REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Revisada como ha sido la presente causa en vista de la solicitud del siguiente vehículo: TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: PLATA, PLACAS: AD5250S, AÑO 2015, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1GRB067850, que hiciera la ciudadana: SOLEDAD COBANO MEZA, DAYSIRET CAROLINA ALVAREZ, COBANO y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO, este Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22-02-2021 se recibió la presente solicitud procedente de la Oficina de Alguacilazgo y fue fijada audiencia especial de vehículo en virtud de que existe dualidad de solicitantes. Así mismo en fecha 21-06-2021, este Tribunal realizo Audiencia Especial para decidir sobre la entrega del vehiculo solicitado, para lo cual se procedió conforme a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Penal, decidiéndose lo siguiente:

UNICO: Escuchada la exposición de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

SEGUNDO: Por su parte el Ministerio Publico durante la realización de la audiencia Ratificó su posición en cuanto a la negativa de la entrega del vehículo en cuestión.

TERCERO: Este Tribunal puede inferir, según se desprende de las actuaciones, que la presente incidencia guarda relación con una causa que adelanta la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Estado Aragua, la cual se encuentra signada con el N° MP-219499-2020, según Oficio N° 05-F7-103-2021 consignado por la solicitante cursante al folio 2 de la presente causa por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, en la que la Fiscal 7 del Ministerio Publico notifica a la misma de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO por existir dualidad de solicitantes.
CUARTO: En el lapso otorgado para que los solicitantes consignaran las pruebas para demostrar la propiedad del vehículo solicitado se deja constancia que los solicitantes promovieron:

PROMOCION DE LAS PRUEBAS DE LA APODERADA ABG. TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ (MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA EN REPRESENTACION DE LOS MENORES E.F.A.B y M.A.A.B)

Doy enteramente por reproducidos todas las declaraciones que favorecen a la Sucesión ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, que cursan en el Expediente que es llevado por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la Causa Signada con el N° MP-219.499-2020 y que serán traídos a este proceso en Copias Certificadas, por lo que refieren que sabe y les consta que para el año 2020 hasta el momento del fallecimiento del hoy De-cuyus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, nunca vendió la Camioneta In comento a persona alguna, las cuales son:

1.- Declaración rendida por el ciudadano LUIS FELIPE FLORES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 9.437.913, quien se encuentra plenamente identificado en las actuaciones que cursa por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, quien es propietario de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS CORPIO, taller en la cual se le efectuó reparaciones de retoques de pintura al vehiculo objeto de la solicitud, Repaciones esta que culminaron en fecha 26 de Abril del año 2020.

2.- Solicito que le sea tomada entrevista al Ciudadano RICHARD JOSÉ FIGUERA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 15.716.889, donde labora como chofer para la Firma Mercantil TRANSPORTE CAPITAN C.A., y que para el momento del fallecimiento del De-cuyus cuyus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONOSO, el mismo laboraba con el y le hacía diligencia en el referido vehículo, sabe y le consta que el vehículo para el año 2020 se le efectuó unas reparaciones ya que el hoy occiso tenia las intenciones de venderlo e igualmente sabe y le consta que luego del fallecimiento del De-cujus El vehículo fue sacado de la residencia donde se encontraba parcado.

DE LAS DOCUMENTALES:

1.-Promuevo DECLARACION JURADA otorgada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONOZO, titular de la cedula de identidad N° 5.225.377, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo del año 2020, el cual quedo asentado bajo el N° 11, Tomo 38, Folios 187 al 191, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que consigno en Original, constante de cuatro (04) Folios Útiles.

2.- Reproduzco Nota de Entrega del Vehículo Toyota 4Runner, color Plata, Placa AD52505, expedida por la Firma Mercantil MULTISERVICIOS CORPIO, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, taller en la cual se le efectuó reparaciones de retoques de pintura al vehículo objeto de la solicitud. Reparaciones esta que culminaron en fecha 26 de Abril del año 2020, el cual se encuentra en original en el expediente que es llevado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la Causa Signada con el N° MP-219.499-2020 y aquí la consignen copia simple.

