REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE CONSTITUCIONAL.



Maracay, 30 de Julio de 2021.
211° y 162°.
CAUSA: 1Aa-14.426-2021.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACCIONANTE: ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, quien dice ser Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, e INVERSORA ALERCE C.A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Causa N° 2C-37294-2018.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, quien dice ser Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A, en contra Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa: N° 2C-37.294-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, quien dice ser Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados; por cuanto no consta en el presente Cuaderno Separado ningún documento que le acredite su legitimidad…”

Dec. Nº 093-2021.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, quien dice ser Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A, por la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales consagradas en los artículos 49 numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurridas en el curso del proceso que se sigue a los ciudadanos mencionados ut supra.

En fecha 30 de Julio de 2021, mediante auto se le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura alfanumérica N° 1Aa-14-426-2021, y previa distribución le correspondió la ponencia al Juez Superior: ABG. OSAWALDO RAFAEL FLORES.




Esta Corte para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ciudadano ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, quien dice ser Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A.

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, e INVERSORA ALERCE C.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante, Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, quien dice ser Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A, por la presunta violación de las garantías y derechos constitucionales, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, según escrito que riela del folio uno (01) al folio tres (03) del presente Cuaderno Separado, señalando como presunta agraviante, a la ciudadana: ABG. GREISLY MARTINEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, enunciando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, OSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.51.022, en mi carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 20 de julio de 2006 y registrada bajo el No.80, Tomo 52-A, y de la INVERSORA ALERCE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 28 de noviembre de 2011 y registrada bajo el No.21, Tomo 136-A, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha 19 de julio de 2021 y anotado bajo el No.10, Tomo 38, Folios 29 al 31, el cual acompaño a este escrito con la letra A en original y copia, para que una vez verificado su original me sea devuelto dejando copia certificada del mismo, ante Ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
De conformidad con lo establecido en los artículos 1y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer formal recurso de amparo constitucional por violación al derecho al debido proceso, a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 en su encabezamiento y en el numeral 1 y del artículo 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante CRBV, contra la decisión de la audiencia preliminar dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa 37.294-18 en fecha 5 de marzo de 2021.

DE LA ADMISIBILIDAD.

Este amparo constitucional es procedente en su admisión toda vez que las violaciones denunciadas tienen rango constitucional, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial constitucional por parie del estado venezolano, los cuales fueron violados el día en que se realizó la antes dicha audiencia preliminar por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa 37.294-18 en fecha 5 de marzo de 2021, y no existe causa de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que tal violación no ha cesado, es de carácter irreparable por vía ordinaria, mis representadas no han dado consentimiento ni directo ni tácito sobre lo aquí denunciado y nos encontramos dentro de los 6 meses que prevé dicho numeral del citado artículo, no ataca decisión alguna emanada del TSJ, ni tampoco está incursa en los numerales 7 y 8 del mismo artículo.

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.

Nuestra Carta Magna ha establecido que le derecho al debido proceso y por ende al de la defensa son inquebrantables en cualquier estado y grado del proceso tal como lo señala el artículo 49 en su encabezamiento y específicamente en su numeral primero y la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el artículo 26 de la misma. El derecho a la defensa es el que consagra que cualquier persona, natural o jurídica pueda ejercer sus derechos, sea como defenderse por ser imputado de un hecho delictuoso o actuando como víctima (en el presente caso), para que quien violó sus derechos por haberse cometido en su contra un delito, estableciendo sus argumentos que considere pertinente. Y la tutela judicial efectiva es el pronunciamiento del estado venezolano, a través de sus órganos para dar oportuna respuesta a los alegatos del justiciable en forma apegada a la ley.

DE LA SITUACION JURIDICA ENFRINGIDA.

