REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Julio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.408-2021
PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO
FISCALIA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado GLEYCES ESTRADA.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN Y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO (2°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN:“...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien actúa en su carácter de defensor privado, del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.907, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 01 de marzo del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-38.219-2021, en la cual acordó a favor del imputado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, “…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión de los ciudadanos NAYSA ROMERO y DANIEL RODRIGUEZ como FLAGRANTE y se JUDICIALIZA la aprehensión para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU, por cuanto se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupan. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal PARA LA CIUDADANA ANAYSA ROMERO SANCHEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, REVENTA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 286 del Código Penal Venezolano, Y para los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA Y JAIRO SAUL EREU, los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCION PROPIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizadas por las defensa privadas y de libertad plena, fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana ANAYSA ROMERO EL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, y en el caso d los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerda la EVALUACION MEDICA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY AREA DE CARDIOLOGIA para la ciudadana ANAYSA ROMERO y posteriormente al SENAMECF a fin de practicar MEDICATURA FORENSE, por lo que se ordena el traslado de dicha imputada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Abg. JOSE ROSSI y Copias certificadas solicitadas por el Abg. JESUS PARRA. Es todo. Termino, siendo las 07:44 p.m. leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Solicita el Derecho de palabra el Abg. JOSE ROSSI, otorgando este tribunal el derecho de palabra y expone: EJERZO EL RECURSO DE REVOCACIÓN, en primer lugar no contra la decisión del juez, toda vez que para eso existen otros recurso sino contra la fundamentación de la privativa de libertad con respecto al ciudadano GUSTAVO MOLINA, es decir, dentro de la causa que tiene que origino a la privativa que eso si es una acto de manera sustanciación y al igual que al centro de reclusión porque para nadie es un secreto, yo creo que usted no tiene nada en contra de los ciudadanos, eso en contra los derechos humanos, para nadie es un secreto que en los centros de reclusión matan a los funcionarios, quiero solicitar estudie la probabilidad de que ellos tienen un comando, llevarlos a Tocoron (sic) es que lo maten es un alto funcionario, que el mismo sea desde esta misma sala enviarlo a su comando policial, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. JESUS PARRA, EJERCIENDO EL RECURSO DE REVOCACIÓN a los fines de complementar y que conste en acta que la decisión de este tribunal de enviar al Centro Penitenciario con sede en Tocoron (sic) es una amenaza a la vida de los funcionarios y siendo el estado el principal obligado a garantizar este derecho tomo palabra de la ciudadana juez al momento de decidir en esta audiencia hizo mención de hacerlo en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vida del ciudadano GUSTAVO MOLINA Y DANIEL RODRIGUEZ, queda en responsabilidad del estado, es decir, de la ciudadana juez, ya que no es un secreto la situación real penitenciario, es por ellos que solicito sea considerada la REVOCACIÓN del centro del (sic) reclusión y los mismos sean recluidos en el centro de la Policía del Municipio Girardot con sede en San Jacinto ya que los mismos no están en cumplimiento de una pena es una medida preventiva privativa de libertad, es todo. Toma la palabra el Abg. KHEWING SALAZAR, en nombre de la co-defensa que me antecedió, el alto conocido que el estado no puede proporcionar el mínimo de seguridad que en 15 años de servicio que tiene el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, razones por las cuales solicita muy respetuosamente revoque la decisión en cuanto a acordar como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron (sic) y en su lugar acuerde como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial con sede en San Jacinto del Municipio Girardot, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Deibys Garrido, expone: considera esta defensa que el sitio de reclusión considerando la situación médica de mi defendida y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y si pudiera ubicarla en la Estación Policial Cuartelito que es un anexo femenino que facilitaría su traslado y la visita a sus familiares que tienen una condición precaria. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien hace el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo expuesto por las defensas privadas, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION invocado por los ABG. JOSE ROSSI, ABG. JESUS PARRA, ABG. KHEWING SALAZAR Y ABG. DEIBYS GARRIDO, por lo que se mantiene la decisión dictada por este tribunal. Es todo, se termino (sic) siendo las 07:57 p.m., se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Solicita el Derecho de palabra el Abg. JESUS PARA, expone: solicito se pronuncie conforme al artículo 406 con respecto a la admisión del recurso de revocación. Se mantiene la decisión emanada por este tribunal y se insta a que se haga la solicitud por escrito conforme a lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino (sic) siendo las 08:02 p.m., se leyó y conformes firman, líbrense oficios y boletas. Cúmplase...”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua..…”
Decisión N°. 076-2021.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.907, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-38.219-2021, en la cual acordó a favor del imputado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ,“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión de los ciudadanos NAYSA ROMERO y DANIEL RODRIGUEZ como FLAGRANTE y se JUDICIALIZA la aprehensión para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU, por cuanto se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupan. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal PARA LA CIUDADANA ANAYSA ROMERO SANCHEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, REVENTA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 286 del Código Penal Venezolano, Y para los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA Y JAIRO SAUL EREU, los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCION PROPIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizadas por las defensa privadas y de libertad plena, fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana ANAYSA ROMERO EL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, y en el caso d los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerda la EVALUACION MEDICA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY AREA DE CARDIOLOGIA para la ciudadana ANAYSA ROMERO y posteriormente al SENAMECF a fin de practicar MEDICATURA FORENSE, por lo que se ordena el traslado de dicha imputada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Abg. JOSE ROSSI y Copias certificadas solicitadas por el Abg. JESUS PARRA. Es todo. Termino, siendo las 07:44 p.m. leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Solicita el Derecho de palabra el Abg. JOSE ROSSI, otorgando este tribunal el derecho de palabra y expone: EJERZO EL RECURSO DE REVOCACIÓN, en primer lugar no contra la decisión del juez, toda vez que para eso existen otros recurso sino contra la fundamentación de la privativa de libertad con respecto al ciudadano GUSTAVO MOLINA, es decir, dentro de la causa que tiene que origino a la privativa que eso si es una acto de manera sustanciación y al igual que al centro de reclusión porque para nadie es un secreto, yo creo que usted no tiene nada en contra de los ciudadanos, eso en contra los derechos humanos, para nadie es un secreto que en los centros de reclusión matan a los funcionarios, quiero solicitar estudie la probabilidad de que ellos tienen un comando, llevarlos a Tocoron (sic) es que lo maten es un alto funcionario, que el mismo sea desde esta misma sala enviarlo a su comando policial, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. JESUS PARRA, EJERCIENDO EL RECURSO DE REVOCACIÓN a los fines de complementar y que conste en acta que la decisión de este tribunal de enviar al Centro Penitenciario con sede en Tocoron (sic) es una amenaza a la vida de los funcionarios y siendo el estado el principal obligado a garantizar este derecho tomo palabra de la ciudadana juez al momento de decidir en esta audiencia hizo mención de hacerlo en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vida del ciudadano GUSTAVO MOLINA Y DANIEL RODRIGUEZ, queda en responsabilidad del estado, es decir, de la ciudadana juez, ya que no es un secreto la situación real penitenciario, es por ellos que solicito sea considerada la REVOCACIÓN del centro del (sic) reclusión y los mismos sean recluidos en el centro de la Policía del Municipio Girardot con sede en San Jacinto ya que los mismos no están en cumplimiento de una pena es una medida preventiva privativa de libertad, es todo. Toma la palabra el Abg. KHEWING SALAZAR, en nombre de la co-defensa que me antecedió, el alto conocido que el estado no puede proporcionar el mínimo de seguridad que en 15 años de servicio que tiene el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, razones por las cuales solicita muy respetuosamente revoque la decisión en cuanto a acordar como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron (sic) y en su lugar acuerde como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial con sede en San Jacinto del Municipio Girardot, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Deibys Garrido, expone: considera esta defensa que el sitio de reclusión considerando la situación médica de mi defendida y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y si pudiera ubicarla en la Estación Policial Cuartelito que es un anexo femenino que facilitaría su traslado y la visita a sus familiares que tienen una condición precaria. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien hace el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo expuesto por las defensas privadas, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION invocado por los ABG. JOSE ROSSI, ABG. JESUS PARRA, ABG. KHEWING SALAZAR Y ABG. DEIBYS GARRIDO, por lo que se mantiene la decisión dictada por este tribunal. Es todo, se termino (sic) siendo las 07:57 p.m., se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Solicita el Derecho de palabra el Abg. JESUS PARA, expone: solicito se pronuncie conforme al artículo 406 con respecto a la admisión del recurso de revocación. Se mantiene la decisión emanada por este tribunal y se insta a que se haga la solicitud por escrito conforme a lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino (sic) siendo las 08:02 p.m...”
Asimismo en fecha 24 de mayo del año 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.408-2021, siendo designado Ponente el Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.907
2.- DEFENSOR PRIVADO: Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO.
3.-FISCALIA (21°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado GLEYCES ESTRADA.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, interpone recurso de apelación, el cual riela en los folios uno (01) y ocho (08) del presente cuaderno separado en el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, el ciudadano KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO venezolano, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número250.959, y con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Centro Comercial Parque Aragua Nivel 4 Local 52-A del Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono de Contacto:(0414) 460 9978 - (0243) 511 7787, correo electrónico Abog.ksalazar@gmail.com, actuando con carácter de defensa privada del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano titular de la cédula de identidad número V-16.849.907, y de este domicilio, en su condición de imputado, actualmente privado de libertad en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Policía Estadal de Aragua. Por medio del presente escrito, acudo respetuosamente ante su competente autoridad judicial, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto emitido en fecha Uno (1) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Estadal de Primera Instancia N° Dos (2) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decretó la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado de autos supra mencionado, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-38.219-21que cursa por ante ese mismo despacho de administración de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 numerales 4to y 5to, 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que se expone de la siguiente forma:
TITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del auto emitido por el Tribunal Estadal N° Dos (2) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha Uno (1) de Marzo del año dosmil veintiuno (2021), es decir, los días: Martes 02/03/2021; Miércoles 03/03/2021; Jueves 04/03/2021; Viernes 05/03/2021 y Lunes 06/03/2021, siendo tempestivo, procedente y ajustado a derecho la interposición del presente recurso de apelación en contra de la referida decisión del a quo, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El presente recurso de apelación interpuesto contra del auto emitido por el Tribunal Estadal N° Dos (2) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Uno (1) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), se fundamenta en el numeral 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que observamos que la recurrida violó normas de orden público, tales como: 1) Derecho de Libertad; 2) Debido Proceso; contenidos en los artículos 44 numeral 1ero y articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones por las cuales se interpone el presente recurso de apelación con la finalidad de que se garantice el principio de la doble instancia, para que efectivamente puedan los titulares de esta honorable Corte de Apelaciones anular y revocar la decisión impugnada que decretó la aprehensión flagrante sin fundamento alguno, decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos de Ley, y no permitió a la defensa del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa, todo ello en perjuicio de los derechos del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, identificado en autos.
