REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 01
211° y 162°

Maracay, 06 de Julio de 2021

CAUSA: 1Aa-11.158-14.
PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. REINALDO GONZALEZ y ABG. DELVIS RAMOS.
FISCAL: ABG. MONICA RAMOS, Fiscal Décimo Noventa (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISION: “…..ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por las Profesionales del Derecho: YANNY BRICEL MATA FASCENDA y MARIFLOR DIAZ ZAPATA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el Nº 8C-21.310-14 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIÓ los medios probatorios promovidos, acordó la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ conforme a lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 314 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, y con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictó Sentencia Nº 1303, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005) …..”.


Nº 077-21

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho: YANNY BRICEL MATA FACENDA y MARIFLOR DIAZ ZAPATA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el Nº 8C-21.310-14 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos: ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIÓ los medios probatorios promovidos, acordó la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y acordó mantener la Medida Privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, establecida en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil catorce (2014), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-11.158-14 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada Ponente la Dra. MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó auto por medio del cual se deja constancia que se aboca al conocimiento de la presenta causa el Juez Superior JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien fue designado como Presidente del Circuito en sustitución de la Dra. MARJORIE CALDERON quien fue designada como Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto por medio del cual se deja constancia que se aboca al conocimiento de la presenta causa el Juez Superior DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien fue designado como Presidente del Circuito en sustitución del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien fue designado como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto por medio del cual se deja constancia que se aboca al conocimiento de la presenta causa la Juez Superior CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO, quien fue designada como Presidente del Circuito en sustitución del Dr. DANILO JOE JAIMES RIVAS.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto por medio del cual se deja constancia que se aboca al conocimiento de la presenta causa el Juez Superior LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien fue designado como Presidente del Circuito en sustitución de la Dra. CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO.


Consta al folio 123 de la Pieza I del presente cuaderno separado, escrito incoado por los Profesionales del Derecho: REINALDO J. GONZALEZ y DELVIS J. RAMOS, por medio del cual anuncian el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas YANNY BRICEL MATA FASCENDA y MARIFLOR DIAZ ZAPATA.

En fechas 26/11/2014, 19/02/2015, 10/04/2015, 11/05/2015, 15/06/2015, 06/07/2015, 28/07/2015, 03/09/2015, 09/10/2015, 27/10/2015, 23/11/2015, 15/12/2015, 18/03/2016, 14/04/2016, 16/05/2016, 13/07/2016, 29/09/2016, 14/10/2016, 01/11/2016, 29/11/2016, 12/12/2016, 29/11/2016, 11/01/2017, 02/02/2017, 21/02/2017, 16/03/2017, 16/03/2017, 27/04/2017, 18/06/2017, 03/07/2017, 20/07/2017, 08/08/2017, 19/09/2017, 10/10/2017, 10/11/2017, 19/12/2017, 16/01/2018, 30/01/2018, 20/02/2018, 08/08/2018, 04/04/2018, 17/04/2018, 03/05/2018, 17/05/2018 y 20/06/2018, se libraron Boletas de Traslado, a los fines que se ratificara el Desistimiento del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho: JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: NUÑEZ RODRÍGUEZ MARYELIS YOSSE, BATSOFRE YERMAHI LOBATON FLORES, MIJARES RODRIGUEZ OSCAR RAFAEL y LINARES CASTRO VICKY.

