I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2020 (Folios 130 al 135) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada (…) y en consecuencia se declara extinguido el presente proceso. SEGUNDO: En cuanto a la oposición de la cuestión prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por fuerza de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda esta juzgadora ratifica inadmisible la demanda por haber pretendido que esta juzgadora imparta justicia con una normativa desaplicable (sic) de manera expresa por el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2020, compareció por ante el juzgado de la causa la abogada Ambar Bejarano, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó diligencia en la cual únicamente señaló lo siguiente: “(…) Apelo formalmente a la sentencia interlocutoria recaida (sic) en la causa signada con la nomenclatura 6061 (nomenclatura del tribunal) de fecha 19 de febrero de 2020 (…)” (Folio 136)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez señalado lo anterior, esta alzada antes de analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, considera oportuno indicar lo siguiente:

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Tal como se desprende del escrito libelar, la pretensión del actor se circunscribe a que la demandada cumpla con la obligación de entregarle el inmueble que mantiene arrendado, pues, según él, ya se venció el lapso que le correspondía por prórroga legal.

Ahora bien, consta en autos inserto a los folios 5 al 10, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 30 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, anotado bajo el No. 9, Tomo 98, Folios 33 al 37; que constituye en el instrumento fundamental de la pretensión de demandante, donde se verifica en su cláusula primera, que el inmueble arrendado se trata de un galpón de uso industrial, ubicado en el parcelamiento Parque Industrial Victoria. Asimismo, se encuentra agregada al expediente a los folios 13 al 27, copia simple del acta constitutiva de la demandada, sociedad de comercio “INDUSTRIAS JABOOM C.A.”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2014, anotada bajo el No. 56, Tomo 104-AV; en la cual, se observa que tiene como objeto, entre otras cosas, la fabricación, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de productos para la limpieza del hogar.

Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que el inmueble arrendado es un galpón destinado a actividades industriales, ubicado en una zona industrial del estado Aragua, en el cual, la demandada, desarrolla su objeto relativo a la transformación de materias primas para la fabricación y/o elaboración de productos químicos para la limpieza del hogar, con el fin último de distribuirlos a nivel nacional e internacional, lo que constituye la consecuencia lógica de cualquier industria.

De ese modo, es oportuno señalar que el artículo 4 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece expresamente que su cuerpo normativo no le es aplicable a los inmuebles arrendados con fines industriales, por lo tanto, el presente procedimiento se encuentra viciado desde el auto de admisión, dictado por el juzgado a quo en fecha 18 de marzo de 2019 (Folio 50), toda vez que, en él se ordenó sustanciar la causa observando las reglas del juicio oral, tal y como lo dispone el artículo 43 eiusdem, cuando lo correcto era analizar la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en este tipo de casos.

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Debido a que se ha detectado un vicio en el procedimiento, se debería ordenar reponer la causa con el objeto de subsanar el yerro y que el proceso siga su curso por ante el tribunal que actúa como primera instancia en este juicio, no obstante, este juzgador no puede pasar por alto que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, se estableció que las partes aquí litigantes iban a mantener una relación arrendaticia por un tiempo fijo de seis (6) meses, contados a partir del 1 de junio de 2015, sin embargo, luego de esa fecha, la arrendataria siguió en posesión del galpón arrendado, con anuencia del arrendador, por lo que, en ningún caso se podía considerar que el contrato se mantenía a tiempo determinado, sino que, por el contrario, operó la denominada “tácita reconducción”, tal y como lo dispone el artículo 1600 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En consecuencia, es patente que la relación arrendaticia de las partes a pesar de haber empezado a tiempo determinado, terminó siendo indeterminada en el tiempo, cuestión que no se puede obviar. En ese sentido, quién aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde señaló:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…)
En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma (…)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma (…)”

Desde otro punto de vista pero obteniendo la misma conclusión, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A, estableció lo siguiente:

“(…) Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo (…)”

Vistos los extractos jurisprudenciales supra transcritos, esta alzada forzosamente debe concluir que en el presente caso que la demanda interpuesta es contraria a derecho, toda vez que, la misma no posee ningún sustento en el ordenamiento jurídico, debido a que no se puede solicitar el cumplimiento del contrato cuando la relación arrendaticia es indeterminada en el tiempo. En esos casos, como lo dispone el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo procedente es solicitar el desalojo, por cualquiera de las causales taxativamente previstas.
En consecuencia, este tribunal superior deberá declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el demandante, por lo que, su recurso de apelación no debe prosperar, sin embargo, la decisión recurrida será revocada, en virtud de que el presente fallo no se fundamenta en las cuestiones previas opuestas. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2020, por la abogada Ambar Bejarano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.044, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Florez Valencia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.988.548, contra la sentencia dictada el día 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual el juzgado a quo decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Fernando Florez Valencia, ya identificado, toda vez que, es contraria a derecho, en virtud de que la misma no posee ningún sustento en el ordenamiento jurídico, debido a que no se puede solicitar el cumplimiento del contrato cuando la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado. En esos casos, como lo dispone el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo procedente es solicitar el desalojo, por cualquiera de las causales taxativamente previstas.

CUARTO: Se condena en costas al demandante en razón de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las doce (12) del mediodía (12: 00 m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.818-20.