TITULO IIIVIOLACION DEL DERECHO DE LIBERTAD POR LA APREHENSION NO FLAGRANTE
Honorables Jueces Superiores, en primer lugar y con fundamento al numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código...”, denunciamos la infracción del numeral 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene: "La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”, toda vez que la recurrida no examinó ni revisó cuidadosamente los extremos previstos en la Carta Política Fundamental para verificar si la detención del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ podía decretarse “In Fragantti”, a pesar de los hechos como fueron narrados por parte del Representante del Ministerio Público, así como las actas policiales presentadas, el cual se observan las circunstancias en el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero del año dos mil veintiuno (2021) que indica cómo se origina el proceso: “...con el cargo de Director Regional de Seguridad de Corposalud Aragua, con la finalidad de formular DENUNCIA, relacionado sobre el hurto de un equipo médico de ecografía perteneciente al Hospital Central de Maracay, hechos ocurrido durante el mes de diciembre del año 2019 (23/12/2019) instruida según expediente K-19-0109-01419, por el Delito de Hurto...”, es decir, que existía una investigación penal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracay del Estado Aragua, signada bajo la nomenclatura alfanumérica K-19-0109-01419 por la supuesta comisión del Delito de Hurto en fecha 23/12/2019 (1 AÑO Y 2 MESES ANTES), posteriormente después de haber detenido a una ciudadana de nombre Anaysa Romero por supuestamente comercializar un objeto en el Barrio la Cooperativa de la Calle Páez de Maracay Estado Aragua, señalan los funcionarios actuantes en la ininteligible Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2021 lo siguiente: “...seguidamente le inquirimos sobre la procedencia y la respectiva documentación de dicho equipo, manifestando no tenerla, y específicamente sobre el equipo médico de ecografía del Hospital Central de Maracay, informa que se lo había entregado un ciudadano de nombre Daniel Rodríguez, con quien se veía con él a las 10:00 pm horas de la noche detrás del Centro Comercial Parque Aragua. Por lo que nos trasladamos hasta el mencionado lugar una vez allí específicamente por la Avenida Bolívar de esta ciudad, avistamos a un ciudadano quien fue identificado y reconocido por la ciudadana antes descrita como la persona que le entregó dicho equipo médico (...) quedando identificado como queda escrito RODRIGUEZ MARTINEZ DANIEL ALBERTO (...) que exhibiera el contenido de su pantalón mostrando un teléfono descrito de la siguiente manera (...) el cual procedimos a realizarle una inspección logrando observar la comercialización de ambas personas del equipo médico denunciado (hurtado) colectándolo y quedando en custodia por dicho funcionario como evidencia de interés criminalística...”, en ese orden de ideas, se practicó la aprehensión del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, por supuestamente haber comercializado un objeto denunciado como hurtado según averiguación penal signada bajo la nomenclatura alfanumérica K-19-0109-01419 de fecha 23/12/2019 que cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo, una vez que la comisión policial constituida de la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas (DIEP) de la Policía Estadal de Aragua, tienen contacto con el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, lo detienen preventivamente con su equipo telefónico personal, y sin ninguna evidencia de interés criminal relacionada con el supuesto hurto perpetrado en fecha 23/12/2019, pero a pesar de ello, la recurrida solo se dedico a indicar que la detención de los delitos por los cuales fue imputado (Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia y Agavillamiento) fue en estado flagrante, sin mayor razonamiento o motivación alguna, como se observa de la propia lectura de la decisión impugnada: "...En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos (...) DANIEL RODRIGUEZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...” (FOLIO 145 DE LA PIEZA l), es decir, que la representación del Ministerio Publico le pre¬califico al ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ identificado en autos, la inexistente participación del Delito de Peculado Doloso Propio y Corrupción Propia previstos en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, acordado por la recurrida, el cual requiere que el Supuesto sujeto activo sea el administrador o que ejerza la custodia de los bienes del patrimonio público en razón de su cargo, así como que haya retardado u omitido algún acto en el ejercicio de sus funciones, supuestos tácticos que no están acreditados en autos en lo absoluto por cuanto a que la ilegal detención fue practicada por razones distintas al ejercicio de sus funciones públicas, como se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo inobservado por la recurrida que solo estableció sin argumento alguno que se estaba en presencia de una supuesta detención en estado flagrante, y sobre ese particular, se entiende que hay flagrancia no solo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 2580, Fecha 11- 12-2001), lo que resulta fundamental que esta alzada revise las circunstancias de modo tiempo y lugar para examinar si efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en el articulo (SIC) 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es alto conocido los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por nuestro máximo tribunal para que proceda Ia calificación de flagrancia, siendo necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentre en forma visible en poder del sospechoso (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 2580, Fecha 11-12-2001), que si se analiza en esta alzada, se observa que los funcionarios actuantes solo tienen conocimiento respecto a la posesión de un objeto que supuestamente proviene de un delito (Hurto según expediente K-19-0109-01419 de fecha 23/12/2019 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) por una llamada anónima, cuya investigación había originado hace 1 año y 2 meses en otro cuerpo de investigaciones penales, y que una vez se encuentran con el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, no es posible incautarle ningún objeto de interés criminal relacionado con el objeto supuestamente hurtado en fecha 23/12/2019 según averiguación K-19-0109-01419 que cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que resulta infundada la recurrida en calificar flagrante la aprehensión, confundiendo el delito flagrante con la detención flagrante, por cuanto a que la conceptualización de la flagrancia, se ha hecho énfasis, erróneamente, en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 272, Fecha 15-02-2007), lo que vale decir, que para analizar los supuestos del estado flagrante, es impretermitible verificar si los hechos como son narrados y las actas procesales como fueron presentadas, es posible decretar la detención del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, por la supuesta comisión del Delito de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia y Agavillamiento previstos en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción y el 286 del Código Penal, por haberse consumado en estado flagrante, teniendo que revisar lo que caracteriza un delito flagrante, como es: “...a) la evidencia, como situación táctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Miriam Morandy Mijares, Sentencia 447, de fecha 11-08-08), por lo que obviamente no concurren ninguno de los supuestos, elementos, características necesarias para calificar la aprehensión como flagrante, toda vez que el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, fue detenido inconstitucional e ilegalmente en el Centro Comercial Parque Aragua, sin testigos, sin encontrarse en funciones propias de su condición de funcionario público, sin ningún objeto de interés criminal que hagan presumir la participación en los delitos de Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia y Agavillamiento establecidos en el orden jurídico penal, que fueron precalificados por el Ministerio Público, siendo obviado absolutamente todos los requisitos de la aprehensión flagrante por la recurrida, que como antes se indicó, solo se dedicó a expresar, sin mayor esfuerzo en el razonamiento, que la aprehensión del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, era en estado flagrante, constituyendo para los actos subsiguientes un gravamen irreparable en el proceso penal que se le sigue, en el sentido de que no hay otro momento procesal para calificar la detención como no flagrante, entendiendo que este estado de la flagrancia es demostrativa de que se está cometiendo o se acaba de ejecutar un delito (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Rafael Pérez Perdomo, Sentencia 375, de Fecha 23-10-2003), pues éste referido gravamen irreparable, según Couture. es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, lo que evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal, sino por el contrario, solo puede ser corregido en la alzada o juzgado superior (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente 12-0487, de fecha 10/07/2012), estando estrictamente relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, ya que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no un gravamen irreparable, entendiéndose por tanto, como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, como efectivamente ocurre en el caso en particular, que se decretó sin fundamento la aprehensión como flagrante, siendo la única oportunidad procesal que tiene el Tribunal de Control para tal declaratoria judicial, que se traduce en que el delito flagrante es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia 583, fecha 20/11/2009) cuestión que no ocurre en el presente caso, en virtud de que el delito supuestamente cometido en flagrancia según el Ministerio Público son el Peculado Doloso Propio, Corrupción Propia y Agavillamiento, lo cual si esta alzada revisa todas y cada una de las actas procesales no será posible sustraer ningún elemento que haga presumir la participación de les mismos, por tanto que si no existe delito flagrante mucho menos puede decretarse la detención en flagrancia, ya que éste último es dependiente del primero (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia 272, Fecha 15/02/2007). De igual manera, denunciamos a la recurrida por la infracción del numeral 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho...”, por cuanto a que es una obligación de la recurrida motivar, explicar, razonar, fundamentar de forma precisa, sucinta y circunstanciada la conclusión que la llevo a decretar la detención como flagrante, sin embargo no solamente no estaban llenos los requisitos sine qua (sic) non (sic) para decretarlo, sino que solo se dedicó a expresar: “...En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos (...) DANIEL RODRIGUEZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...” (FOLIO 145 DE LA PIEZA), en divorcio absoluto a su obligación legal de establecer los fundamentos concisos de hecho y de derecho, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales, toda vez que es un deber inexorablemente indispensable, motivar la decisión para que las partes puedan conocer la razón que lleva a la recurrida a concluir que se estaba en presencia de una aprehensión supuestamente flagrante, pues no basta solo con indicar que simplemente ocurrió, sino que es un deber legal, el acto de motivar el auto emitido, como es posible observar del análisis de la recurrida que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (sentencia 148, fecha 13/04/2009; sentencia 124, fecha 30/03/2009; sentencia 667, fecha 08/12/2008; sentencia 657, fecha 01/12/2008; sentencia 277, fecha 21/05/2008; sentencia 069, fecha 11/02/2008; sentencia 677, fecha 30/11/2007; sentencia 578, fecha 23/10/2007; sentencia 460, fecha 02/08/2007; sentencia 367, fecha 03/07/2007; sentencia 322, fecha 19/06/2007; sentencia 304, fecha 29/06/2006; sentencia 221, fecha 22/05/2006), solo siendo posible sustraer del referido Folio 145 de la Pieza I, una decisión general y genérica que no tiene ni el mas (sic) mínimo ejercicio de razonamiento para cumplir con su labor de motivar según la infracción por omisión del referido numeral 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales, se acude ante esta superioridad a los fines de que declare CON LUGAR las presentes denuncias mencionadas, conforme al principio de la doble instancia.
TITULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En segundo lugar, y con fundamento al numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...’’, de igual forma, denunciamos la infracción del numeral 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”, así como la violación del numeral 2 del artículo 49 de la misma Carta Policita Fundamental, que estipula: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”, de igual manera, denunciamos la infracción del artículo 346 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La sentencia contendrá (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”, toda vez que la recurrida decretó la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, sin encontrarse llenos los extremos de ley, por cuanto que el legislador le da un carácter excepcional a las medidas cautelares que restrinjan la libertad de las personas, y establece que la forma como debe ser interpretada tales medidas es siempre de manera restrictiva, tal como lo estipula el artículo 9 de la misma ley adjetiva penal: “Articulo 9. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En consonancia con la cita de ley anterior, y en el caso que nos ocupa, el procesado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, está soportando sobre sus hombros una medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue tomada como la regla, en lugar de la excepción, y su interpretación no fue restrictiva, es por ello que nace la imperiosa necesidad de invocar el principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código (...) La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá con las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En corolario con el articulo antes citado, el injustamente imputado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, debe permanecer en libertad durante todas las fases del proceso penal, ya que la medida que actualmente pesa en su contra es excesiva, por lo que otra medida cautelar era suficiente para asegurar la finalidad del proceso, entendiendo que no debe hacerse mal uso de este poder cautelar que restringe el derecho constitucional de libertad del patrocinado por esta defensa técnica, derecho este que está protegido como valor superior del ordenamiento jurídico inmediatamente después del derecho a la vida, lo contrario a esta lógica constitucional sería desnaturalizar la medida de privación judicial preventiva de libertad y considerarla como una condenatoria anticipada, como efectivamente ha sido, es por ello que en la fecha antes indicada fue acordada la medida cautelar actual que restringe la libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente: Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En este primer supuesto de ley, tenemos que la recurrida señala expresamente: “...En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: (...) PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano...” (FOLIO 146 PIEZA I), lo cual efectivamente son tipos penales que ciertamente merecen pena privativa de libertad, sin embargo, no puede analizarse de manera separada con el resto de los numerales que componen el mismo artículo antes citado (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), tomando en consideración que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y que la participación no ha sido demostrada, por tanto que no se le puede dar un tratamiento de culpabilidad, aunado a que ese primer presupuesto de ley arriba mencionado debe concurrir conjuntamente con los demás, como ha sido señalado en la máxima instancia del Poder Judicial: “...Del articulo transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga real, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 295, de fecha 29/06/2006, expediente N° A06-0252), en ese orden tenemos el numeral 2do del mismo artículo 236 de la misma ley procesal, que establece:“...2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...”, en cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la recurrida, que Indicó lo siguiente: “...Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran: 1) OFICIO N° 197-21, de fecha 26- 02-2021; 2) OFICIO N° 198-21, de fecha 26-02-2021; 3) OFICIO N° 199-21, de fecha 26- 02-2021 (...) 19) OFICIO N°05-F1 -139-20...” (FOLIO 146 PIEZA I), pudiéndose apreciar que se tratan de simples oficios institucionales en los que no es posible sustraerse el mas (sic) mínimo convencimiento respecto a la participación o no de los imputados de autos, de la misma manera se tomó como elemento de convicción: “...4) DENUNCIA, de fecha 26-02- 2021, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN, en carácter de testigo..." que de su análisis individual no es posible siquiera sustraer o individualizar el objeto denunciado como hurtado sino que remite a otro expediente que cursa en otro cuerpo de investigaciones (CICPC), asimismo, se acogió como elemento de convicción: “...5) ACTA DE INVESTIVACION PENAL, de fecha 26-02-2021..." en el que se puede acreditar la inexistencia del estado flagrante por los delitos precalificados, así como permite sustraer el convencimiento de que el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, no fue aprehendido con ningún objeto de interés criminal relacionado al hecho punible imputado, en ese orden, la recurrida señaló como elemento de convicción:: “...6) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021; 7) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02- 2021; 8) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021; 9) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021; 10) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021; 11) NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021…”, es decir, que para la recurrida el acta de derechos del imputado forma parte de un elemento que convence para la participación del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, lo que a toda luces es absurdo y no acorde al derecho, por cuanto a que todo proceso penal es indispensable la suscripción de la referida acta procesal que permita traducir que al imputado le fueron leído sus derechos constitucionales, pero no implica per se, un elemento que convence sobre la participación de un supuesto delito, de la misma manera, la recurrida tomó como elemento de convicción:“...12) ACTA DE APREHENSION ADULTO, de fecha 26-02-2021; 13) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA (PRCC) 197-21; 14) PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 26-02-2021; 15) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA (PRCC) 197-21; 16) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA (PRCC) 197-21...", pues para la recurrida la planilla de registro de cadena de custodia da fé de la existencia de los objetos incautados, sustituyendo las Experticias de Reconocimiento Técnico que si acreditan una evidencia de interés criminal individualizada como un objeto obtenido en el procedimiento policial, de igual manera, la recurrida se fundamentó inexplicablemente en: “...17) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28-02-2021...” toda vez que el auto de Inicio de investigación propiamente dicho, está lejos de considerarse un “elemento de convicción” que permite presumir la participación de un imputado en un determinado hecho punible, de la misma manera, se fundamentó escuetamente en: “...18) INSPECCION TECNICA POLICIAL..”, sin numero (sic) y sin fecha aparente, pero que datan del 23/12/2019 (1 AÑO Y 2 MESES ANTES), que por su dirección se traduce que la aprehensión de todos los Imputados no fue in situ en un tiempo prudencialmente razonable, sino 1 año y 2 meses posteriores al hecho mismo, en ese orden, la recurrida se basó en: “...AVALUO REAL N° 9700-064-0260; 20) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700- 0075-ST-0451; 21) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-0075-ST-0452...” (FOLIO 146 PIEZA I), que lo único que acreditan es lo denunciado por la defensa en su oportunidad procesal, de que efectivamente el objeto denunciado como hurtado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es totalmente diferente al objeto que aparece en la Experticia de Avalúo Real, por cuanto a que los seriales son distintos. En este sentido tenemos como último presupuesto de ley, lo contenido en el numeral 3ero del mismo artículo 236 de la ley adjetiva penal, que estipula: “...3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, respecto a lo cual, la recurrida solo se dedico (sic) a indicar, sin el mas (sic) mínimo razonamiento, lo siguiente: “...Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados...” (FOLIO 146 PIEZA I), siendo un presupuesto de ley que debe ser analizado de forma individual y no de manera generalizada para todos y cada uno de los imputados que tienen circunstancias completamente diferentes, por tanto consideramos que es en divorcio absoluto de la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada de nuestro máximo tribunal: "...Aun cuando todos los imputados fueron detenidos en flagrancia y a todos se les imputada la comisión del mismo delito, ello no significa que se encuentren en la misma situación fáctica respecto a la obstaculización de la justicia y el peligro de fuga..” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia 1613, Fecha 16-06-2003), de tal manera que la recurrida se dedica sin encontrarse llenos los extremos de ley, consideró que era procedente la actual Medida de Coerción Personal, pero sin que la misma en recaiga expresamente sobre el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, tal como se observa en el mismo FOLIO 146 DE LA PIEZA I de la recurrida, que indica: “...En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los Imputados ANAYSA ROMERO, GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU EL CENTRO, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide...”, por lo que vale decir, que la actual Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado plenamente en autos, es inconstitucional e ilegal, no solo por todas las razones anteriormente señaladas, sino porque así lo estableció la recurrida en su escasa y escueta conclusión, quien no se pronunció de forma expresa, separada e individual sobre la procedencia o no de la medida cautelar, quedando en estado de indefensión respecto a los demás, de la misma manera, quedó plasmado en la parte dispositiva de la decisión recurrida en esta alzada, de la siguiente forma: “...DISPOSITIVA (...) CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizadas por la defensa privadas y de libertad plena, y fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana ANAYSA ROMERO (...), y en el caso de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU...”, pues como antes se indicó, quedó el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, en estado de indefensión jurídica por cuanto a que no hubo un pronunciamiento expreso, claro, sucinto, circunstanciado, en relación a su estado de libertad, por lo que el pronunciamiento que declara la aprehensión como flagrante no puede suplir la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia: “...El hecho de que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, no quiere decir, que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Antonio García García, Sentencia 649, Fecha 04-04-2003), sin embargo, se encuentra detenido actualmente en la Policía Estadal de Aragua como consecuencia de un decreto generalizado de procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse los extremos de ley y que no recae ni directa ni indirectamente sobre el agraviado por la recurrida, dejándolo en completo estado de indefensión jurídica respecto a su derecho de libertad lesionado por el a quo, siendo fundamental para garantizar el derecho de tutela judicial efectiva de motivar el auto emitido, como es posible observar del análisis de la recurrida que la misma no se encuentra debidamente fundamentada, tal y como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal: “...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sentencia 103 de fecha 22/03/2006), así como los incontables criterios jurisprudenciales de la misma sala, en cuanto a la obligación de motivar las decisiones judiciales (sentencia 148. fecha 13/04/2009; sentencia 124, fecha 30/03/2009; sentencia 667, fecha 08/12/2008; sentencia 657, fecha 01/12/2008; sentencia
277, fecha 21/05/2008; sentencia 069, fecha 11/02/2008; sentencia 677, fecha 30/11/2007; sentencia 578, fecha 23/10/2007; sentencia 460, fecha
02/08/2007; sentencia 367, fecha 03/07/2007; sentencia 322, fecha 19/06/2007; sentencia 304, fecha 29/06/2006; sentencia 221, fecha 22/05/2006), solo siendo posible sustraer del referido Folio 146 de la Pieza I, una decisión general y genérica que no tiene ni el más mínimo ejercicio de razonamiento alguno, incurriendo en el vicio de inmotivación, pues solo se dedica a enunciar las actas procesales pero no hay mayor análisis en cuanto a su comparación o lo que le permite inferir respecto a que fue lo que tomó la recurrida como serio elemento de convicción para estimar la participación de los imputados de autos, que como arriba se indicó, en cuanto al ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, simplemente no recayó la medida de privación judicial preventiva de libertad como se observa en la recurrida (Folio 146 Pieza I). De igual manera, toda persona dentro de la República debe gozar de una garantía constitucional en el cual se le debe presumir inocente durante un proceso penal, y el derecho de ser tratado de esa misma forma, siendo este derecho un estado jurídico axiomático sobre la cual descansa el ordenamiento jurídico venezolano, y así lo consagra la norma adjetiva que regula el proceso judicial en su artículo 8, el cual establece: “Articulo 8. Cualquiera q quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Del artículo anterior se deriva el derecho constitucional de “presunción de inocencia” del procesado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, el cual es aplicable para todo el sistema de justicia, toda vez que se requieren serios elementos de convicción por parte del representante del iuspuniendi del Estado Venezolano (Ministerio Publico) para destruir ese derecho de rango constitucional y legal, los cuales no se encuentran ninguno acreditados en autos, y que guarda relación con otros derechos de alcance universal, protegidos y amparados por el Estado venezolano como valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, siendo lesionados por la recurrida, quien a pesar de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recayó sobre otros imputados y no sobre el ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos, igual se mantuvo privado ilegal, ilegitima (sic) e injustamente de su Libertad, dándose un tratamiento de culpabilidad, y dejándolo en completo estado de indefensión jurídica que lesiona su derecho a que no solo sea presumido como inocente sino que debe dársele igual trato, pues si no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible imputado, y si la Medida Cautelar fue acordada sobre los otros imputados, mal se puede mantener la privativa de libertad del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, lo que consecuencialmente lesiona su derecho a un debido proceso. Razones por las cuales, se acude ante esta superioridad a los fines de que declare CON LUGAR las presentes denuncias mencionadas, conforme al principio de la doble instancia.
