I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2020 (Folios 142 al 168) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA de falsedad interpuesta por la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.959.989, debidamente representada mediante su apoderado judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demandada (sic) de cumplimiento de contrato de opción d compra-venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, lo cual está ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 1-A, Edificio Residencia ARCO IRIS, planta 8, distinguido con el número 8-6 del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METRO (sic) CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (99,70 M2), signado con el N° catastral 01-05-03-03-0001-008-014-000-008-006, el cual está integrado por (1) habitación principal con (1) sala de baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, lavadero, salón, comedor, (01) balcón y se encuentra alinderado así:, NORTE: Con apartamento N° 8-5; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: en apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ, (sic) venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, a dar cumplimiento al contenido del documento de compra venta suscrito entre las partes y Tramitar por ante la oficina de registro inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento, lo cual está ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle 1-A, Edificio Residencia ARCO IRIS, planta 8, distinguido con el número 8-6 del municipio Girardot del Estado (sic) Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METRO (sic) CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (99,70 M2), signado con el N° catastral 01-05-03-03-0001-008-014-000-008-006, el cual está integrado por (1) habitación principal con (1) sala de baño, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño auxiliar, cocina, lavadero, salón, comedor, (01) balcón y se encuentra alinderado así:, NORTE: Con apartamento N° 8-5; SUR: con fachada sur del edificio ESTE: con fachada este del edificio, y OESTE: en apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. CUARTO: se condena en pago de las costas y costos del presente juicio a la parte demandada ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ (sic), venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.959.989, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 276 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2020, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado Carlos Yguaro, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia en la cual únicamente señaló lo siguiente: “(…) vista la sentencia dictada por este tribunal (…) por medio de la presente diligencia me doy por notificado (…) y por ultimo (sic) procedo en este acto a APELAR de la sentencia (…)” (Folio 178)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1
En primer lugar, este juzgador debe manifestar que la decisión recurrida fue dictada fuera del lapso legal establecido en la ley, por lo que, se ordenó notificar de la misma a ambas partes litigantes. Ahora bien, el demandante de autos mediante escritos presentados por ante el juzgado a quo y por ante esta alzada, ha solicitado que se declare inadmisible la apelación por ser extemporánea por tardía, toda vez que, según él, los apoderados judiciales de la demandada, en fecha 3 de marzo de 2020, solicitaron el presente expediente en el archivo del tribunal de la causa, bastando tal actividad para tenerlos como notificados de la decisión dictada el día 19 de febrero de 2020. En consecuencia, señala que el lapso de apelación precluyó en fecha 10 de marzo de 2020, siendo que ese fue el quinto (5to) día de despacho siguiente a que se materializó la última notificación de las partes respecto a la sentencia definitiva dictada.
Siendo así las cosas, se considera oportuno señalar que la notificación persigue enterar a las partes de la ocurrencia de un acto procesal, como es la publicación de la sentencia definitiva de primera instancia dictada fuera del lapso, en garantía de su derecho de recurrir en apelación contra ella, tal y como se desprende del principio establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, los operadores de justicia siempre tienen que ser muy cuidadosos al momento de analizar cualquier tipo actuación con la cual se pretenda tener como notificada a alguna de las partes de una sentencia de mérito que haya sido dictada fuera de lapso establecido en la ley, pues, pudiera obstaculizarse el ejercicio del derecho a la defensa; debiendo siempre intentar realizar la interpretación que resulte ser más favorable a la esfera jurídica de los justiciables.
En ese sentido, sobre la denominada notificación tácita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 416 dictada en fecha 2 de junio de 2017, reiterando sus decisiones Nos. 940 del 14 de julio de 2009, 1536 del 20 de julio de 2007 y 624 del 3 de mayo de 2001, estableció que: “(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible (…)” (Negrillas nuestras).
Asimismo, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2326, dictada el día 18 de diciembre de 2007, dejó sentado que: “(…) es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente (…)” (Negrillas agregadas).