3.- Promuevo Copia Simple del Oficio signado con el N° 05-F7-285-2021, Expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua y dirigido Laboratorio Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la sede de San Agustín Distrito Capital a los fines de que se practicase EXPERTICIA GRAFOTECNICA sobre el supuesto documento de Compra-Venta, que se encuentra en la Notaria Publica Décima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 25 de Julio del año 2019, inserto bajo el N° 09, Tomo 100, Folios 33 al 36, llevados por los Libros de Autenticaciones, a los fines de sea COTEJADO la firmas y huellas dactilares que reposan en el irrito documento de venta donde supuestamente el DE.CUYUS vende su vehículo a la ciudadana Kimberly Meza, consignamos CEDULA DE IDENTIDAD De-Cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, y quien falleció en fecha 28 de Septiembre del año 2020; y PASAPORTE ORIGINAL

4.- Doy aquí por reproducido resultado de Experticia Grafotécnica realizada por el sobre el supuesto documento de Compra-Venta, que se encuentra en la Notaria Publica Décima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el N° 09, tomo 100, Folios 33 al 36, llevados por los Libros de Autenticaciones, y que será consignada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado ARAGUA, una vez recibido dentro del lapso de evacuación.

5.- Promuevo y doy aquí por reproducido Fotografías del Vehículo Toyota 4Runner, Color Plata, Placa AD52505, en tiempo que estuvo en reparación en el taller MULTISERVICIOS CORPIO , con domicilio en la cuidada de Maracay , Estado Aragua es decir, para el mes de Abril del Año 2020, cuando ya había comenzado la pandemia por el Covid-19, los cuales forman parte de la Causa llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de la cual se evidencia que sobre el capot de dicha Camioneta se encuentra un Tapaboca.

PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL APODERADO ABG. JOSE FRANCO (SOLEDAD COBANO MEZZA (DAYSIRET ALVAREZ COBANO y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO):

Doy enteramente por reproducidos todas las declaraciones que cursan en el Expediente llevado por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la causa Signada con el N°. MP-219.499-2020 en las que se indican que el causante ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO no había vendido la camioneta 4runner en el año 2019 y que durante el año 2020 incluso durante su proceso de hospitalización previo a su fallecimiento aun estaba en su poder. Dichas declaraciones rielan en el presente expediente pero además se consignaran Copias Certificadas de algunas declaraciones no tomadas por el Ministerio Publico dichas declaraciones son: las cuales son:

1.2).- Declaración rendida por el ciudadano: LUIS FELIPE FLORES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.913, quien se encuentra plenamente identificado en las actuaciones que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, quien es propietario de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS CORPIO, taller en la cual se le hizo trabajo de pintura al vehículo objeto de la solicitud, en dicha declaración se señala la fecha en la cual se realizo la misma que fue en el mes de Abril del año 2020, de igual manera se refleja que el propietario del Vehículo 4 runner ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO fue quien llevo la camioneta reparar y fue retirada por el mismo junto con su hijo ciudadano ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ

1.3) Solicito le sea tomada entrevista y/o declaración al ciudadano MIGUEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.614, quien trabaja para la empresa OVINOS y CAPRINOS de Venezuela (OVICAP) ubicada en el sector Bella Vista parcela 42-A, dicha parcela es la sede principal de la mencionada empresa pero también era el domicilio del cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, el mencionado ciudadano MIGUEL HURTADO, puede dar fe que la referida camioneta objeto de este proceso se encontraba estacionada en el año 2020 en esa parcela incluso durante el periodo en que el causante estaba hospitalizado.

1.4) Solicito que le sea tomada entrevista al ciudadano RICHARD JOSÉ FIGUERA GUERRRA, titular de la cedula de identidad N° 15.716.889, este ciudadano trabaja para la empresa TRANSPORTE CAPITAN C.A., sociedad mercantil que el causante tenia junto con su hermana, el señor Richard labora como chofer u da fe durante el año 2020 este hacia diversas diligencias en ese vehículo, sabe y le consta que el fallecido tenia intenciones de vender el referido vehículo y que el mismo fue sacado de su área de aparcamiento después de que ENRIQUE FELIPE ALVAREZ.

2 DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

2.1.-Promuevo con este escrito, DELCARACION JURADA otorgada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.377, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Macará, Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo del año 2020, el cual quedo asentado bajo el N° 11, Tomo 38, folios 187al 191, de los libros de autenticaciones llevados por Esa Notaria y que consigno en Original, constante de cuatro (04) Folios Útiles.

2.2 Reproduzco Nota de Entrega del Vehículo Toyota 4runner , color plata, Placa AD52505, expedida por la Firma Mercantil MULTISERVICIOS CORPIO, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, taller en la cual se le efectuó reparaciones de retoques de pintura al Vehículo objeto de la solicitud. Reptaciones esta que culminaron en fecha 26 de Abril del año 2020, el cual se encuentra en original en el Expediente que es llevado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la causa signada con el N° MP-219.499-2020 y aquí la consigno en copia simple.