TITULO V
DE LA PETICION
Honorables Jueces Superiores, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuesto ut supra, se acude respetuosamente ante su competente autoridad judicial, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION, como en efecto se hace, en contra del auto emitido por el Tribunal Estadal N° Dos (2) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha Uno (01) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021) que estimó la existencia de un delito flagrante y, además, decretó la privación judicial preventiva de libertad, procediendo recurso de apelación, permitiendo a esta Corte de Apelaciones resolver en segunda instancia si la aprehensión policial y la subsiguiente privación judicial de libertad, están ajustadas a Derecho (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencias 578 y 403, de fechas 10/06/2010 y 14/03/2008 respectivamente), para cuyos efectos se solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de ley. CUARTO: Por la declaratoria CON LUGAR del Recurso de Apelación, sea anulado el auto emitido por el Tribunal Estadal N° Dos (2) en Funciones de Control de Garantías Procesales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha Uno (1) de Marzo del año dos mil veintiuno (2021), en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente la Libertad Plena del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, identificado en autos. Todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que pedimos y esperamos en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación…”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 1864-2021, de fecha 15 de marzo del año 2021, dirigida al Fiscal (21°),Abg. Gleyces Estrada en su carácter de representante del ministerio pública, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio dieciocho (18) del presente asunto, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diez (10) al folio quince (15) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha 01 de marzo del año 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:
“…Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.196-2021, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos ANAYSA ROMERO SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.841, natural de Maracay del estado Aragua, nacida en fecha 08-10-1978, de 42 años de edad, de profesión u oficio Electro-médico, residenciada LA COOPERATIVA, CALLE PAEZ, CASA N° 07, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-965.47.01, correo electrónico: ann_i_08@hotmail.com; DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.211, natural de Maracay del estado Aragua, nacido en fecha 16-11-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio Policía del Municipio Girardot (Oficial Agregado), residenciado en BARRIO CAMPO ALLEGRE, CALLE ANACOCO N° 08, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-307.85.21, correo electrónico: Albert_1985243@hotmail.com; GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.457.907, natural de Maracay del estado Aragua, nacido en fecha 17-09-1969, de 51 años de edad, de profesión u oficio Policía del Municipio Girardot (Comisionado), residenciado en teléfono: EL LIMON, SECTOR EL PROGRESO, CALLE LIBERTAD, CASA N° 20, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-046.19.07, correo electrónico: gustavomolina45@hotmail.com; JUAN CARLOS FRANCO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.131.594, natural de Maracay del estado Aragua, nacido en fecha 01-11-1985, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en TURMERO, HACIENDA EL NISPERO, EZEQUIEL ZAMORA, EDIFICIO TIORA, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-038.69.39, correo electrónico: NO POSEE; RAFAEL ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.704, natural de Maracay del estado Aragua, nacido en fecha 04-01-1979, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en 23 DE ENERO, CALLE LA COOPERATIVA, CASA N° 122, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-832.35.46, correo electrónico: expone: NO POSEE; JAIRO SAUL EREU GUZMAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.991.192, natural de Maracay del estado Aragua, nacido en fecha 08-03-1983, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Traumatología y Ortopedia, residenciado en URBANIZACION ARSENAL, TORRE 10, APARTAMETO 04, PLANTA BAJA, MARACAY, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-891.75.93, correo electrónico: jairosaulereu@gmail.com. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. GLEYCES ESTRADA PIZZANI expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos ANAYSA ROMERO SANCHEZ, DANIEL ALBERTO MARTINEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO HERNANDEZ, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ Y JAIRO SAUL EREU GUZMAN, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como FLAGRANTE para los ciudadanos ANAYSA ROMERO y DANIEL RODRIGUEZ, se JUDICIALICE la aprehensión para los ciudadanos GUSTAVO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU, conforme a la Sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro de los tipos penales PARA LA CIUDADANA ANAYSA ROMERO SANCHEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Y para los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA Y JAIRO SAUL EREU, los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos que nos ocupan Medida Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto INSPECCION TECNICA POLICIAL Y AVALUO REAL N° 9700-064-0260, OFICIO N° 05-F1-139-20, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0075-ST-0451 Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0075-22-0452. Es todo”.
La imputada ANAYSA ROMERO SANCHEZ manifestó: “Buenas tardes, me dedico a la venta, reparación y mantención de equipos médicos con 14 años de experiencia y 5 carreras universitarias, hace dos semanas aproximadamente el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, por medio telefónica me dice que tiene un equipo de Ecocardiograma marca Sonosay, me informa y me dice que posibilidades que yo como técnico y como trabajo en el área de equipos médicos se lo revise y verifique si está en funcionamiento y vea cómo están los traductores y que si el equipo está apto para su venta, le dije que o estaba en mi taller ya que estaba haciendo diligencias, le dije que me lo llevara a mi casa y lo revisaba y le informaba, luego de eso, el me lo lleva hasta allá, tengo testigos que me lo entrega y le dije que me diera chance que tenia equipos de médicos particulares por reparar, al día siguiente lo llamo y le digo que le falta un cable de alimentación que sin ese cable el equipo no se puede encender, el cual no enciende sin ese cable, si la batería esta averiada menos enciende y él me dice que trate de ver como se enciende para ser vendido y le dije que si iba a vender el equipo, me dijo que lo tenía en venta, le dije que yo también vendía, he trabajado en clínicas, fuerte tiuna, hospitales militares, corposalud, le dije a el que me dejara ver si con mis colegas podía conseguir un cargador, obviando yo la parte que era un equipo robado, no tenía ni idea, yo al señor Daniel lo conozco porque tengo más de 9 años trabajándole a la cruz roja y el era enfermero de esa unidad, yo reparo los equipos de la cruz roja, cuando él me llama que me va a entregar el equipo lo veo uniformado y le dije que de enfermero a policía, ahí fue que me entere que él era policía, cuando le dije que fuera a buscar el equipo me dijo que iba después del mediodía, yo publique el equipo porque el me dijo que lo estaba vendiendo, yo le vendo equipos a los médicos que muchos se han ido del país y son equipos legales, los reparo y los vendo, el señor Daniel me dijo que iba a mandarme otro funcionario para que lo fuera a buscar aquí en mi casa, paso martes, miércoles, jueves y llego el viernes, salgo en la mañana a trabajar y como a las 11:30 me llama mi tio y no pude atender la llamada porque estaba trabajando, cuando le devuelvo la llamada me dice que fuera a buscar a mi abuela y cuando llego allá está el DIEP, me quita el teléfono, las llaves del carro y me dijo que estaba presa, me dice tu sabes lo que hiciste y le dije que no hice nada que solo me dedico a mi trabajo, se monta en el carro y me dice que los lleve a mi casa, obviamente al llegar a mi casa ven los equipos con los que trabajo y el equipo del señor Daniel que nunca busco, les dije que me lo llevo un señor que conozco para que lo chequeara y que no lo había venido a buscar, agarra el equipo y se llevan otros equipos que estaba ahí, yo de verdad tengo años trabajando con el Gobierno, a nivel público y privado, cinco carreras profesionales Universitarias, de verdad que primera vez que estoy metida en un problema así de mi trabajo, nunca he tenido problemas con equipos médicos, clínicas, hospitales por robo o hurto, no solo reparo equipos de Aragua, reparo equipos a nivel Nacional, el Electrocardiógrafo me lo mando un Doctor del Táchira que me lo mando hace tres semanas, el lector Vagina es de una doctora de Cagua y puedo conseguir constancia de todos, me parte el alma mi carrera, mis años de estudio, estar aquí, por hacerle un servicio al señor Daniel estoy metida en un problema que ni conozco a ninguno solo al señor Daniel y tenía tiempo que no sabía nada de él, no sabía que era robado, mi trabajo es vender, si lo publique pero no sabía que era robado, cuando se venden se hace una nota de entrega actualizada y se le da su factura de cuando fue comprado, cuando me llevo los equipos a mi casa me hacen una orden de salida del equipo para reparación, de él no le había hecho el reporte técnico ya que tenía que ver primero que tenía y yo le dije a el que lo fuera a buscar. Es todo”.