En este mismo orden de ideas, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, correspondiéndole la ponencia de la presente causa al Juez Superior LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar del imputado: JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: se declaran sin lugar las excepciones plantadas asi como las nulidades formuladas y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA (19°) DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO LADERA FERNANDEZ JULIO ROBERTO de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-08-83, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.121, residenciado en Avenida Bolívar, barrio independencia, casa N° 103, Maracay estado Aragua, teléfono: (0412) 830-72-44 admitiéndose de igual manera la calificación en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. SEGUNDO: Admitida totalmente la acusación, por reunir los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, señala los fundamentos en lo que se sustentan y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos por los cuales la vindicta publica había calificado la conducta desplegada de cada uno de los imputados, realizando como y fue mencionado el correspondiente cambio de calificación, indicando que en fecha 11 de julio de 2014 encontrándose los funcionarios actuantes del Cuerpo de seguridad y Orden Publico del estado Aragua en labores de servicio reciben llamada telefónica en la cual les indican que en Barrio Independencia se encontraba un sujeto a quien apodan Julito que presuntamente pertenece a la Banda de “el Picure” y el mismo se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector por lo que se constituye comisión a efectos de verificar la información suministrada y una vez en el lugar logran observar a un ciudadano a quien le dan la voz de alto mas sin embargo este intenta huir del lugar siendo infructuosas esta acción por lo que al realizarle una inspección corporal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal logran incautarle entre sus partes intimas un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color transparente contentivos de fragmentos vegetales de marihuana con peso de doscientos noventa (290) gramos según resultado de experticia botánica N° 9700-064-DCF-2197-14 de fecha 16-07-2014 por lo que es aprehendido, impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico. TERCERO: siendo las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio Publico las siguientes: Funcionarios y Expertos se admiten: 1) Caicedo Elvis, 2) medina Cesar. 3) villamizar Jacson. 4) Perozo Alexis. 5) Jesus Urasma. 6) Adrian Llovera. 7) Jonathan Golcheeidt. 8) el designado para la realización del reconocimiento legal, vaciado de contenido llamadas y mensajes entrantes y salientes según el resultado de esta experticia. En relación a las documentales se admiten las siguientes: 1) Experticia Botánica N° 9700-064-DC-2197-14 de fecha 16-07-2014; 2) Experticia de Reconocimiento legal N° 1895 de fecha 12-07-2014, 3) Experticia de Reconocimiento legal, vaciado de mensajes y llamadas DCF-4257-14 de fecha 26-08-2014 se admite para su exhibición y lectura por cuanto fueron debidamente indicadas la utilidad, licitud, necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios. En relación al acta de procedimiento de fecha 1107-2014 (acta de aprehensión) se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron En relación a los medios probatorios presentados por la defensa, se admiten en relación con las testimoniales: 1) Keyla Yamilet Guara Fernandez, 2) Yoneyda Guadalupe Fernandez Rizo, 3) Romelia Mercedes Martinez Catari. 4) Ruiz Medina Blasdimil. 5) María del Valle López Moncada. 6) Raiza Natali Ramirez Martinez. 7) Diego Alejandro Ladera Hernández (este último deberá comparecer con su representante legal). En relación a las Documentales se admite: 1) Carta Aval emitida por el Consejo Comunal como prueba documentada. Admitida la acusación por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado y que constan e los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Publio y lo cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Así mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba. Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. CUARTO: se ordena la celebración del juicio oral y público, a los fines de juzga al acusado: LADERA FERNANDEZ JULIO ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de: Maracay, estado Aragua nacido en fecha 19-08-1983, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.121, residenciado en avenida Bolívar, barrio independencia, casa N° 103, Maracay, estado Aragua, teléfono: (0412) 930-72-44 por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. QUINTO en relación al ciudadano: LADERA FERNANDEZ JULIO ROBERTO de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-08-1983, de 30 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-17.702.121, residenciado en Avenida Bolívar, barrio independencia, casa N° 103, Maracay, estado Aragua, teléfono: (0412) 830-72-44, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSITOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, se mantiene la MEDIDA PRITATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD así como el sitio de reclusión decretada en la audiencia especial de presentación de imputados de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a consideración de la pena que pudiera llegar a imponerse y así se decide. SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente ordenándose LA REMISION DE LA CAUSA A LA URDD A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION ENTRE LOS TRIBUNALES DE JUICIO.”.

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto de Apertura a Juicio, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado de autos, y cursa a los folios 14 al 22 de la primera pieza del presente Cuaderno Separado.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil catorce (2014), las Profesionales del Derecho: YANNY BRICEL MATA FACENDA y MARIFLOR DIAZ ZAPATA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…Nosotras, YANNY BRICEL MATA FACENDA y MARIFLOR DIAZ ZAPATA, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número V- 12.341.438 y V- 9.658.803 abogadas en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número N° 166.890 Y N°165.899. con domicilio procesal en la Urbanización San Jacinto, calle 4ta, residencias Zuata, planta baja “A”, Maracay, Estado Aragua, con carácter en autos del presente expediente como Abogadas Defensoras Privadas del ciudadano JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 17.702.121, ampliamente identificado en autos, domiciliado en Maracay Estado Aragua, y actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario Alayon, en cumplimiento de la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por la presunta comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en el expediente que cursa por el despacho del Tribunal Octavo de Control signado con el número 8C-21.310-14, y número de causa fiscal del Ministerio Publico Fiscalía Diecinueve con número MP-309434-yy 2014, ante usted ocurrimos para exponer en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

Con la interposición de este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, concatenado con el articulo 314 ultimo in fine formalizamos en nombre de nuestro defendido el ejercicio oportuno del RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra pronunciamiento publicado en fecha 07 de Octubre de 2014 a cargo del Abogado David Gallego y habiendo transcurridos el término que la norma adjetiva y la Jurisprudencia reiterada y pacifica (también decisiones de la Corte de Apelaciones), prevé para esta acción contados a partir del acto procesal de Notificación, PERSIGO QUE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DECLARE CON LUGAR DICHA APELACION YA QUE EL NO FUNDAMENTO DICHO AUTO.