El día 5 de marzo de 2021 se produjo la audiencia preliminar en la causa No.2C-37.294-18, y en los cuales se hicieron presentes los imputados DANNY EDUARDO ANGEL QUINTERO, PETRA MARIA QUINTERO LAGUNA, ELY CAROLINA FLORES PRIETO, HERMINIO DE JESÚS ANGEL ABREU y RUFINO DE JESÚS ANGEL ABREU, ampliamente identificados en autos, el fiscal 31 del Ministerio Público Dr. Manuel Trindade, la defensa DRS. OSCAR MANUEL RODRIGUEZ, BRAYAN JAVIER GUERRA, KATHERINE MENESES y FRANCISCO CERNADAS y el representante legal de mis poderdantes ciudadano SAMIR NAJJAR, igualmente identificados plenamente en autos, no así el apoderado judicial de las víctimas Dr. Héctor Manuel Manzanila Balza, ya que nunca fue citado ni para ésta ni para ninguna una otra convocatoria de audiencia a pesar de ser representante le: al de las víctimas y cuyo instrumento poder riela ¡igualmente en autos.
Pasada las distintas intervenciones de las partes, menos de las víctimas, la Juez decide: 1.- Se declara desistida la querella presentada por el ciudadano SAMIR NAJJAR 2.- Se admite totalmente la acusación............. y 10.Se divide la continencia de la causa conforma a lo establecido en el artículo 77, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión tomada por este tribunal viola flagrantemente la garantía constitucionales supra invocadas, porque, no dio cumplimiento a lo pautado en el encabezamiento del artículo 49 de la CRBV, que en este caso está desarrollado en el artículo 309 del COPP, es decir, la juez debió convocar a las partes, lo que implica convocar mediante citación a los imputados , al fiscal y a la víctima, y en este último caso, convocó a la persona natural SAMIR NAJJAR, y no así al abogado de las empresas víctimas RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A.,
La Sala Constitucional ha establecido que: “....Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” y más adelante agrega: “Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de
una tutela judicial efectiva.....” Sentencia del 11 de Octubre de 2.002, Exp. No.002211, Sent. No.2419 (RamirezéGaray. Octubre 2.002. pp.256).
De manera pues, que al no citarse a mis representadas RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A., la INVERSORA ALERCE C.A., no le permitieron hacer uso del contenido, en la oportunidad procesal, de presentar acusación particular propia, se violó y se mantiene en abierta violación al debido proceso, el ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el articulo49.1.
“Ahora bien, esta Sala es del criterio que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales, tal situación sucede cuando se trata de transgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso.......
En concordancia con lo expuesto anteriormente, es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias reguladas por dicha normativa legal.
Por ello, para que existan una violación al debido proceso judicial regulado por el Código de Procedimiento Civil, en términos constitucionales, debe existir, primeramente, una violación a las normas de dicho Código. Es por ello que, en los casos de procesos judiciales regulados por el Código de Procedimiento Civil, la violación constitucional al debido proceso depende directamente de la violación de las normas procedimentales contenidas en dicho Código.....” Negrillas personales. De fecha del 17 de Mayo de 2.002 en el expediente No.01-1268 sentencia No.951 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero.
De manera que al vulnerarse normas desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas, lógicamente al procedimiento que consagra el debido proceso, se incurre en violación constitucional y como consecuencia de esta violación se le ha violado igualmente y a la INVERSORA ALERCE C.A., representadas por su apoderado judicial y parte querellante Dr. Héctor Manzanilla.
La importancia de esta falta de citación al apoderado de las víctimas RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A., y de la INVERSORA ALERCE C.A., es que le cercenó el derecho que éstas tenían para dar cumplimiento a lo pautado en aparte tercero del artículo 309 ejusdem, es decir, el de presentar, si ese era su deseo, una acusación particular propia, y que demás está decir, esa era la intención y que se verifica por los delitos contenidos en la querella y que fueron: Hurto calificado, aprovechamiento de bienes de productos del delito y asociación para delinquir, y que por supuesto al no citarse debida y legalmente, repito le cercenó el derecho que tenía para presentar en la oportunidad legal su acusación particular.
Hay que dejar claro que el hecho de haberse citado a SAMIR NAJJAR como víctima, no indica procesal y jurídicamente hablando, que las victimas RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A., y la INVERSORA ALERCE C.A., hayan estado convocadas por cuanto al ellas designar a su representante legal, Dr. Héctor Manzanilla, y a su vez presentar querella, es a ellas mediante su apoderado judicial (ya que se trata de persona jurídicas), las que han de convocarse y no al representante que aparece en las actas constitutivas, por lo que al no estar válidamente citadas las víctimas dicha audiencia no debió realizarse. La jurisprudencia ha sido prolija, pacifica y conteste en todas sus instancias, inclusive a nivel de Sala Penal y Constitucional en el sentido de que debe agotarse la citación de la víctima para que pueda operarse esta audiencia preliminar, y solo si esta válidamente citada y esta no comparece es que puede realizarse la misma, por lo que al verificarse que las mismas no se citaron, véase que la citaciones que aparecen son a nombre de SAMIR NAJJAR y no indican que es el representante legal de RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A., y de la INVERSORA ALERCE C.A., significa que éstas no fueron nunca citadas.
Al decir de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal no es más que:
“Según la doctrina, el derecho penal es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de Justicia. Le garantiza la libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforma a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el de juez natural que suele regularse a su lado.”
Sentencia 106 del 19 de Marzo de 2.003 en la causa No.02-0369 (Ramirezé Garay. Marzo 2.003. pp 628).
a mis representadas el derecho de defenderse por sí misma, ya que es su derecho el tener su abogado privado que coadyuve en la causa, y esta es tan así que vemos como inexplicablemente el Ministerio Público con los mismos elementos que imputó y logró la privativa de libertad para los imputados, y sin motivación alguna les pide el sobreseimiento, y que de haber estado el apoderado judicial de las víctimas con su acusación particular propia, o debidamente adherido a la acusación, la juez debió haber valorado sus derechos, y al no hacerlo, les violó también su derecha a la defensa.
Se ha violado la Tutela Judicial efectiva de nuestra Carta Magna cuando la juez del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa 37.294-18 en fecha 5 de marzo de 2021de control 2 no razona motivadamente porqué procede a dividir la continencia de la causa, ya que solamente invoca el numeral 4 del artículo 77 del COPP y no expresa ni las razones de hecho ni de derecho debidamente explicadas para tal proceder y los más grave aún, no indica para quien o quienes separa las causas y mediante un acto interno y sin publicidad de las partes, decide a quienes van a estar en una causa y quien o quienes en otra, además de que para cuando se va a dividir una continencia de causa debe ser al comienzo de la audiencia, en este caso de la audiencia preliminar, ya que de hacerlo al final deja, de acuerdo a lo expresado por ella, que esas personas no estaban presentes, y si no estaban presente en la misma, dicha audiencia no se podía hacer con ausentes, es decir, la división de la continencia de la causa es un acto previo a la realización de dicha audiencia.
En razón de que en la actualidad es difícil de obtener copias certificadas de actuaciones en los distintos juzgados de este Circuito Judicial Penal por razones públicas y notorias, solicito con carácter previo a la admisibilidad del presente recurso de amparo, se ordene al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio 6 de este Circuito judicial Penal que lleva la causa proveniente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y que le fue asignado el alfanumérico 6J- 3.174-2021 que permita a la brevedad posible obtener copias certificadas de la querella presentada en fecha 19 de febrero de 2021, así como de su subsanación y del mismo modo del acta de la audiencia preliminar fecha 5 de marzo de 202 1realizada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa 37.294-18.
Por estas razones ciudadanos Magistrados acudo ante su competente autoridad para solicitar que se admita el presente recurso de amparo constitucional, que se le dé el trámite de ley y se declare con lugar en la definitiva declarando la nulidad de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa 37.294-18 en fecha 5 de marzo de 2021 y que se realice una nueva con la citación conforme a derecho de la citación de mis representadas.
Solicito que se notifique de este amparo en este mismo edificio que funciona esta Corte de Apelaciones, en el piso 1, sede del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la persona de la Juez Dra. GREISLY MARTINEZ HERNÁNDEZ.
Fijo mi domicilio procesal en la calle Boyacá residencias Boyacá piso 3 oficina 3-D, Maracay Estado Aragua. Teléfonos: 0414-4595121. E-mail: oara.rivasgm@gmail.com
Es Justicia que invoco en la ciudad de Maracay a los 30 días del mes de julio de 2021…”
III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada).