2.3 Promuevo y doy aquí por reproducido fotografías del vehículo toyota 4Runner, color plata, Placa AD52505, dichas fotografías corresponden la referidas camioneta dentro de las instalaciones del taller MULTISERVICIOS CORPIO en el mes de abril de 2020 mientras se realizaban los trabajos de latonería y pintura.

2.4 Promuevo copia simple del Oficio Signado con el N° 05-F7-285-2021, expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua y dirigido Laboratorio Criminalístico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la sede de San Agustín, Distrito Capital a los fines de que se practicase EXPERTICIA GRAFOTECNICA sobre el supuesto documento de Compra-Venta, que se encuentra en la Notaria Publica Décima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 25 de Julio del año 2019, inserto bajo el N° 09, Tomo 100, Folios 33 al 36, llevado por el libro de autenticidad de ese despacho, para que sea cotejadas tanto la firma y huellas dactilares que reposan en ese instrumento donde presuntamente se enajena el bien a la Ciudadana Kimberly Meza, para efectos dubitativos se consigna cedula de identidad y pasaporte original del causante ENRIQUE FELIPE ALVAREZ.

2.5 Doy aquí por reproducido resultado de Experticia grafotécnica realizada por el sobre el supuesto documento de Compra-Venta, que se encuentra en la Notaria Publica Décima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 09, Tomo 100, Folios 33 al 36, llevados por los libros de autenticaciones, y que será consignada por a Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, una vez recibido dentro del lapso de evacuación.

PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL APODERADO ABG. IGNACIO ROMERO (KIMBERLY KATHERINE MEZA SOLANO).

Que estando dentro de la articulación probatoria ordenada por esta honorable Juzgadora a los efectos de decidir la entrega del vehículo propiedad de mi representada con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, año 2015, color PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, placas, AD525OS, Serial N.I.V: JTEZU5JRF5092087, Serial de carrocería: N/A, Serial de chasis N/A, Serial de Motor 1GRB067850. Vehículo éste que adquirió en plena propiedad y uso por compra o traspaso que le hizo el ciudadano ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONZO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.888.680 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua, cuyo otorgamiento se efectuó por ante la Notaria Pública Decima Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Área Metropolitana en fecha 22 de Julio de 2019, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 100, Folios 33 al 36 respectivamente, PROCEDO FORMALMENTE a adherirme a la prueba documental que la abogada TOSCA ILIADA MACHADO, identificada en autos, presentó en la audiencia celebrada el pasado 21 de Junio de 2021 cuando se hizo parte interesada en la presente solicitud en representación de la Sucesión ALVAREZ COBANO y/o ALVAREZ BLANCO, prueba documental que concretamente consignó en copia de un documento que bajo fe de juramento afirma la abogada descrita haber sido firmado por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.225.377 y quien se encuentra domiciliada en la carretera nacional Cagua/Villa de Cura, Parcela 42-A, Sector campesino Santa María, Municipio Sucre, Estado Aragua, numero de contacto telefónico 0424/4043672, correo electrónico Yolanda.alvarez@hotmail.com, y a quien también representado como se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 09 de Diciembre de 2020, que quedó inserto bajo el N° 45, Tomo 434, Folios 145 hasta el 147 respectivamente y que presento a efectum videndi. Ahora bien, como quiera que dicha PRUEBA DOCUMENTAL presentada y agregada por la contra parte ante este Juzgado y que fue en apariencia convalidada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Pernal del Estado Aragua, la abogada FABIOLA ZAPATA es una PRUEBA FALSA porque la mencionada ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO antes identificada niega haberla firmado y la desconoce en su contenido y firma, y además; lo que es aún más grave NUNCA COMPARECIÓ POR ANTE ESA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MARACAY a firmar documento alguno y mucho menos el que fue presentado como otorgado el día 27 de Mayo de 2021 que de acuerdo a copia simple que solicité quedó asentado bajo el N° 11, Tomo 38, Folios 187 hasta el 191, y que procede agregar en este escrito de pruebas a todo evento. Por las razones antes expuestas PROCEDO a impugnar la validez total del documente antes citado por carecer de eficacia probatorio y en consecuencia TACHO INCIDENTALMENTE DE FALSEDAD ABSOLUTA su pretendida y negada validez, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil vigente y lo dispuesto en los artículos 317 y 319 del Código Penal Venezolano, por lo que solicito a este Juzgado de Control procesa a citar y hacer comparecer ante este estrado judicial a las siguientes personas:

1.- Yolanda Margarita Alvares Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 5.225.377, domiciliada en el sector Santa María, vía Cagua-Villa de Cura, Municipio Sucre, estado Aragua, numero de contacto 0424/4043672, correo electrónico Yolanda.alvarez@hotmail.com, a los efectos de que se le presente el mencionado documento objeto de estas TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD y manifieste si lo reconoce en su contenido y firma y en caso contrario asi sea dejado constar en autos.

2.- A la ciudadana Blanca Bravo Lec, para que en su carácter de Notario Público Segundo de Maracay, presente el asiento original del documento falsamente otorgado en fecha 27 de Mayo de 2021, abajo el N° 11, Tomo 38, Folios 187 hasta 191, y además manifieste si es verdad que informó a la ciudadana Yolanda Margarita Alvarez Alfonzo, antes identificada, del contenido, naturaleza, y transcendencia legal del acto otorgado supuestamente en su presencia y que describa las características fisonómicas de la persona que supuestamente firmó.

3.- Al ciudadano Edgar Alexander Ramírez Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.845.045 quien fungió de testigos en el documento falso y que se desempeña como empleado de dicha Notaria Publica Segunda de Maracay, para que deponga su testimonio y declare sobre el mismo particular anterior.

4.- Al ciudadano Héctor Johams Falcon Camacarom quien es venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad V- 6.960.207, quien fungió de testigo en dicho otorgamiento y declare si ejercer algún cargo en esa Notaria Publica Segunda y en caso contrario, declare si posee alguna relación o vinculo con la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N 7.231.103 y domiciliada en la manzana C, Edif. San Isidro Suites, piso 3, apto 3-B, Maracay, estado Aragua.

5.- Al ciudadano Adolfredo Gilberto Castro Escorihuela de inpreabogado N 123.444 quien en su condición de abogado visa y aparentemente redacta el documento tachado de falsedad, para que deponga su testimonio y diga quien lo contrató y le pagó sus servicios profesionales para visar y redactarlo.

6.- Al ciudadano Marco Tulio Marcano Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.225.337, con domicilio desconocido y cuyo contacto telefónico es según lo registrado en el documento tachado de falso 0412-1111111 y quien funge como la persona que presentó ante la Notaria Segunda de Maracay ese día jueves 27 de Mayo de 2021 y previa habilitación se otorga el mismo.

7.- Solicito de esta honorable Juez se sirva de ordenar a la dirección de Dactiloscopia y Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales Y Criminalisticas (Cicpc) para que procedan a practicar las pruebas técnicas y científicas correspondientes sobre el documento asentado bajo el N° 11, Tomo 38, Folios 187 al 191 de fecha 27 de Mayo de 2021 y falsamente otorgado como DOCUMENTO PUBLICO por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, y se determine que las firmas y huellas que allí aparecen expuestas en dicho documento no fueron originalmente tomadas del puño y letra de la supuesta otorgante; sospechándose que se acudió al modus operandi SCANEO de firmas y huellas de la supuesta otorgante para después agregarla al documento para SIMULAR como originales. Pido que evacuada como quede las presentes PRUEBAS se proceda conforme a derecho a decidir la presente causa pendiente en el expediente antes identificado, y subdiariamente, notifique a la representación del Ministerio Publico que no sea la FISCAL 7 de Aragua, sobre los efecto y responsabilidades penales que discurra de lo que aquí pueda ser puesto al descubierto como el DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y cualquier otro delito que surja de las presentes actuaciones. Maracay 25 de Junio de 2021.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

La prueba es aquella que tiene por finalidad provocar en las partes y en el Juez la certeza sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y por consiguiente, para respaldar las decisiones.

Ahora bien, Miranda (1997), explica que para hablar de prueba desde el punto de vista procesal, se deben tomar en cuenta los aspectos objetivo y subjetivo.

Continua el autor diciendo que en un aspecto objetivo, la prueba es todo medio o herramienta que sirve para llevar al Juez a la certeza de los hechos, o que se utiliza para lograr la convicción judicial. Y desde el aspecto subjetivo, se equipara la prueba al resultado que se obtiene con el medio, o sea el convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del Juez.