En consecuencia, visto los anteriores criterios, lo cuales este tribunal superior comparte y acoge, para que se pueda tener a una parte como notificada tácitamente de una decisión, debe estar suficientemente acreditado en autos que esta tiene pleno conocimiento de la misma. Por otro lado, el libro de préstamos de expedientes presente en todos los tribunales de la República, no forma parte de las actas procesales, lugar este donde debe constar cualquier actuación capaz de generar efectos procesales. Asimismo, por máxima de experiencia, resulta ser meridianamente claro que en los tribunales con competencia civil, el mencionado libro es de acceso público a los justiciables, y la identidad de las personas que pudieran utilizarlo no es verificada por funcionario alguno; a diferencia de las diligencias y escritos recibidos por los secretarios y secretarias en los expedientes, ya que en esos casos, dichos funcionarios suscriben junto al presentante y autentican las mencionadas actuaciones.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso llegar a la conclusión que no está suficientemente acreditado en autos que la parte demandada haya tenido conocimiento de la sentencia recurrida antes del día 12 de marzo de 2020, oportunidad en la cual esta se dio expresamente por notificada, ya que, la demandante únicamente se limitó a consignar copia certificada del libro de préstamo de expedientes del juzgado a quo, lo cual resulta insuficiente en este caso particular, toda vez que, no se tiene certeza de la autenticidad de los datos ahí plasmados, no pudiendo por tal motivo coartarle el derecho de recurrir del fallo a la parte demandada.
2
Una vez explicado lo que antecede, este tribunal superior observa que como consecuencia del recurso interpuesto, se deberá hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se verifica lo siguiente:
El día 26 de mayo de 2015 la parte demandante consignó escrito de demanda, en el cual, indicó lo siguiente:
“(…) El ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS, (…) firmó, un documento de OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA con la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ (sic) (…) por el mencionado documento la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ (sic) se comprometía vender al ciudadano LUIS (sic) AUGUSTO DURAND MOROS un inmueble distinguido con el N° 8-6, ubicado en la plata N°. 8 del edificio RESIDENCIA ARCO IRIS, ubicado en la Urbanización BASE ARAGUA, Calle 1-A del Municipio (sic) Girardot del estado Aragua, por la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.000.000,00) dando al BENEFICIARIO (LUIS (sic) DURAND) por concepto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) en cheque del Banco Banesco número de código cliente 0134 0343 13 3433056355, cheque N° 44494600, en fecha 27 de febrero de 2015, quedándose en pagar el saldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) dentro de los 30 días continuos de firmado el documento. En el referido documento no se colocó la fecha de su elaboración. Adjunto documento de opción de compra-venta marcado B. Después de 10 días aproximadamente, la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ (sic) le comunica al ciudadano LUIS AUGUSTO DURAND MOROS que el Cheque (sic) se le había perdido o extraviado. Y le informa que ya no le hará la venta por UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic), (1.000.000,00) sino por DOS MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES (sic) (2.500.000,00), lo cual acepta nuestro mandante, manifestándole que en fecha 27 de marzo le depositará UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic), (1.000.000,00) y en fecha 06 de abril le depositará UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1.500.000,00); por lo cual. Le solicita a la vendedora el número de cuenta donde depositarles las mencionadas sumas, comprometiéndose la vendedora a realizar la tradición del inmueble después depositadas las mencionadas cantidades; es así, como en fecha 27 de marzo del 2015, le deposita en el banco mercantil a la cuenta corriente N° 0105 0257 87 12 57000306 que le pertenece a la vendedora, la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) (1.000.000,00) adjunto comprobante marcado C. Y en fecha 06 de abril de 2015. Le depositó UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00) a la mencionada cuenta, adjunto comprobante marcado D.
Es el cado, ciudadano Juez, que nuestro mandante ha llamado a la mencionada ciudadana, a los fines que le entregue los documentos que necesita para poder tramitar ante la Oficina Inmobiliaria competente el documento de compra-venta; la mencionada ciudadana se ha negado a entregarle dichos documentos, tales como ficha catastral, solvencia municipal y solvencia de agua, su fotocopia de la cédula de identidad y RIF.
Como se puede observar de lo expresado UT SUPRA nuestro mandante le ha pagado el precio convenido en el documento de opción de compra-venta, más el aumento acordado, quedando a la oferente-vendedora en el deber de cumplir con su obligación de hacer la tradición del inmueble por ante la OFICINA INMOBILIAIRIA DE REGISTRO; es decir, hacer la tradición de la cosa ofertada, dado que recibió el precio, lo que demuestra que nuestro mandante cumplió con su obligación (…)”.