Respecto a la declaración rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUARNIERI YNNAMORATO, según acta de entrevista, de fecha 07 de Febrero de 2012, sin orden fiscal así como pruebas de carácter técnico practicados en la etapa de investigación, debieron sujetarse a las formalidades para su producción, vale decir, tales actos de investigación, deben sujetarse a las reglas y aspectos formales para satisfacer los requisitos de validez y su no cumplimiento puede generar su nulidad. Estas formalidades esenciales ofrecen garantías que la prueba es veraz y tiene probidad, y debe preservar el principio de autenticidad de las diligencias ordenadas por el Ministerio Fiscal.
Igualmente tal práctica violenta el principio de licitud y legalidad de los medios de prueba, como expresamente consagra el artículo 49, numeral Io de la norma Constitucional, de la manera siguiente: "Será nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso" (negrillas nuestras).
Respecto al segundo aspecto, que fundamenta nuestra solicitud de apelación, la Defensa de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, solicitó al Ministerio Público, en forma oportuna en la fase preparatoria en fecha 24 de febrero de dos mil doce 2012, mediante oficio N° DP02-069-2012, la práctica de diligencias de investigación de interés para la defensa, en beneficio de nuestra defendida y en aras de la verdad, todo ello en uso del derecho y facultad prevista en los artículos 125, numeral 5o y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Amparado el pedimento igualmente el en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en la posibilidad de que el imputado o aquellos llamados a ejercer su representación puedan solicitar del titular de la acción penal y conductor de la investigación durante la fase preparatoria, la práctica de las diligencias que se soliciten en su beneficio, en atención al Principio de buena fe y debe hacer constar no sólo aquellos hechos y circunstancias que permitan fundar la acusación, sino también las solicitadas por las partes en descargo de las imputaciones formuladas.
Se denuncia que en este caso, que el Juez, no fue cuidadoso de aplicar el buen derecho puesto la Representación Fiscal, negó mediante oficio practicar una diligencia fundamental a criterio de la defensa, bajo el argumento que se practicó Experticia N° 9700-244-DC-AFC- 0024-0003-12, y por cuanto según ésta, el vehículo había tenido modificaciones como fue la sustracción del parachoques trasero y la falta de 2 tornillos en la parrilla frontal, no las realizaría ya que según él no daría resultado cierto para la utilidad en el proceso, negando con esta postura el principio de contradicción que debe imperar durante el juicio oral; Respecto a este punto sobre la falta de práctica de diligencias, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente
" ... así pues resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal... y cuando se solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta la sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas....
Al respecto esta a Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que. se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro el proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación y no fue controlado por el juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión... y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir e la comparecencia del investigado ante el órgano policial... por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación ( ...sentencia de fecha 02-12-03, TSJ, Sala de Casación Penal, sentencia n° 03-0177)
Con el proceder actual, se violentó el derecho a la defensa, a obtener pruebas en descargo, a la igualdad entre las partes, Principio de Contradicción , y en fin al debido, proceso, al privar a la investigada de la práctica de diligencias solicitadas a fin de enervar las imputaciones preliminares, creando un evidente estado de desventaja desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual se solicita la declaratoria expresa de la nulidad de la acusación presentada en contra de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 constitucional, ello con el fin de INCLUSIVE FUNDAMENTANDO EL MISMO SIN COHERENCIA EN CUANTO A LO SOLICITADO EN DICHO ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTESTACION Y EXCEPCIONES DE DEFENSA, SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL (actas promovidas como pruebas ilegalmente admitidas ). Y QUE EL AUTO DE ESTE JUEZ FUE EN FUNCION y análisis de lo indiscutible que son los principios procesales de orden constitucional PARA LOS ENCAUSADOS, EL PETITORIO DE LA DEFENSA FUE QUE ANALIZARA LOS ELEMENTOS DE CONVICCION (pruebas) PRESENTADOS POR LA VINDICTA FISCAL EN SU ESCRITO DE ACUSACION Y SU LICITUD, INVOCANDO INCLUSIVE norma adjetiva y la Jurisprudencia reiterada y pacífica, (también decisiones de la Corte de Apelaciones), sobre la NULIDAD ABSOLUTA. Toda la información obtenida por los funcionarios actuantes menoscabo la voluntad de nuestro defendido y sus derechos fundamentales en consecuencia según lo establecido en el debido proceso penal Venezolano no podrá apreciarse la información que provenga, directa, o indirectamente, de un medio ¡lícito, o de un procedimiento ilícito, así es el caso que hoy nos atañe.

SEGUNDO
DE LOS TERMINOS DEL FALLO RECURRIDO POR LA DENUNCIA
DE LAS CONSIDERACIONES QUE TUVO EL JUZGADOR PARA DAR
RESPUESTA A UNA SOLICITUD QUE “NO” REALIZO LA DEFENSA TECNICA
INCURRIENDO EN OMISION Y MAS GRAVE AUN SIN MOTIVAR DICHO AUTO
EN PRONUNCIAMIENTO A LAS NULIDADES PRESENTADAS