El imputado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ manifestó: “Buenas tardes, me desempeño como funcionario policial, me encuentro acá primeramente para pedir disculpas por la supuesta mención que dice que yo indique que el Comisionado Molina me entrego el equipo a mí, cuando para el momento de mi detención en Parque Aragua aproximadamente a las 4 de la tarde, me montan en un vehículo color rojo y me trasladas a la DIEP, me interrogan de manera agresiva, me preguntan que quien era mi jefe para el momento, el equipo yo lo obtuve mediante el ciudadano que se encuentra afuera por verificación de un ciudadano en el mes de septiembre y en la estación policial se hace mención que para el momento es el Comisionado Molina y se chequeo por Sistema y a la salida de las instalaciones el mismo me indica que se dedica a la vena de equipos médicos y le dije que también trabaje en el área de la salud en un momento el me dijo que si yo estaba interesado en cualquier momento podíamos comercializar un equipo, el se retiro y casualmente me lo encontré hace como un mes atrás, el me dijo que tenía un equipo, contacto a la señora ANAYSA que la conozco por mi anterior trabajo y le comento que había un equipo en venta pero yo o sabía la procedencia, en ningún momento el Comisionado me entrego a mí el equipo . Es todo”.
El imputado GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA manifestó: “Buenas tardes, primera vez que paso por esto en los 34 años se servicio en la administración pública, en el actual momento ocupo dos cargos dentro de la institución, aparte de ser un procedimiento se ve un ensañamiento hacia mi persona ya que los hechos acaecidos en esa fecha, estaba como jefe de la región de la zona centro, ciertamente se produce una verificación de una persona por parte de uno de mis funcionarios donde me manifiesta que estaban unas personas con actitud sospechosa y mis instrucciones fueron precisas los verifican y si no tienen nada se van, yo nunca vi que ingresaran equipos a la estación policial, nunca recibí equipos médicos, no publique, no comercialice y no tuve mayor comunicación sino solo únicamente referido a las actuaciones policiales, me llama la atención que en la DIEP me llamen por una averiguación a un funcionario y al llegar me digan que estoy detenido y porque un funcionario manifiesta que yo le entregue un equipo para que lo vendiera, yo esa tarde me encontraba fuera del municipio en un procedimiento, hasta allí es la información que manejo, no manejo otra información referente al caso, pregunta la Defensa Privada ABG. JOSE ROSSI, ¿Qué conocimiento tiene usted de la existencia de un ecografo allí e el comando al cual eres Director? R: en ningún momento observe que entro o me hayan notificado de ningún equipo. ¿Manifestaste que estabas en un procedimiento con un fiscal, que fiscal? R: Fiscal Auxiliar Abg. JORGE RAY. ¿Usted pudo realizar o se dio salida por su libro de novedades el día que realizo el procedimiento y tiene conocimiento si l existencia de algún equipo se haya registrado en el libro de novedades? R: sí, no ninguna. ¿Conoce usted a un ciudadano de nombre OMERO RAMIREZ y a quien conoce de estas personas? R: No, de los presentes solo al funcionario. ¿Sabía que él estaba comercializando el equipo? R: No. Es todo”.
El imputado JUAN CARLOS FRANCO HERNANDEZ manifestó: “El día viernes llegaron a la casa que vivía antes en Paraparal, ubicaron a un hermano mío para que los llevara a mi apartamento y me llaman Señor Franco y mi esposa me dice que me busca la policía, me dicen dame el teléfono, me dicen que estoy implicado en un hurto en el hospital y les dije que desde Diciembre o voy al hospital, registraron mi casa, dicen que buscaban evidencias de un hurto, me llevan a la DIEP, me amenazaban, me decían que me robe el equipo y no sé de qué equipo me hablan, les dije que me estaban culpando de algo que no sé y me decían dilo que estas caído, que estaba hundido por esa máquina, me amenazaban que iba a ir 25 años preso, me mandaron al comedor y luego me dijeron firma aquí, si me sacaron de mi casa sin nada porque me ponen una foto de unos equipos que o tengo idea de donde salieron, yo venía de mi trabajo . Es todo”.
El imputado RAFAEL ENRIQUE ACOSTA SANCHEZ manifestó: “La noche del viernes, tuve un allanamiento sin ninguna orden amedrentándome, maltratándome y amenazándome, me llevaron esposado a la DIEP, ahí entre maltratos, abusos, me hicieron decir cosas a punta de golpes de algo que no cometí, soy padre de familia nunca he tenido ningún tipo de problema, mi reputación intachable, me golpearon y hasta la renuncia me la hicieron firmar en contra de mi voluntad, por algo que no he hecho arremeten en contra de mi persona. Es todo”.
El imputado JAIRO SAUL EREU GUZMAN manifestó: “Buenas tardes, el día viernes en la noche yo estaba en mi casa con mis hijos, entraron en mi casa si oren, moviendo a mis hijos de donde estaban sin darme un oren del motivo, fui llevado a la oficina de la Comandancia con maltratos desde mi casa hasta la oficina, me decían que me iban a quitar la vida si yo no declaraba algo que ellos querían escuchar, en mi casa no encontraron nada, me obligaron a las dos de la mañana a firmar una renuncia de mi trabajo donde no sé porque me obligaron a firmar mi renuncia, no tengo nada que ver, nunca he visto ese aparato, nunca he trabajado con un aparato de esos en 15 años que tengo trabajado para la corporación de salud soy una persona intachable soy hasta el delegado de corte de la academia de beisbol de mi hijo. Es todo”.
La defensa privada ABG. LISBETH TOLEDO, expuso: “Buenas tardes, si algo puede probar esta defensa es que nuestra representada ANAYSA, realiza una actividad con la que sustenta a su familia, tiene su registro mercantil, su declaración de impuestos recientes, demostrando la actividad comercial que realiza legalmente, certificados donde se ha preparado para esa actividad, tenemos referencia de los apartaos que le fueron sustraídos de su residencia que posteriormente se le demostrara al Ministerio Público que los electros decomisados so propiedad de doctores y especifica que cada uno de sus apartaos tiene sus accesorios, en cuanto a la calificación de la flagrancia y los delitos, mi representada no ha cometido delito alguno, ella estaba realizando un servicio, los funcionarios irrumpen en su domicilio sin orden de allanamiento y sin u procedimiento, violentando el principio procesal y el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, respecto a los delitos de PECULADO Y REVENTA obviamente mi defendida es inocente, respecto al delito de AGAVILLAMIENTO mi representada solo tuvo comunicación con el señor Daniel solo para prestar un servicio, por lo tanto en cuanto l delito de agavillamiento no existe, solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendida ya que su aprehensión en primer lugar fue en contra-versión con las normas, violentando sus derechos y garantías Constitucionales, asimismo consigno en este acto COPIA DEL REGISTRO MERCANTIL, COPIAS DE ALGUNOS CERTIFICADOS, CONSTNCIA DE LA PRESSTACION DE LOS SERVICIOS, COPIA DEL TITULO DONDE CONSTA QUE TECNICO EN ELECTROMEDICINA, solicito sea trasladada al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, a fin de que sea evaluada por un CARDIOLOGOGO y posteriormente sea trasladada al SENAMECF a fin de constatar la resulta de la evaluación cardiológica conforme a lo establecido en el artículo 83 Constitucional, toda vez que mi representada tiene problemas del corazón y necesita de tratamiento médico, también quiero hacer de conocimiento del tribunal que en momento de la aprehensión de mi defendida no había ninguna femenina solo masculina y la aprehensión de mi defendida es ilegitima, a todo evento se que se acaba de iniciar el proceso aun cuando la denuncia es del 2019 y se que aún faltan diligencias, solicito que en dado caso el tribunal considere las peticiones del Ministerio Público considere una medida menos gravosa a mi defendida, la misma no ha estado detenida es una persona solvente totalmente, nunca ha salido del país, tiene su familia aquí, residencia fija, trabajo fijo, no se va a evadir de la investigación del Ministerio Público, es todo”.
La defensa privada ABG. NESTOR ZUÑIGA, expuso: “Buenas tardes, esta representación de la defensa rechaza lo argumentado por el misterio público, la aprehensión de mis representados fue de manera arbitraria, una denuncia realizada en el año 2019 y es en año 2021 que son aprehendidos y aparte de eso no respetaron el debido proceso, como es posible que desde el 2019 a la actualidad el Ministerio Público no haya solicitado orden de aprehensión, llegaron al domicilio, ingresando a las viviendas sin orden de allanamiento, el fiscal General de la República denuncia que existen violaciones por parte de los funcionarios policiales, personas inatacables que estén privados injustamente de libertad sin conseguirles evidencias de interés criminalístico, no existe cruces de llamadas que los vincule con el procedimiento policial, lo único que eran funcionarios del Hospital Central, con conducta intachables con 10, 12 y 15 años de servicios en el Comando de la Policía los obligan de manera arbitraria a firma su renuncia, motivo por el cual esta defensa solicita se parte de la solicitud del Ministerio Público y se otorgue la libertad plena y en todo caso una medida menos gravosa conforme al artículo 242 en cualquiera de sus ordinales. Es todo”.