Por todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Para que convenga la ciudadana MARGI DEL CARMEN DIAZ (sic) que dio en OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA al ciudadano LUIS (sic) AUGUSTO DURAND MOROS un inmueble constituido por un apartamento, el cual esta (sic) ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle 1-A, Edificio Residencia Arco Iris, Planta 8, distinguido con el numero (sic) 8-6, del Municipio (sic) Girardot del Estado (sic) Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENA (sic) Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (99,70m2), Nro. Catastral 01-05-03-03-0-001-008-014-000-008-006. (…) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con apartamento N°. 8-5 SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: En parte con apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de (2,285%) y dos (2) puestos de estacionamiento signados con el Nro. 48. (…) Según se desprende del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua N°. 35, folios 272 al 316, protocolo primero, Tomo 10 de fecha 11 de Noviembre de 2004; y que pertenece a la demandada según documento registrado por ante el REGISTRO PUBLICO (sic) DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, en fecha 4 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el N°. 2012.2451, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 281.4.1.3.5300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y que recibió al momento de la firma de opción de COMPRA-VENTA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.00,00) en cheque del Banco Banesco número de código de cliente 01340343133433056355, cheque N°. 44494600; del cual, manifestó que se le había extraviado el cheque (…) SEGUNDO: Para que convenga en hacer la tradición del apartamento ubicado en la Urbanización Base Aragua, Calle 1-A, Edificio Residencia Arco Iris, Planta 8, distinguido con el numero (sic) 8-6, del Municipio (sic) Girardot del Estado (sic) Aragua; inmueble que tiene una superficie aproximada de NOVENA (sic) Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (99,70m2), Nro. Catastral 01-05-03-03-0-001-008-014-000-008-006. (…) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con apartamento N°. 8-5 SUR: Con fachada sur del edificio. ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: En parte con apartamento N° 8-1 y pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio de (2,285%) y dos (2) puestos de estacionamiento signados con el Nro. 48. (…) Según se desprende del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua N°. 35, folios 272 al 316, protocolo primero, Tomo 10 de fecha 11 de Noviembre de 2004; y que pertenece a la demandada según documento registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, en fecha 4 de diciembre de 2012, quedando inscrito bajo el N°. 2012.2451, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 281.4.1.3.5300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; a nuestro representado, o en su defecto a ello sea condenada, acorándose que la sentencia sirva de titulo (sic) de propiedad, para lo cual se oficie lo correspondiente a la OFICINA DE RESGISTRO (sic) PUBLICO (sic) DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para que registre la sentencia con sus correspondientes ejecútese. TERCERO.- Pido que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente juicio (…)” (Folios 1 al 4 y vueltos).
Por su parte, en fecha 29 de octubre de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación a la pretensión del actor, señalando lo siguiente:
“(…) 1.- Impugno la validez del instrumento poder especial con el cual inician y sustancias el proceso los abogados que dicen representar al actor en mi contra. Impugnación que parte de la conformación del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, al día 21 de Mayo de 2015 y cursante a los folios diez (10) y once (11) en cara y vuelto. El detalle que hace dubitable al instrumento, lo observo al vuelto y folio once (11) y corresponde a la Nota de Autenticación de la Notario Público Auxiliar Abg. Alfonsina Vega Hernández; pues, en el lugar correspondiente a la firma del otorgante, se lee así: “…..Los Otorgantes: JOSE (sic) NICOMEDES GUILARTE” y a continuación una rúbrica y sendas huellas dactilares. Por consecuencia, en base al artículo 1.380 causal 5ta. Del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo redarguyo incidentalmente por falso, en base a la alteración material del nombre y correspondiente a la identidad de quien debía otorgarlo, según nombres y cognomentos expresados al inicio del poder. 2.- El instrumento privado presentado ANEXO B, no existe y nunca lo he tenido a mi vista y mucho menos lo he firmado en original; y expreso textualmente “en original” pues la forma del cursante al folio catorce (14) en anverso y reverso, se evidencia a simple vista que es una reproducción facsimilar con firmas y supuestas huellas dactilares no auténticas, desde un supuesto abogado redactor hasta supuestas firmas de intervinientes; y de supuestos testigos no se sabe quiénes o de qué, pues no aparecen identificados como presentes. En consecuencia, ahora en base al artículo 1.381 causal 1era del Código Civil, más artículos 430, 438, 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco y niego certeza al instrumento fundamental opuesto como “documento de opción de compra-venta marcado B” ; que incidentalmente tacho por falso, por la alteración material de falsificar mi firma y cuyo forjamiento es fácil de comprobar, por: a) el rasgo de lo escrito como mi rúbrica no posee la continuidad, seguridad, firmeza y presión con la cual firmo, características de mi personalidad; b) nunca, así lo reitero NUNCA firmo en sentido horizontal en la hoja; por contrario, toda rúbrica mía reconocida en las actas del Expediente y que sirva de apoyo para comprobación con la firma denunciada acá falsa, aparece escrita en diagonal ascendente “/ ”;por ambos particulares, evidencio que la delatada rúbrica no procede de mi puño y mi letra. 