Considera esta defensa que el juzgador en su decisión y apreciación no está consonó con lo solicitado y sustentado en el escrito de contestación de imputación presentado en tiempo hábil por la defensa técnica; como punto previo la defensa técnica solicita la NULIDAD ABSOLUTA del acta de procedimiento policial suscrita por los funcionarios actuantes, acta presentada y admitida como prueba documental, los cuales violentando la norma adjetiva para el debido proceso en el momento en que aprehenden ilegalmente a nuestro patrocinado, sin testigos instrumentales. El día 07 de Octubre de los corrientes en la audiencia preliminar la defensa fundamento la ilicitud de dicha acta. El pronunciamiento emitido por el Tribunal Octavo de Control se encuentra alejado en todas sus partes, de la solicitud que esta defensa realizo, causando un gravamen irreparable para con nuestro defendido, por el hecho de que no hubo motivación alguna de la solicitud planteada hasta por el propio acusado en sala EL DIA 07 DE OCTUBREDE 2014 quien a viva voz expreso LAS AMENAZAS DE LAS CUALES FUE OBJETO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES, ADEMAS DE SU DETENCION ILEGAL Y QUE TODO OCURRE EN PRESENCIA DE FAMILIARES Y VECINOS Y QUE LE SIEMBRAN LA DROGA(testigos que fueron declarados por admisión del fiscal en fase de investigación el día mediante oficio número 05-F19-3118-14 de fecha 08 de agosto de 2014, según oficio número 05-F19-3118-15 de agosto). Se pregunta esta defensa si es necesario indicar en los escritos a que se refiere cada figura procesal que se solicita, porque no hay manera de entender tan infundado auto; ciertamente como lo señala el Juez Abogado David Gallego analizando los artículos constitucionales 51, 49 y sus ordinales, y allí se señalan una serie de elementos que deben existir para lograr la tutela judicial efectiva indiscutiblemente establecidos Y ACEPTADOS POR ESTA DEFENSA INCLUSIVE EL DIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; pero MUY DISTINTO ES LA SOLICITUD DE NULIDAD del procedimiento policial según acta de fecha 11 de julio de 2014, presentada el ilegalmente admitida.
El legislador habla claramente que la audiencia preliminar es una de la fases más importantes dentro del proceso penal, puesto que en la misma, es donde el Juzgador, actuando como Juez de Garantías, va a realizar una depuración del escrito acusatorio, no debiéndose limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe ir más allá, y verificar si existen suficientes fundamentos y elementos de convicción que justifiquen exponer al imputado a un juicio Oral y Público, por existir una alta probabilidad de que se dicte una sentencia condenatoria, y evitar así, Juicios innecesarios, es decir, realizar tal como lo sostiene la doctrina española, un juicio a la acusación, tal como lo señala el Profesor Pedro Berrrizbeitia Maldonado en la Obra “ Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, el Nuevo Proceso Penal” (Pág. 204), en la cual expone: " Se ha adjudicado a este periodo procesal la función de filtro, con él se pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura del juicio oral. En este momento Procesal, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal, y se va a determinar si de ellos aparece la alta probabilidad de una sentencia condenatoria. De no surgir esta perspectiva, no deberá pronunciarse el auto de apertura a juicio oral. Con ello se pretende evitar lo que algunos autores españoles denominan la pena de banquillo. Esta situación ocurre cuando se plantea una acusación infundada que irremediablemente conduciría a una sentencia absolutoria”
Así mismo, el mencionado autor señala: “Para el Estado la etapa intermedia significa un control de la legalidad del ejercicio de la acción penal y también implica un impedimento para que Produzcan esfuerzos innecesarios y costos sin sentido. El pase automático de cualquier acusación a juicio oral, evidentemente congestionaría en demasía fa" administración de Justicia, mermando así la atención de casos que realmente lo requieran”.
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar o demandar sobre el procesado un juicio, y en el presente caso se , O evidencia que en el escrito de acusación presentado y admitido por el Tribunal en cuestión, no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, y las presentadas están caladas de vicios de nulidad absoluta ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores sus actas,, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia. Y para acreditar lo antes dicho, hay que mencionar el CRITERIO REITERADO y conforme a la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. . . . Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León
De igual modo en sentencia N° 1.303/2005, de 20 de jumo de 2005 de la Sala Constitucional reiterar que:
“…la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
“...es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico para Presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo" (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio)".

DEL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA DEFENSA MEDIANTE ESCRITO
EN TIEMPO HABIL SOBRE LA PUEBA ILICITAMENTE ADMITIDA
Transcripción exacta del texto:
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD

“...Es importante resaltar que el Ministerio Público, debe garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales para impedir que sea acusado un inocente como lo afirma la sentencia de fecha 12 de julio de 2000, de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. ROSELL SENHENN, expediente No. 0962, sentencia No. 605, que estableció:
“ Así mismo, considera esta Sala oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y la leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite...
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violente...”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia VINCULANTE de fecha 28 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael RONDON HAAZ, ha dejado establecido:
“.. .estima esta Sala que es pertinente a efectos futuros, la advertencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de que contrariamente a lo que dispuso en su decisión , dicho órgano jurisdiccional contaba, según lo ha establecido esta Sala, con la nulidad del acto procesal, como herramienta procesal para la eliminación de los inconstitucionales e ilegales efectos que derivaron del anotado error que, según su criterio, cometió el a-quo penal. En efecto, en sentencia No 811 del 11 de mayo de 2005. la Sala estableció en siguiente criterio que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, deriva como consecuencia necesaria de los vicios no subsanables ni convalidables que enumera el articulo 190 ejusdem Así: “ A tenor del artículo del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella...”
En el caso de autos, existen evidencias de un entramado para hacer ver a nuestro defendido responsable de un delito que no cometió:
PRIMERO: Presuntamente la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua recibe una llamada anónima donde le indican la presencia de nuestro patrocinado en un lugar determinado como lugar de los hechos, presuntamente vendiendo droga, el mismo día se trasladaron al lugar, a los efectos de constatar la información supuestamente confidencial en una vía pública cerca de un supuesto Supermercado el cual no existe, y como lo es la avenida Bolívar de la ciudad Maracay, en horas donde lógicamente existen y como así fue, personas que pudiesen ser presentadas como testigos instrumentales, y en el presente caso no lo ejecutaron según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal articulo
190 segundo aparte "... Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos (subrayado y negrillas nuestros), y además de ello identificando a él “Julito” presunto miembro de la banda “el picure”.
Estas y otras circunstancias que estamos seguras, la acuciosidad conocida del ciudadano Juez descubrirá, y que hace inverosímil el relato contenido en la acusación fiscal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las previsiones de los artículos 174, 175, 176 Y 177 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones que de seguida se describen; por los motivos que a continuación se narran, solicitando al Tribunal se sirva decidir tales pedimentos en el orden aquí planteado.
De conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL a que se refiere el Acta de fecha de 11 de julio de 2014, efectuado y suscrita por los funcionarios: Oficial agregado (PBA) CAICEDO ELVIS, Oficial Agregado (PBA) MEDINA CESAR, Oficial Agregad (PBA) VILLAMIZAR JAKSON y Oficial (PBA) PEROZO ALEXIS.
Del texto del Acta se desprenden por lo menos tres circunstancias que denota serias violaciones a garantías constitucionales, las cuales necesariament conllevan la nulidad de tal actuación policial:
A) Se vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49.1 constitucional, específicamente en lo atinente al derecho que tiene el imputado de acceder a los medios de prueba que le permitan una adecuada defensa, por cuanto de acuerdo a lo expresado por los funcionarios antes identificados quienes suscriben tal acta, este recibió de manera confidencial información a través de una llamada referente a un ciudadano que señalan como miembro de una banda delictiva. Esta mención equivale al denominado “anonimato”; y al margen de que nuestra carta fundamental prohíbe tal situación, en el artículo 57, lo cual de por sí ya denota la irregular forma de actuar del órgano policial; el cual se cuidó muy bien, al no dar detalles de nada, lo que hace imposible establecer la veracidad o no de la información y de la existencia de la persona que da la misma; Esta manera de iniciar este tipo de procedimiento, impide conocer los datos del presunto denunciante, y por ende, establecer si efectivamente ocurrió lo afirmado por el funcionario policial, o si por el contrario, se trata de un invento de dichos funcionarios. De este modo se impide el acceso a las pruebas, necesario para el ejercicio al derecho a la defensa del imputado, en los términos previstos por el artículo 49.1 Constitucional.
Es obvio que tal proceder es contrario a la garantía constitucional que tiene nuestro defendido JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ a ser investigado por el órgano considerado idóneo a tal fin, por la propia constitución, que no es otro que el Ministerio Publico, tal y como lo dispone el artículo 284.3 de nuestra carta fundamental: tal violación vicia de nulidad absoluta tal actuación policial y por ende, todos los demás actos que de ella dependen y que devinieron en la posterior detención de nuestro defendido JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ.
B) Los funcionarios policiales violaron groseramente la norma Constitucional contenida en el artículo 285.3; conforme a la cual, resulta de la competencia exclusiva del Ministerio Publico, “ordenar y dirigir la investigación penal”. Esta disposición pese a aparecer en la parte orgánica del texto constitucional, como una potestad del Ministerio Publico, también se erige en una garantía para el justiciable venezolano, en el sentido de que solo tal órgano es el idóneamente encargado de aperturar o abrir una investigación criminal en su contra, por haberlo considerado así el propio constituyente. Esto quiere decir simplemente que como regla general todo acto de investigación efectuado por cualquier órgano policial debe ser ordenado por el Ministerio Publico, so pena de nulidad. Tal disposición constitucional aparece desarrollada, entre otros, por los artículos 111 y 114 del Código Orgánico Procesal penal.
C) Los funcionarios actuantes solicitan únicamente la experticia legal al dispositivo móvil incautado a nuestro defendido y así consta según oficio número1895 de fecha 12 de julio , pero contrariamente le informa al Ministerio Publico en oficio de esa misma fecha que le fue realizada la experticia de rigor a los objetos incautados, lo cual es falso por cuanto hasta la fecha de la Audiencia Especial de Presentación no consta ninguna experticia realizada a la droga sembrada a nuestro defendido, esto carece totalmente lógica y demuestra que nunca éxito la droga NO EXISTE ALGUNA SOLICITUD DE EXPERTICIA A LA DROGA SEMBRADA A NUESTRO DEFENDIDO, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NI POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO es traído de los cabellos convalidar tales vicios.