La defensa privada ABG. JOSE ROSSI, expuso: “Esta representación de la defensa una vez escuchado los alegatos e imputación de la representación fiscal, considera que no existe ningún tipo de elemento de interés criminalístico que involucre a mi representado en unos presuntos hechos punibles expuesto por el ministerio público, no solo en contra de mi representado, tal como se pudo evidenciar todos los equipos que se encuentran allí tienen su factura y respaldo, mi representado no tiene absolutamente nada que ver con esos equipos, la doctora manifiesta que al año 2019 se sustrajo un equipo de trauma-shock por los vigilantes y luego fueron aprehendidos por unos policías sin presentar el reporte en el mes de Septiembre de 2020 a Daniel Alberto y que el mismo manifestó que lo había dado a Molina y escuchado y manifestado lo que tenemos aquí, presentado el Avaluó, ahora no tenemos el equipo de trauma-shock sino que tenemos un equipo diferente, no hay la individualización de esa área, de lo que se extravió, el ecografo si fue de igual forma en el 2019 tendríamos una denuncia que se debe realizar ante el CICPC, cuando observamos lo que nos trajo la representante del ministerio público es un acta policial que presuntamente realiza la funcionaria Barbará, eso no es una denuncia, la funcionaria Barbara no es una víctima, la fiscalía es notificada de la comisión de ese hecho y a la persona que funge como víctima y representante de esos bienes o es un secreto que se debió hacer de conocimiento al procurador del estado y el también tener una copia de esa denuncia que se realizó y no lo tenemos acá, mi representado no tiene relación con equipos ni nada, y aquí si está libre de coacción ni apremio y el mismo manifestó que el totalmente falso que el haya dicho que ese equipo se lo dio el jefe para que lo vendiera, no porque sea imposible sino porque la jerarquía que posee el ciudadano Molina trae como consecuencia unos subalternos más inmediatos que él, paso por paso de las actuaciones la responsabilidad de mi imputado no existe, la primera parte expediente consignado alegando una flagrancia la cual diferida para el día para consignar actuaciones complementarias, deben existir los elementos y el hecho de no ser así nadie puede ser culpable, enuncio el artículo 61 del Código Penal la responsabilidad penal es individual, solicito la nulidad de su aprehensión más no de las actuaciones porque mi representado no tiene nada que ver con esas actuaciones, por ningún lado en las actuaciones en ciudadano Molina, diferida la audiencia para hacerlo participe de un hecho que no lo vincula, el vaciado de contenido por eso mi pregunta que quien era el ciudadano OMERO RAMIREZ y ahí es lo hay, todo es OMERO RAMIREZ y aquí no está ese ciudadano, mi representado tiene como nombre GUSTAVO MOLINA y no aparece ningún tipo de relación con ninguno de los que aquí se encuentran, el Avalúo Real que tiene una relación del cual la co-defensa que me antecedió expuso la legalidad de todos y cada uno de esos equipos, una Inspección técnica que manifiesta una conclusión que tampoco se puede atribuir ningún hecho punible al funcionario GUSTAVO MOLINA, hay un Reconocimiento técnico a los teléfonos, tampoco existe, no existiendo en el expediente que da origen a una aprehensión en flagrancia, no existiendo en las actuaciones de la Representante del Ministerio Público nada que involucre a mi representado, solo lo llamaron que tenía un funcionario de su institución privado de libertad y acude a ver qué sucede con su funcionario, como involucraron a mi representado, ciertamente ese material fue incautado? Quien lo incauta? Nosotros no vemos al General Viloria haciendo procedimientos, nosotros no vemos a los jefes haciendo procedimientos, hay unos funcionarios haciendo procedimientos y para eso tenemos el libro de novedades, cuando agarraron a la persona que trajo ese equipo?, quien lo agarro? Lo presentaron? Que funcionario lo aprehendió? Como llego ese equipo? El equipo realmente es del hospital? No hay un inventario o una factura o una relación que como llego ese equipo al Hospital Central o si le pertenece o no porque vemos todos los equipos que tiene la señora que no son del hospital, so de médicos privados, visto todo esto observo que tengo una imputación de un delito como PECULADO DOLOSO PROPIO, me dieron eso para administrar pero no lo administre, este tipo de delito o admite esa tentativa y esa frustración directa y si en caso tal imputado el delito de Corrupción, no estoy prometiendo u dinero para hacer mi trabajo, no puede haber corrupción propia por parte de Gustavo Molina cuando hasta desconoce si estaba ese equipo y dice que como Director jamás ese equipo ingreso al comando y si hubiese ingresado al Comando y hay un acta de ingreso de ese bien, si no tengo una relación del vaciado de contenido del reconocimiento técnico del teléfono, la aprehensión de la oferta la reventa como le voy a poner el Agavillamiento, como participo el e esa sociedad, o existe ningún tipo de relación, esta representación de la defensa viso que no hay flagrancia, orden de aprehensión, visto que la aprehensión a los funcionarios también tiene un procedimiento distinto y más si no es flagrancia, toda vez que ellos tienen un organismo que se llama VISIPOL, no hablamos de un funcionario aprehendido en flagrancia, solicito a este tribunal en aras de la realidad de lo que tenemos, debemos tener la verdad si existiera o no la relación de un hecho punible solicito en primer lugar la libertad plena de mi representado de no ser así, pedir de su buena directriz me sea otorgado de nuevo la palabra, copia del acta de la presente audiencia y trate de adecuar según lo establece nuestra norma penal los hechos al derecho, no existe peligro de fuga toda vez que el mismo tiene su residencia fija, realmente el no va a obstaculizar su investigación y es otro tipo de organismo que lleva su investigación, solicito que no le sea asignada la investigación para evitar ese peligro de obstaculización. Es todo”.
La defensa privada ABG. JESUS PARRA, expuso: “Esta representación de la defensa queda sorprendido de cómo el ministerio público haciendo un honor a la venganza pública, refiriéndose a los imputados hoy en sala que son los encargados de sustraer equipos médicos de la comunidad, quiero referir honorable juez que tratamos el segundo derechos más importante que es el derecho a la libertad, no estamos en presencia de una banda como quieren hacer en las redes sociales, son trabajadores que en el caso del señor Gustavo Molina tiene 35 años e la administración público y el ciudadano Rodríguez tiene 15 años en la administración público, ninguno tiene antecedentes penales o inconvenientes con la justicia, han mantenido una conducta intachable, como la representante del ministerio público se refirió sin un indicio a estas personas, estamos en una condición leonina enfrentándonos al estado, entre el momento que nos encontremos entre la justicia y el derecho tomemos el derecho, estamos en presencia de cuestionar la honorable carrera de unos funcionarios policiales que están dando la cara por su carrera que quieren involucrar en unos hechos que se están investigando, solicito se aparte el Peculado Doloso Propio, mal puso el ministerio público vincular con unos hechos del año 2019 que esos equipos ingresaron al Centro policial que no hay registro en el libro de novedades, Molina ni Rodriguez tienen nada que ver con ese equipo que fue sustraído del estado, las pruebas que trae la Representante Fiscal habla de 12 equipos y en el acta policial habla de uno, no coincide los doce equipos evaluados en la unidad Criminalística del CICPC con el equipo del acata policial, apartarse la forma en que fueron aprehendidos los ciudadanos porque se desprende de la Sentencia N° 526 del Tribunal Supremo de Justicia, a mis defendidos en ningún momentos se les fueron incautados ningún elemento de interés criminalístico entonces no se puede enunciar tal sentencia, estamos investigando un presunto hecho punible, no podemos hacernos ver como que aquí estamos los responsables porque afuera están los responsables de los hechos que ocurrieron en el año 2019, se aparte de la solicitud de la legitimación que realizo la fiscal, se aparte del delito peculado doloso propio, es una relación que se está haciendo, el ciudadano Rodriguez dijo que lo indujeron a colocar eso en un acta que él nunca dijo que el ciudadano Molina estuvo involucrado, lo obligaron, lo maltrataron, con esa situación se ha intentado manchar el nombre del ciudadano Molina, el ciudadano RODRIGUEZ, dice que el equipo lo obtuvo a través del ciudadano JUAN CARLOS, el ciudadano Juan carlos nunca dijo aquí que le quitaron ese aparato en la Policía Municipal, la vinculación del ciudadano Molina se separa del tema institucional, el bien es del Hospital central y en las actuaciones la denuncia habla de un equipo y la experticia habla de otros equipos, no se individualiza cual es el equipo de la presente investigación, en este momento no sabemos cuál es el equipo, no se tiene individualizado, el delito de Corrupción Propia, el hecho que yo administre o no un bien del estado, si ya queda claro que por la declaración de los imputados nunca entro al Comando de la Policial como es que los funcionarios administraban el ecografo, no lo tienen, no son médicos y nunca ingreso al Comando Policial, eso fue lo que salió en las redes, no se usaron fundamentos reales de un acta policial, la fiscal no solicita para esas personas que se ven vinculadas en un vaciado de contenida una orden de aprehensión, no nos podemos hacer cómplice del estado, usted tiene al frente de u comisionado y un policial agregado que no tienen una mancha en toda su carrera, hago menciona de la declaración del ciudadano RODRIGUEZ, quien indico que en la DIEP le hicieron preguntas de una manera violenta y dice acá en sala que nunca el ciudadano Molina le entrego ningún equipo, aquí se desvincula el agavillamiento, hacen el vaciado telefónico del teléfono de mi defendido y no hay relación, no hay asociación, ellos no fueron aprehendidos en el mismo lugar, en la relación de los hechos no está conectada la relación entre ellos, es por ellos que en vista de esta situación solicito la nulidad de las actas policiales y se decrete ilegitima la aprehensión de todos los ciudadanos y en especial de mis defendidos en virtud de que no les fue incautado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, solicito la libertad plena para los ciudadanos GUSTAVO MOLINA Y DANIEL RODRIGUEZ, solicito se sirva de acordar copias certificadas de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.