3.- En consecuencia de lo expuesto en el Punto Segundo, no es cierto y lo niego, rechazo y contradigo pura y simplemente que hubiera firmado un documento de OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA con el ciudadano LUIS (sic) AUGUSTO DURAND MOROS, por el cual me hubiere comprometido a venderle el inmueble de mi exclusiva propiedad consistente en apartamento N° 8-6 en plata N° 8 del Edificio Residencia Arco Iris, en la Urbanización Base Aragua Calle 1-A, en Maracay, Municipio (sic) Girardot del Estado (sic) Aragua; cuya identidad mía de propietaria y la existencia del inmueble por data registral, identidad catastral, linderos y conformación interior es lo único cierto que expone el libelo que acá contesto. 4.- Habiendo desconocido por no original y tachado por falsificación de mi firma al instrumento fundamental de la demanda, que los sedicentes abogados titulan: “documento de opción de compra-venta marcado B”, resulta inoficiosos efectuar consideraciones en cuanto a su redacción, por ser efectiva y realmente FALSO. Más, a pesar de lo anterior, cabe especular: si la redacción del falso documento no contiene fecha de conformación vinculante, y así cándidamente lo señala el libelo: “…(..)….. En el referido documento no se colocó la fecha de su elaboración. ….”. Cómo aspira a contar quien dice demandante, lo que impone la base o cláusula cuarta: “El plazo de duración de este contrato….. , será d TREINTA (30) DIAS (sic) CONTINUOS, a partir de la firma de este documento por ante las partes”. 5.- Niego, rechazo y contradigo de modo puro, simple y por toda forma posible en derecho que hubiera recibido; hecho mío y cobrado en la entidad bancaria BANESCO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.00,00) en cheque signado N° 44494600 de fecha 27 de febrero de 2015, girado contra la cuenta corriente N° 0134 0343 13 3433056355,; todo lo cual expresa el libelo que acá contesto. Niego, rechazo y contradigo de forma pura y simple, que hubiera recibido comunicación alguna del demandante LUIS (sic) AUGUSTO DURAND MOROS, verbal, escrita o por interpuesta persona para entregarle documento alguno, que además no especifica el libelo cuál sea el instrumento y lo transforma en incontestable. Niego, rechazo y contradigo pura y simplemente, que hubiera recibido del demandante LUIS (sic) AUGUSTO DURAND MOROS pago alguno por el precio convenido en el documento de opción de compra-venta; y la razón es simple: el documento es falso por no original y por no haberlo firmado yo. Por todo lo pormenorizadamente expuesto, no convengo en haber dado OPICION (sic) DE COMPRA-VENTA por mi inmueble al ciudadano LUIS (sic) AUGUSTO DURAND MOROS; ni convengo en haber contraído obligación vinculante alguna con el demandante, que me obligue a venderle el inmueble de marras. 6.- Si el desconocido y tachado instrumento fundamental de la demanda, a decir de los redactores contiene cantidad específica allí utilizada, cuando lo correcto es fijo ó determino según artículos 30 y 33 del Código de Procedimiento Civil; ahora, es aceptable por mi parte que tal valoración se calcule en la cantidad expresada en la demanda: DOS MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.500.000,00), que correctamente y a la fecha 2 de Junio de 2015, corresponden a DIECISEIS (sic) MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE DÉCIMA DE UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,67 UT); por contrario del error presente en el libelo de la demanda, en UT 14.705,88 (…)”
Vistos los alegatos de las partes, este juzgador observa que el hecho controvertido de en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el incumplimiento de la demandada, de su supuesta obligación suscribir el contrato de compra venta definitivo del inmueble ampliamente identificado en el presente capítulo.
3
Antes de analizar el fondo del asunto, este juzgador no puede pasar por alto que la parte demandada, en su contestación, impugnó el poder traído a los autos junto a al escrito libelar, alegando un supuesto vicio en su otorgamiento, lo cual, ha debido realizarlo el día 13 de octubre de 2015, que fue la primera oportunidad que actuó en juicio, y al no haberlo hecho, admitió como buena y legítima la representación invocada por apoderados judiciales primigenios del demandante. (Vid. Sentencia No. 146, dictada en fecha 26 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
4
Igualmente, es menester señalar que el demandado de autos, en su contestación, también desconoció y tachó por ser presuntamente falso, el instrumento fundamental de la demanda, inserto al folio 14 y vuelto del expediente, el cual, se trata de una copia simple de un contrato de “opción de compra venta” privado.
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2015, formalizó la tacha propuesta, por lo que, el juzgado a quo ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado el día 23 de noviembre de 2015, con el objeto de sustanciar en él todo lo relacionado a la identificada incidencia.