En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al artículo 17 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala 1, que el accionante, Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, en su escrito manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de las Sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de julio de 2006 y registrada bajo el No.- 80, Tomo 52-A, y de la INVERSORA ALERCE C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de noviembre de 2011 y registrada bajo el No.- 21, Tomo 136-A, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 19 de julio de 2021 y anotado bajo e No.- 10, Tomo 38, Folios 29 al 31, el cual acompañado a este escrito con la letra A en original y copia; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta ningún poder debidamente protocolizado ni actuación alguna realizada ante un órgano jurisdiccional en el cual el mismo le reconozca como apoderado judicial de las Sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, e INVERSORA ALERCE C.A; en tal virtud tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de apoderado judicial.

En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece:

“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación – general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de apoderado judicial de las referidas sociedades ut supra, contra las cuales presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación de documentos en la cual se verifique la cualidad que se aduce, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad de las Sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, e INVERSORA ALERCE C.A o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este orden de ideas, y según las sentencias anteriormente transcritas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia, por el profesional del derecho abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, quien dice ser Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A; al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, se hace forzoso para esta Alzada determinar que las mismas no logran esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia, que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición que aduce el representante de los presuntos agraviados, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, quien manifestó en su escrito ser Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A, en contra Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Causa: N° 2C-37.294-2018 (Nomenclatura de ese Tribunal).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, por falta de legitimidad, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ÓSCAR ANTONIO RIBAS AGRINZONES, en su carácter de Apoderado Judicial de las sociedades mercantiles RIVIERA ELECTRONICS 1 C.A, y de la INVERSORA ALERCE C.A, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados; por cuanto no consta en el presente Cuaderno Separado ningún documento que le acredite su legitimidad…”. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ.
Juez Presidente


OSWALDO RAFAEL FLORES.
Juez Ponente



LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
Juez Superior


ABG. GILBERTO PARRA.
El Secretario



En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. GILBERTO PARRA.
El Secretario










Ponente: OSWALDO RAFAEL FLORES.
Causa 1Aa-14.426-2021.
EJLV / ORF / LEAG / NELSON C.