D) Los funcionarios actuantes: Oficial agregado (PBA) CAICEDO ELVIS, Oficial Agregado (PBA) MEDINA CESAR, Oficial Agregado (PBA) VILLAMIZAR JAKSON y Oficial (PBA) PEROZO ALEXIS según acta de fecha 11 de julio de 2014 aplicando el procedimiento del anonimato ilegal, verbigracia no se hicieron acompañar de testigos llegan al sitio de manera certera esperando a nuestro defendido como que si lo estuviesen siguiendo, de los hechos acontecidos existen testigos presenciales y referenciales los cuales rindieron declaración en las oficinas del órgano auxiliar de investigación del Ministerio Publico Instituto Autónomo Policial Municipal del Estado Aragua a cargo del funcionario Policial Siliani el día 16 de agosto; los ciudadanos - KEYLA YAMILET GUARA FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-12.343.821, con domicilio en la AVENIDA BOLIVAR ESTE, BARRIO INDEPENDENCIA, CASA NUMERO 103, como punto de referencia al lado de la agencia de lotería Facilito, con número telefónico de contacto: 0416-715.22.88; ciudadana -YONEYDA GUADALUPE FERNANDEZ RIZO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.263.340, con domicilio en la AVENIDA BOLIVAR ESTE, BARRIO INDEPENDENCIA, CASA NUMERO 103, como punto de referencia al lado de la agencia de lotería Facilito, con número telefónico de contacto: 04126801709; ciudadana ROMELIA MERCEDES MARTINEZ CATARI, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-7.234003, con domicilio EN LA CALLE LAS ACACIAS, NUMERO 06, VALLECITO ROSARIO DE PAYA, TURMERO ESTADO ARAGUA, con NUMERO DE TELEFONO DE CONTACTO: 0412- 138.28.20; el ciudadano - RUIZ MEDINA BLASDIMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V- 4.881.172, con domicilio en LA CALLE 3, CASA NUMERO 04, PARROQUIA SAN FRANCISCO DE CARA, MUNICPIO Q* URDANETA, ESTADO ARAGUA, CON NUMERO TELEFONICO DE CONTACTO: ^ 0424-307.28.51, entre otros, son los testigos que esclarecieron la hora en el tiempo, modo y lugar (Tiempo: hora11:30 de la mañana el 11 de julio del 2014, 3 Modo: funcionarios sin identificarse, revisan al ciudadano JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ sin la presentación de testigos presenciales, Lugar: en la avenida Bolívar Oeste como punto de referencia al frente de la agencia de lotería Facilito y Auto Diagnostico Maracay en presencia de personas y familiares), verdadero de los hechos ocurridos los cuales pretenden ser fundamentos de convicción en hechos punibles desplegados de manera insidiosa y de mala fe por parte de los funcionarios actuantes y convalidados por el Ministerio Publico en una acusación temeraria.
Debe usted saber, ciudadano Juez, que esta es una práctica viciosa que lamentablemente se ha venido consintiendo en estrados y ha acarreado graves perjuicios a personas inocentes, y que no solo avala la situación del anonimato, prohibida por la constitución, en desmedro del derecho a la defensa del imputado; sino que además, a todas luces, resulta injustificable, en virtud de que todo ciudadano está en la obligación legal de identificarse ante la autoridad policial, máxime cuando se trata de alguien que presuntamente asevera la comisión de un presunto hecho punible, sin que le sirva de excusa ningún tipo de temor o prejuicio, toda vez que, en todo caso, existe una legislación especial tendiente a brindar protección a todos aquellos testigos que así lo ameriten; por ende, este vicio también genera la nulidad de la actuación policial a la que nos hemos venido refiriendo.
E) Los funcionarios actuantes realizan supuestamente una prueba de orientación sin la debida presencia de testigos presenciales que pudieran indicar lo arrojado supuestamente por la aplicación de dicho protocolo, todo y solo quedando en dichos de los funcionarios actuantes a través de acta, donde además mienten al Ministerio Publico a través de autos indicando la realización de la experticia botánica, siendo falso puesto que el día 11 de julio de los corrientes a lo único practicado en experticia de reconocimiento es al dispositivo móvil, es por lo que se SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXPERTICIA número de oficio 9700-064-DFC-2197-14 de fecha 16 de julio suscrita por el experto JESUS URASMA adscrito al Área Toxicológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay estado Aragua como consecuencia de un acto consecutivo del procedimiento ilegal desplegados por los funcionarios policiales en cuestión, y conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en Vigencia.
Cabe destacar que en algunos casos excepcionales por razones de sentido común y lógica elemental los órganos policiales pueden ejecutar actos de investigación sin que se haya abierto formalmente una averiguación penal por parte del Ministerio Publico, tal es el caso de la flagrancia a que se refiere el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y, de la práctica de diligencias necesarias y urgentes a que se refiere el Único Aparte del Artículo 266 del mencionado Código; sin embargo sobre este último caso cabe acotar que las condiciones de “necesidad y urgencia” a que se refiere tal norma, deben entenderse concurrentes; por lo que de solo aparecer como “necesaria” para la investigación, la práctica de la diligencia en cuestión sería igualmente nula.
Siendo descrito lo anteriormente nuestro defendido le fue violentado la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en la audiencia especial de presentación se solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones desplegadas por los funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y las mismas le fueron negadas sin ser examinadas minuciosamente con lo correspondiente al debido proceso consagrado en el artículo 49 en todos sus ordinales.
Los vicios antes mencionados, son fácilmente apreciables por el Tribunal, pues, se desprenden del texto del Acta policial in comento; por lo que solicitamos se decrete la nulidad de dicha Acta y del procedimiento policial a que ella se contrae por resultar violatoria al derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional; y, al derecho que tiene nuestro defendido a ser investigado por orden del órgano constitucionalmente establecido a tal fin, en los términos previstos en el artículo 284.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los términos antes plasmados. Pedimos asimismo la nulidad absoluta de todos los demás actos que se originaron con esta irrita actuación policial, en los términos previstos por el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Fin de la transcripción)
La transcripción anterior se basa y fundamenta el punto previo solicitado por la defensa técnica en le audiencia Preliminar, donde se le solicita al juez emitir el correspondiente pronunciamiento a tal solicitud.
Toda la información obtenida por los funcionarios actuantes menoscabo la voluntad de nuestro defendido y sus derechos fundamentales en consecuencia según lo establecido en el debido proceso penal Venezolano no podrá apreciarse la información que provenga, directa, o indirectamente, de un medio ilicito, o de un procedimiento ilícito, así es el caso que hoy nos atañe, información que no fue filtrada y analizada por el Juez Abogado David Gallego para determinar su decisión.
Al respecto el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra titulada “La prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, en cuanto a la licitud de la prueba, Segunda edición, Editores Vadell Hermanos, expone: El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. ...El principio de licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia o fuente de prueba. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, interceptación de correspondencia, comunicaciones telefónicas, o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que salvo el principio de proporcionalidad, la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y de consecuente nulidad de los actos a que haya servido de base. Comenta Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio 11, que las: “actas que nacen en la fase preparatoria, contienen los medios a ratificarse y ellas con los testimonios que la complementan son la clave de la prueba en el juicio oral En todo proceso existen tres tipos de nulidades en relación a la prueba: la de las actas, la de los actos y la de los medios. Si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada. Si un acto es nulo y su nulidad no es absoluta, el acto se repite (sanea) y el medio que en el se recibió se salva si se logra su repetición valida. La nulidad de un acto, al cual le faltaron los requisitos esenciales no anula el acta, por lo que esta muchas veces prueba hechos ocurridos, cuya validez no dependen del acto. Un medio puede ser nulo y perderá cualquier valor y no se apreciara, pero el acta y el acto pueden ser validos, ya que al confeccionarla o al realizarlo no se infringieron requisitos legales. Con relación a la fase preparatoria y lo que ella recoge, pueden existir actas nulas y actos y medios inválidos”.