Ahora bien, visto que el instrumento que la demandada pretendió tachar por falso se refiere a una copia simple de un documento privado, este juzgador considera meritorio destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De la norma citada se puede apreciar que es posible que lo justiciables consignen en juicio copias fotostáticas de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las cuales, se tendrían como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, el legislador no le otorgó ningún valor a las reproducciones de los documentos privados simples, es decir, los que no se encuentran reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 139 dictada en fecha 4 de abril de 2003, dejó sentado que: “(…) sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples (…)”. Y más recientemente, la misma Sala, en sentencia No. 835 dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, señaló lo siguiente: “(…) Tal error de valoración de la mencionada prueba, infringe el artículo 429 de la ley adjetiva civil y el artículo 1.363 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto no se trata de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino de una copia simple de instrumento privado simple que no posee valor alguno en el proceso (…)”. (Negrillas agregadas).
De ese modo, es patente que en conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, las copias simples de documentos privados no tienen valor probatorio alguno.
Siendo así las cosas, resulta ser manifiestamente contraria a derecho la pretensión de tachar por falsa una copia simple de un documento privado, pues, como ya se mencionó, esta no tiene valor probatorio y, además, el artículo 1380 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento, únicamente permiten tachar los documentos privados -en original- y no las reproducciones fotostáticas de estos.
En consecuencia, la tacha propuesta por la parte demandada deberá ser declarada inadmisible, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
5
Con el objeto de dilucidar el fondo del asunto, este tribunal de alzada pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
En ese sentido, en fecha 30 de noviembre de 2015, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
1) Copia simple de documento de “opción de compra venta”. (Folio 14 y vuelto). Sobre esta documental, este juzgador observa que ya fue valoraba supra, concluyéndose que no tiene valor probatorio en este juicio, por lo que, se desecha.
2) Comprobante de depósito de fecha 27 de marzo del 2015, hecho en la cuenta corriente de del Banco Mercantil No. 0105 0257 87 1257000306, perteneciente a la demandada, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). (Folio 15)
3) Comprobante de depósito de fecha 1 de abril de 2015, hecho en la cuenta corriente del Banco Mercantil, No. 0105 0257 87 1257000306, perteneciente a la demandada, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). (Folio 16)
Respecto a las documentales que anteceden, numeradas 2 y 3, este juzgador observar que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, tales comprobantes son asimilables a las tarjas establecidas en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, tienen valor probatorio, considerándose demostrado los depósitos en ellos identificados.
4) Testimoniales de los ciudadanos: a) Pedro Pablo Sánchez Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.725.149; y b) Atilio José Briceño León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.056.551. En relación a los testigos identificados, este juzgador observar que sus declaraciones no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se desechan del procedimiento.
5) Informes dirigidos al Banco Mercantil, solicitando que ratificara la información contenida en los comprobantes de depósitos arriba valorados, lo cual resultaba ser manifiestamente impertinente, toda vez, tales documentos per se poseen valor probatorio, como ya se determinó. En consecuencia, se declaran inadmisible la solicitud de informes.
Por su parte, la demandada de autos no promovió prueba alguna.
6
Valorado y analizado lo anterior, este juzgador debe señalar que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Siendo así lo cosas, se debe indicar que el demandante pretende que la ciudadana Margi del Carmen Díaz, ya identificada, cumpla con una obligación supuestamente contraída mediante la suscripción de un contrato de opción de compra venta privado, el cual, únicamente consignó en copia simple, careciendo dicho documento de valor probatorio; siendo notorio además, que dicha ciudadana negó absolutamente la existencia del mencionado acuerdo de voluntades. En ese sentido, no consta en el expediente elemento alguno que demuestre la existencia del contrato alegado por el demandante, pues, lo único que probó a lo largo del procedimiento fue haberle hecho a la demandada dos (2) depósitos bancarios en el año 2015, sin que se verifique su causa, siendo imposible concluir, con lo que está agregado en autos, que tales depósitos estén relacionados al supuesto contrato identificado por el actor.
En consecuencia, debido a la ausencia total de pruebas que demuestren la obligación alegada por el demandante, este tribunal superior deberá declarar con lugar la apelación interpuesta, procediendo a revocar la decisión recurrida, con el objeto de declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Yguaro, inscrito en el Inpreabogado No. 86.719, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana Margi del Carmen Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.959.989, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: INADMISIBLE la tacha incidental intentada por la ciudadana Margi del Carmen Díaz, ya identificada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda, interpuesta por los abogados Lilian Dageer y Marco Román, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.254 y 21.615, en su carácter de apoderados judicial en ese momento del ciudadano Luis Augusto Durand Moros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.240.525.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las once (11) y cincuenta de la mañana (11: 50 a.m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. C-18.847
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