos no son avalados en dicha audiencia, es de observar que existen vicios en la imputación, toda vez que la víctima no reconoce a mi patrocinado como participante en los hechos, en virtud de eso se requiere reconocimiento en rueda, no colectan arma de fuego, no entrevistan testigos, lo que se traduce en deficiencia de elemento de convicción, en virtud de ello y a las dudas que se observan, es por lo que hoy, el imputado pudiese estar perfectamente disfrutando de una medida cautelar, puesto que a demás de ser inocente, lo ampara el derecho a la presunción de inocencia…”

Motivo por el cual solicita a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se le conceda a su representado la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia la referida señala que el Juzgador A-Quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo sin que se encontraran concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10-03-05.

Es así como para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:

Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado A-Quo acoge la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal, de igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: MELVIN RAFAEL GODOY VILLAZANA; entre los referidos elementos se destacan:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 16 de Agosto de 2019.

2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04 de Febrero del año 2019.

3.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 16-08-2019.

4.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-02-2019.

5.- ACTA DE ENTREVISTA N° 1, de fecha 16-08-2019.

6.- ACTA DE ENTREVISRA N° 2, de fecha 16-08-2019.

7.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0550, de fecha 17-08-2019.

8.- MONTAJE FOTOGRAFICO.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD:

Esta Corte observa que el Juez A-Quo valoró el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, siendo que los delitos atribuidos son los siguientes: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor , el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE OCHO (08) A DIESISEIS (16) AÑOS; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código penal, el cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS; asimismo, igualmente esta Sala 1, observa que en el caso de autos se trata de un delito pluriofensivo, que afecta la integridad física, psíquica y moral de la víctima, por lo tanto se hace presumir el peligro de fuga, establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a la imputada de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.

De igual manera esta Alzada hace alusión a la Sent. N° 342 del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 13-07-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa: …“La audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP constituye un acto de procedimiento en el cual el Ministerio Publico, a cuyo cargo está en el ejercicio de la acción penal, informa a los aprehendidos los hechos objeto de la investigación, lo cual sin duda configura un acto de persecución penal que les atribuye la condición de autores o participes de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación fiscal realizable en sede del Ministerio Publico…”

En este mismo sentido, considera esta Alzada, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otros pronunciamientos acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JESUS RAMON PEÑA PEÑA, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente, debe saber la recurrente que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ha concurrido en los hecho delictivos en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON BLANCO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua; del ciudadano JESUS RAMON PEÑA PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19-08-2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.712-19, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° 2° y 3° de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el artículo 80, ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra…”

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior


GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.




GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario





Ponente: Oswaldo Rafael Flores
Causa Nº 1Aa-14.196-2019
ORF / EJLV / LEAG / NELSON.C