Esta representación de la defensa con el presente escrito de solicitud de APELACION DE AUTO en mi deber a la designación que se nos confirió como defensoras de confianza, no es sino invocar las garantías Constitucionales y derechos procesales y nuestra ética profesional y la buena fe en el ejercicio, que le asisten al ciudadano JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ como sus defensoras que somos en el presente proceso, según el ordenamiento jurídico venezolano con asiento en que se constituyen estos, en un Estado democrático de Derecho y de Justicia y como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, con preeminencia en los derechos humanos. Pero más allá de la defensa técnica es, asegurar que se restablezca el derecho quebrantado sobre él, POR EL SOLO HECHO DE SER HUMANO, y es por ello que haciendo todo lo conducente para la solicitud de la nulidad absoluta de la prueba presentada por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal Octavo de Control mediante auto.
Lo propio es probar lo necesario para que, el presente Tribunal de Alzada quede convencido de que la solicitud de nulidad absoluta de la prueba ilegalmente admitida con base en lo anteriormente explanado es a lugar con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como consecuencia el restablecimiento inmediato de sus garantías constitucionales en el debido proceso.
DE LAS PRUEBAS A INCORPORARSE PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO
DE APELACION DE AUTOS
Se consigna a la presente:
✓ Copia simple del escrito de contestación de la imputación nulidades y excepciones de fecha 15 de Septiembre de 2014 interpuesto por la defensa técnica ante el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón en tiempo hábil, en el que se SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA VINDICTA FISCAL.
✓ COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS
interpuesto ante el despacho de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico, promoviendo las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de los hechos.
✓ Copia del oficio número según oficio número 05-F19-3118-14, de fecha
de fecha emitido 08 de Agosto de 2014 por la Fiscalía Decima Novena para la evacuación de las declaraciones de los testigos los cuales fueron evacuados el dia 16 de agosto 2014.
PETITORIO