La defensa privada ABG. MICHELE IACOMO, expuso: “Buenas noches, ratifico lo dicho por mi co-defensas, hago un llamado a la reflexión al Ministerio Público y al Poder Judicial, estos cuerpo policiales que son los encargados de protegernos se han amañado a hacer unos procedimientos viciados, estamos en una etapa naciente, usted como máxima autoridad de este tribunal póngase las manos en el corazón, este procedimiento no se entiende hay solo una denuncia de un ecografo y hay una cantidad de equipos diferentes en la experticia, más que una exposición es una reflexión, en vista que se pone la experiencia de 35 años del funcionario policial y 15 años del otro funcionario policial, es muy fácil desde afuera de la frontera ser víctima de este persona que prendió esta escama donde se dijeron cosas que no son, confiamos en que usted como conocedora de la justicia tome en cuenta las declaraciones de los ciudadanos presentes en sala, no estamos con ciudadanos con prontuarios, solo trabajadores y profesionales, solicito la LIBERTAD PLENA del funcionario MOLINA y la nulidad de las actuaciones y a todo evento una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, expuso: “Esta defensa hace oposición a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto a se evidencia en las actas procesales un acta de investigación penal de fecha 23/12/2019, cuyo número de expedientes es K-19010901419, si analizamos tal acta policial se evidencia del funcionario actuante que ni colecta ni le fue consignado ningún objeto de interés criminal, solo recoge de unos ciudadanos que se encontraban en ese lugar la supuesta sustracción de unos equipos médicos, un ecografo de ultrasonido Q54V23, si lo comparamos con la experticia de fecha 28/02/2021 se evidencia un ecografo cuya nomenclatura en su serial es 04ML49, sin embargo el ministerio público no consigna copia fotostática certificada del libro de novedades o de algún inventario que pudiera orientar a la investigación penal respecto a un supuesto bien que le pertenece a la nación lo que vale decir que ni para el estado en este proceso penal le es posible acreditar el objeto sustraído hace dos años, el Ministerio Público precalifica unos tipos penales los cuales de los que es posible sustraer a la traducción intangible de las actas procesales peculado doloso propio como que si el ciudadano tuviera algunos objetos que le pertenecen al estado y no hay acta que pueda sostener la precalificación del ministerio público, asimismo se le da una oportunidad, se le dilata el proceso a unas personas ilegítimamente aprehendidas y tampoco les es posible consignar un elemento de convicción serio y sobre ese particular consigna una inspección técnica policial, una vaciado de contenido, sobre unas personas que no se encuentran en sala, este ciudadano Daniel Rodríguez fue aprehendido en el C.C. Parque Aragua, un lugar publique y no se tomaron la molestia de hacerse acompañar para obtener los dos testigos presenciales, no es posible iniciar el proceso penal ya que ni existe la experticia de regulación prudencial, no es posible atribuirle los delitos al ciudadano RODRIGUEZ, no hay un elemento serio de convicción, cuando el informe del Fiscal General de la República del año 2003 el fiscal debe indicar al tribunal cual es el informe para mantener la medida privativa de libertad, solicito la libertad plena respecto al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ MARTINEZ y en caso de no considerarlo solicito acuerde una medida menos gravosa, sugiriendo a este tribunal conforme al artículo 242 numeral 1° entendiendo que la misma se equipara a una medida privativa de libertad según sentencia 1212, de una forma subsidiaria a la que debe imperar que es la libertad plena. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
La Defensa Privada, Abg. JOSE ROSSI alego la nulidad de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO MOLINA, manifestando: “…solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO MOLINA (sic.).- Así como las defensas privadas alegaron la nulidad de las actuaciones, manifestando: “…solicito la nulidad de las actuaciones (sic.).-
En cuanto a la Nulidad invocada, es preciso acotar que la nulidad es una sanción que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.-
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)
Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:
“…la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09).-
En todo caso, la nulidad es “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”).-
Por lo que la solicitud de NULIDAD en el presente caso, no tiene cabida y se declara sin lugar la misma. Y así se decide.-
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos NAYSA ROMERO y DANIEL RODRIGUEZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU, se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de las ciudadanas que nos ocupa. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Público precalifico los hechos PARA LA CIUDADANA ANAYSA ROMERO SANCHEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Y para los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA Y JAIRO SAUL EREU, los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. OFICIO N° 197-21, de fecha 26-02-2021.
2. OFICIO N° 198-21, de fecha 26-02-2021.
3. OFICIO N° 199-21, de fecha 26-02-2021.
4. DENUNCIA, de fecha 26-02-2021, interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN, en carácter de testigo.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-02-2021.
6. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021.
7. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021.
8. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021.
9. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021.
10. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021.
11. NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26-02-2021.
12. ACTA DE APREHENSION ADULTO, de fecha 26-02-2021.
13. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) ° 197-21.
14. PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 26-02-2021.
15. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) ° 197-21.
16. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) ° 197-21.
17. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28-02-2021.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados ANAYSA ROMERO SANCHEZ, GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU EL CENTRO, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 2C-38.219-2021, este Tribunal Octavo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión de los ciudadanos NAYSA ROMERO y DANIEL RODRIGUEZ como FLAGRANTE y se JUDICIALIZA la aprehensión para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU, por cuanto se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupan. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal PARA LA CIUDADANA ANAYSA ROMERO SANCHEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, REVENTA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 286 del Código Penal Venezolano, Y para los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA Y JAIRO SAUL EREU, los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCION PROPIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizadas por las defensa privadas y de libertad plena, fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana ANAYSA ROMERO EL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, y en el caso d los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerda la EVALUACION MEDICA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY AREA DE CARDIOLOGIA para la ciudadana ANAYSA ROMERO y posteriormente al SENAMECF a fin de practicar MEDICATURA FORENSE, por lo que se ordena el traslado de dicha imputada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Abg. JOSE ROSSI y Copias certificadas solicitadas por el Abg. JESUS PARRA. Es todo. Termino, siendo las 07:44 p.m. leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Solicita el Derecho de palabra el Abg. JOSE ROSSI, otorgando este tribunal el derecho de palabra y expone: EJERZO EL RECURSO DE REVOCACIÓN, en primer lugar no contra la decisión del juez, toda vez que para eso existen otros recurso sino contra la fundamentación de la privativa de libertad con respecto al ciudadano GUSTAVO MOLINA, es decir, dentro de la causa que tiene que origino a la privativa que eso si es una acto de manera sustanciación y al igual que al centro de reclusión porque para nadie es un secreto, yo creo que usted no tiene nada en contra de los ciudadanos, eso en contra los derechos humanos, para nadie es un secreto que en los centros de reclusión matan a los funcionarios, quiero solicitar estudie la probabilidad de que ellos tienen un comando, llevarlos a Tocoron es que lo maten es un alto funcionario, que el mismo sea desde esta misma sala enviarlo a su comando policial, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. JESUS PARRA, EJERCIENDO EL RECURSO DE REVOCACIÓN a los fines de complementar y que conste en acta que la decisión de este tribunal de enviar al Centro Penitenciario con sede en Tocoron es una amenaza a la vida de los funcionarios y siendo el estado el principal obligado a garantizar este derecho tomo palabra de la ciudadana juez al momento de decidir en esta audiencia hizo mención de hacerlo en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vida del ciudadano GUSTAVO MOLINA Y DANIEL RODRIGUEZ, queda en responsabilidad del estado, es decir, de la ciudadana juez, ya que no es un secreto la situación real penitenciario, es por ellos que solicito sea considerada la REVOCACIÓN del centro del reclusión y los mismos sean recluidos en el centro de la Policía del Municipio Girardot con sede en San Jacinto ya que los mismos no están en cumplimiento de una pena es una medida preventiva privativa de libertad, es todo. Toma la palabra el Abg. KHEWING SALAZAR, en nombre de la co-defensa que me antecedió, el alto conocido que el estado no puede proporcionar el mínimo de seguridad que en 15 años de servicio que tiene el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, razones por las cuales solicita muy respetuosamente revoque la decisión en cuanto a acordar como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron y en su lugar acuerde como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial con sede en San Jacinto del Municipio Girardot, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Deibys Garrido, expone: considera esta defensa que el sitio de reclusión considerando la situación médica de mi defendida y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y si pudiera ubicarla en la Estación Policial Cuartelito que es un anexo femenino que facilitaría su traslado y la visita a sus familiares que tienen una condición precaria. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien hace el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo expuesto por las defensas privadas, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION invocado por los ABG. JOSE ROSSI, ABG. JESUS PARRA, ABG. KHEWING SALAZAR Y ABG. DEIBYS GARRIDO, por lo que se mantiene la decisión dictada por este tribunal. Es todo, se termino siendo las 07:57 p.m., se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Solicita el Derecho de palabra el Abg. JESUS PARA, expone: solicito se pronuncie conforme al artículo 406 con respecto a la admisión del recurso de revocación. Se mantiene la decisión emanada por este tribunal y se insta a que se haga la solicitud por escrito conforme a lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino siendo las 08:02 p.m., se leyó y conformes firman, líbrense oficios y boletas. Cúmplase.…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte de Apelaciones de la Sala 1, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación ejercido, se encuentra constituido en su “Primera denuncia” la constituye la inconformidad lo argumenta de la siguiente manera: “…Honorables Jueces Superiores, en primer lugar y con fundamento al numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código...”, denunciamos la infracción del numeral 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene: "La Libertad personal es inviolable…”,así lo plantea el ciudadano el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.907, contra la decisión dictada en fecha 01 de marzo del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-38.219-2021, en la cual acordó a favor del imputado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ:“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión de los ciudadanos NAYSA ROMERO y DANIEL RODRIGUEZ como FLAGRANTE y se JUDICIALIZA la aprehensión para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU, por cuanto se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupan. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal PARA LA CIUDADANA ANAYSA ROMERO SANCHEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, REVENTA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 286 del Código Penal Venezolano, Y para los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA Y JAIRO SAUL EREU, los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCION PROPIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizadas por las defensa privadas y de libertad plena, fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana ANAYSA ROMERO EL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, y en el caso d los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerda la EVALUACION MEDICA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY AREA DE CARDIOLOGIA para la ciudadana ANAYSA ROMERO y posteriormente al SENAMECF a fin de practicar MEDICATURA FORENSE, por lo que se ordena el traslado de dicha imputada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Abg. JOSE ROSSI y Copias certificadas solicitadas por el Abg. JESUS PARRA. Es todo. Termino, siendo las 07:44 p.m. leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Solicita el Derecho de palabra el Abg. JOSE ROSSI, otorgando este tribunal el derecho de palabra y expone: EJERZO EL RECURSO DE REVOCACIÓN, en primer lugar no contra la decisión del juez, toda vez que para eso existen otros recurso sino contra la fundamentación de la privativa de libertad con respecto al ciudadano GUSTAVO MOLINA, es decir, dentro de la causa que tiene que origino a la privativa que eso si es una acto de manera sustanciación y al igual que al centro de reclusión porque para nadie es un secreto, yo creo que usted no tiene nada en contra de los ciudadanos, eso en contra los derechos humanos, para nadie es un secreto que en los centros de reclusión matan a los funcionarios, quiero solicitar estudie la probabilidad de que ellos tienen un comando, llevarlos a Tocoron (sic) es que lo maten es un alto funcionario, que el mismo sea desde esta misma sala enviarlo a su comando policial, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. JESUS PARRA, EJERCIENDO EL RECURSO DE REVOCACIÓN a los fines de complementar y que conste en acta que la decisión de este tribunal de enviar al Centro Penitenciario con sede en Tocoron (sic) es una amenaza a la vida de los funcionarios y siendo el estado el principal obligado a garantizar este derecho tomo palabra de la ciudadana juez al momento de decidir en esta audiencia hizo mención de hacerlo en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vida del ciudadano GUSTAVO MOLINA Y DANIEL RODRIGUEZ, queda en responsabilidad del estado, es decir, de la ciudadana juez, ya que no es un secreto la situación real penitenciario, es por ellos que solicito sea considerada la REVOCACIÓN del centro del (sic) reclusión y los mismos sean recluidos en el centro de la Policía del Municipio Girardot con sede en San Jacinto ya que los mismos no están en cumplimiento de una pena es una medida preventiva privativa de libertad, es todo. Toma la palabra el Abg. KHEWING SALAZAR, en nombre de la co-defensa que me antecedió, el alto conocido que el estado no puede proporcionar el mínimo de seguridad que en 15 años de servicio que tiene el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, razones por las cuales solicita muy respetuosamente revoque la decisión en cuanto a acordar como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron (sic) y en su lugar acuerde como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial con sede en San Jacinto del Municipio Girardot, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Deibys Garrido, expone: considera esta defensa que el sitio de reclusión considerando la situación médica de mi defendida y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y si pudiera ubicarla en la Estación Policial Cuartelito que es un anexo femenino que facilitaría su traslado y la visita a sus familiares que tienen una condición precaria. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien hace el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo expuesto por las defensas privadas, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION invocado por los ABG. JOSE ROSSI, ABG. JESUS PARRA, ABG. KHEWING SALAZAR Y ABG. DEIBYS GARRIDO, por lo que se mantiene la decisión dictada por este tribunal. Es todo, se termino (sic) siendo las 07:57 p.m., se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Solicita el Derecho de palabra el Abg. JESUS PARA, expone: solicito se pronuncie conforme al artículo 406 con respecto a la admisión del recurso de revocación. Se mantiene la decisión emanada por este tribunal y se insta a que se haga la solicitud por escrito conforme a lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino (sic) siendo las 08:02 p.m., se leyó y conformes firman, líbrense oficios y boletas. Cúmplase...”
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Igualmente, observa esta Sala 1, que el Juez A quo, valoró el peligro de fuga, señalando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos son PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez A quo de manera acertada, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al peligro de fuga, analiza el caso de manera concatenada con la normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el Juez o Jueza de Control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró los hechos IMPUTADO, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o. en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..."(Resaltado del esta alzada).
"Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3- La magnitud del daño causado:
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termine máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado."(Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción: 2- Influirá para que co IMPUTADO c coimputadas, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”(Resaltado de esta alzada).
Asimismo se observa que la medida de coerción personal impuesta, no le ocasiona a los IMPUTADOS de auto gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida decretada puede ser modificada en el devenir del proceso, considerando que el presente recurso ha sido interpuesto en la etapa primigenia del proceso, pudiendo el juez de oficio o a solicitud de partes modificar o revocar tal medida al considerar que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad han variado, en consecuencia, avista esta Instancia Superior que, los IMPUTADO disponen de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los IMPUTADO de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra violación del debido proceso y presunción de inocencia, ya que la decisión dictada por el Juzgado A quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición.
Oportuno es recordar al recurrente, que apenas en el presente proceso cuando fue elevado a éste Despacho se encontraba en fase de presentación de IMPUTADO, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”(Subrayado de la Corte).
Esta Alzada considera necesario indicar que la causa al momento de ejercer el recurso de apelación, se encontraba en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íterprocesal determinar sobre la culpabilidad o no del imputado, en los delitos atribuidos.
Por consiguiente en la “Segunda y última denuncia” plasma lo siguiente:“…De igual manera, denunciamos a la recurrida por la infracción del numeral 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho...”, Consideran quienes aquí deciden que la decisión recurrida se encuentra enmarcada o ajustada a derecho tal como lo establece el artículo 346 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia se acuerda declarar Sin Lugar esta denuncia.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien actúa en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.907,contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo del año 2021, causa 2C-38.219-2021, en la cual entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación fiscal por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO, quien actúa en su carácter de defensor privado, del ciudadano DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.849.907, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 01 de marzo del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 2C-38.219-2021, en la cual acordó a favor del imputado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, “…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión de los ciudadanos NAYSA ROMERO y DANIEL RODRIGUEZ como FLAGRANTE y se JUDICIALIZA la aprehensión para los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU, por cuanto se considera que la misma NO ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante lo anterior, se aplica el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, ratificada en sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de la cual se extrae:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante…”
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008 y sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupan. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal PARA LA CIUDADANA ANAYSA ROMERO SANCHEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, REVENTA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 286 del Código Penal Venezolano, Y para los ciudadanos DANIEL RODRIGUEZ, GUSTAVO MOLINA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA Y JAIRO SAUL EREU, los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCION PROPIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizadas por las defensa privadas y de libertad plena, fijándose como sitio de reclusión en el caso de la ciudadana ANAYSA ROMERO EL ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, y en el caso d los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MOLINA MENDOZA, JUAN CARLOS FRANCO, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA y JAIRO SAUL EREU EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Se acuerda la EVALUACION MEDICA AL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY AREA DE CARDIOLOGIA para la ciudadana ANAYSA ROMERO y posteriormente al SENAMECF a fin de practicar MEDICATURA FORENSE, por lo que se ordena el traslado de dicha imputada. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por el Abg. JOSE ROSSI y Copias certificadas solicitadas por el Abg. JESUS PARRA. Es todo. Termino, siendo las 07:44 p.m. leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Solicita el Derecho de palabra el Abg. JOSE ROSSI, otorgando este tribunal el derecho de palabra y expone: EJERZO EL RECURSO DE REVOCACIÓN, en primer lugar no contra la decisión del juez, toda vez que para eso existen otros recurso sino contra la fundamentación de la privativa de libertad con respecto al ciudadano GUSTAVO MOLINA, es decir, dentro de la causa que tiene que origino a la privativa que eso si es una acto de manera sustanciación y al igual que al centro de reclusión porque para nadie es un secreto, yo creo que usted no tiene nada en contra de los ciudadanos, eso en contra los derechos humanos, para nadie es un secreto que en los centros de reclusión matan a los funcionarios, quiero solicitar estudie la probabilidad de que ellos tienen un comando, llevarlos a Tocoron (sic) es que lo maten es un alto funcionario, que el mismo sea desde esta misma sala enviarlo a su comando policial, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. JESUS PARRA, EJERCIENDO EL RECURSO DE REVOCACIÓN a los fines de complementar y que conste en acta que la decisión de este tribunal de enviar al Centro Penitenciario con sede en Tocoron (sic) es una amenaza a la vida de los funcionarios y siendo el estado el principal obligado a garantizar este derecho tomo palabra de la ciudadana juez al momento de decidir en esta audiencia hizo mención de hacerlo en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vida del ciudadano GUSTAVO MOLINA Y DANIEL RODRIGUEZ, queda en responsabilidad del estado, es decir, de la ciudadana juez, ya que no es un secreto la situación real penitenciario, es por ellos que solicito sea considerada la REVOCACIÓN del centro del (sic) reclusión y los mismos sean recluidos en el centro de la Policía del Municipio Girardot con sede en San Jacinto ya que los mismos no están en cumplimiento de una pena es una medida preventiva privativa de libertad, es todo. Toma la palabra el Abg. KHEWING SALAZAR, en nombre de la co-defensa que me antecedió, el alto conocido que el estado no puede proporcionar el mínimo de seguridad que en 15 años de servicio que tiene el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ, razones por las cuales solicita muy respetuosamente revoque la decisión en cuanto a acordar como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocoron (sic) y en su lugar acuerde como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial con sede en San Jacinto del Municipio Girardot, es todo. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Deibys Garrido, expone: considera esta defensa que el sitio de reclusión considerando la situación médica de mi defendida y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y si pudiera ubicarla en la Estación Policial Cuartelito que es un anexo femenino que facilitaría su traslado y la visita a sus familiares que tienen una condición precaria. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien hace el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado lo expuesto por las defensas privadas, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION invocado por los ABG. JOSE ROSSI, ABG. JESUS PARRA, ABG. KHEWING SALAZAR Y ABG. DEIBYS GARRIDO, por lo que se mantiene la decisión dictada por este tribunal. Es todo, se termino (sic) siendo las 07:57 p.m., se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Solicita el Derecho de palabra el Abg. JESUS PARA, expone: solicito se pronuncie conforme al artículo 406 con respecto a la admisión del recurso de revocación. Se mantiene la decisión emanada por este tribunal y se insta a que se haga la solicitud por escrito conforme a lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino (sic) siendo las 08:02 p.m., se leyó y conformes firman, líbrense oficios y boletas. Cúmplase...”
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior - Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez superior
GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR
Secretario
Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA Nº1Aa-14.408-2021(Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA Nº2C-38.219-2021 (Nomenclatura de ese Despacho)
ORF /EJLV / LEAG / Marlyfer.