En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la ley Penal Adjetiva, quienes aquí suscribimos, doy por formalizada y fundamentada la presente APELACION DE AUTO PUBLICADO EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2014 por el TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia solicito, muy respetuosamente, a los miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que lo declaren con lugar y ORDENE LA NULIDAD ABSOLUTA SOBRE LA PRUEBA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO DE ACUSACION Y ADMITIDA ILEGALMENTE POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL. Es Todo. Firman Conforme…”

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), fue debidamente emplazada la Vindicta Pública, en virtud del Recurso de Apelación incoado por las defensoras privados, según se desprende del folio ciento quince de la primera pieza del presente Cuaderno Separado, motivo por el cual se libro Boleta de Notificación N° 6636-14, desprendiéndose la vindicta publica no realizo la correspondiente Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Privada.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO
PREVIAMENTE OBSERVA


La interposición del Recurso de Apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente por la Ley Adjetiva Penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediable inadmisión; razón por la cual esta Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la Admisión del presente Recurso de Apelación, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.


Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En virtud de lo anteriormente transcrito, y siendo que corresponde a esta Sala determinar si se encuentran satisfechos o no los requisitos de Admisibilidad del escrito recursivo, quienes aquí deciden avistan, que la apelación interpuesta versa sobre la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIÓ los medios probatorios promovidos, acordó la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano LADERA FERNANDEZ JULIO ROBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la defensa estima que la decisión impugnada es violatoria de Derechos Constitucionales y Legales relativos a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, pues a su decir, el Juez A-quo no fundamento el Auto de Apertura con respecto a la declaración del ciudadano Miguel Angel Guarneri, asimismo señala que el Ministerio publico no practico unas series de diligencias solicitadas por la defensa, sin mencionar que la referida representación –según su dicho- solicito en la audiencia preliminar la nulidad de las actuaciones del cual el mencionado Juez procedió a negarlas sin realizar la debida fundamentación; circunstancias todas estas por las cuales solicitan se revoque la decisión recurrida.

En este sentido, la Sala con el fin de aclarar el punto controvertido, estima menester traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, y con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictó Sentencia Nº 1303, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), y estableció con carácter vinculante:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario - ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Adminiculado a lo anterior, conviene traer a colación el contenido de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Decisión

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Auto de Apertura a Juicio

La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Visto lo anterior, y en virtud del precepto Jurisprudencial antes transcrito, en concatenación con lo establecido por el Legislador en los artículo 313 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso in comento, las defensoras del imputado de autos, si bien no apelan del Auto de Apertura a Juicio, si lo hacen de la decisión del A-quo de ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público, así como la admisión de las pruebas promovidas por esta representación en mención, motivo por el cual este Tribunal Colegiado concluye que dichos puntos controvertidos son parte integrante de la decisión objeto de impugnación, circunstancia por la cual debe ser considerada como inapelable por no ocasionar como se señaló ut supra un gravamen irreparable para el imputado de autos, pues este y su defensa pasaran a la Fase más Garantista del Proceso Penal, por lo que tendrán la oportunidad de controvertir las pruebas llevadas al debate, y ejercer la defensa a que haya lugar; siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por las Profesionales del Derecho: YANI BRICEL MATA FASCENDA y MARIFLOR DIAZ ZAPATA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el Nº 8C-21.310-14 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIÓ los medios probatorios promovidos, acordó la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, y con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictó Sentencia Nº 1303, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), estableció con carácter vinculante como se señalo ut supra, entre otras cosas lo siguiente: “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.”

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 313, 314 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, y con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictó Sentencia Nº 1303, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005); toda vez que las Profesionales del Derecho: YANNY BRICEL MATA FASCENDA y MARIFLOR DIAZ ZAPATA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, recurren sobre el pronunciamiento dictado en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el Nº 8C-21.310-14 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, específicamente sobre la ADMISION DE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público, así como la admisión de las pruebas promovidas por esta representación en mención. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por las Profesionales del Derecho: YANNY BRICEL MATA FASCENDA y MARIFLOR DIAZ ZAPATA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano: JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), en la causa signada bajo el Nº 8C-21.310-14 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ADMITIÓ los medios probatorios promovidos, acordó la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado JULIO ROBERTO LADERA FERNANDEZ conforme a lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 314 y 428 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, y con Ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dictó Sentencia Nº 1303, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005).

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES,



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez-Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior-Integrante


GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario




En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR Secretario





Causa N° 1Aa-11.158-14
EJLV/LEAG/ORF/Israel.