En este mismo orden de ideas, Palacio (1998, citado por Delgado, 2004, 28) al referirse a la prueba lo hace de la siguiente manera:

“El conjunto de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la convicción judicial acerca de la existencia e inexistencia, la veracidad o falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación.”

De lo anterior se desprende que la prueba es aquella que se realiza de conformidad a lo previsto en la ley y que tiene por objetivo lograr la certeza judicial sobre los hechos que puedan ser alegados por las partes en un proceso judicial, para tal fin las pruebas deben de gozar de pertinencia, necesidad y utilidad, los cuales son tomados como elementos fundamentales de las pruebas, y en caso de carecer de las mismas deberán ser declaradas inadmisibles.

Es oportuno, en este punto definir la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, es así, que se realizan las siguientes disquisiciones:

La PERTINENECIA, es concebida como la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello.
Para Jauchen (2005), define a la prueba pertinente como aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso. La referencia puede aludir al hecho que constituye el objeto del proceso, como corroborante de su existencia, inexistencia, modalidades, o bien a la participación que en él tuvo el imputado. En razón de la indisponibilidad del objeto del proceso en materia penal, la pertinencia del medio probatorio no estará determinada por la circunstancia de que las partes haya controvertido o admitido el hecho, sino por la vinculación del elemento con los hechos que es necesario probar para verificar la verdad histórica. Prueba impertinente será, en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto del proceso en razón de no poder inferirse de la misma ninguna referencia directa ni indirecta con el mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal.

Expresa Bello (2007), que la prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos pero no todos los hechos traídos al proceso, solo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes, serán el tema u objeto de la prueba judicial, circunstancia ésta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.

Agrega el autor que luego, las pruebas que se presenten al proceso, las pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante que hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos, presumidos, de manera que siguiendo a Couture (citado por Bello, 2007), las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta.

Por otro lado, la NECESIDAD de la prueba se materializa cuando el hecho imputado o invocado pretende ser demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, con independencia del conocimiento personal y privado que tengan las partes y más aún el juez.

Según Bello (2007), apunta que la sentencia judicial, debe ser elaborada por el operador de justicia, partiendo de la cuestión de hecho que se debata y pruebe en el proceso, para así construirse la premisa menor del silogismo judicial o cuestión de hecho, la cual deberá ser subsumida en la normativa legal que el juzgador considere idónea y correcta de aplicar al caso concreto, lo cual constituirá la premisa mayor del silogismo judicial, para en definitiva resolver la controversia conforme al efecto jurídico que señale la norma.

Agrega el citado autor que luego el objeto o tema de la prueba judicial son los hechos, ya que el derecho es conocido por el juzgador iura novit curia, pero estos hechos que se debaten o controvierten en el proceso, no pueden ser fijados por el juez o ser tenidos como ciertos partiendo del conocimiento privado o particular que tiene el juez, el cual pudo haberlos percibido fuera del proceso, ya que para el establecimiento de los hechos, la construcción de la premisa menor o de hecho, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al juzgador el convencimiento sobre la afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de su pretensión o excepción.

La UTILIDAD, es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia o al menos, como dice el mismo Cafferata (1994, citado por Delgado, 2004, 75) “cuando permita fundar sobre este hecho un juicio de probabilidad”. Será pues, inútil, aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado y por supuesto para convencer al sentenciador.

En este mismo orden de ideas, Jauchen (2005), al referirse a la utilidad de la prueba está directamente relacionada con la relevancia que el elemento tenga con relación al objeto que debe probarse. Esto es, su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el mismo. Pues además de ser pertinente, la prueba debe ser útil. Será inútil aquel elemento que carezca de toda importancia en cuanto a la relevancia para verificar el hecho investigado.

Osman (1995), apunta que la utilidad de la prueba se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos, que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre hechos notorios o ya acreditados.
Es en razón en lo que antecede, que en los procesos penales, es necesario en primer lugar priorizar en materia probatoria, los principios que rigen sobre la misma, como lo son, la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales deben concurrir a los fines de poder estimar la procedencia de sus efectos legales en el proceso penal que se ventila, es decir, para que el medio probatorio se convierta en prueba y este por la naturaleza de la misma surta los fines legales correspondientes, que en todo caso seria, la validación o demostración de un hecho controvertido, no es solamente necesario que el medio por el cual este haya sido obtenido sea licito, es decir, que haya sido incorporado al proceso de bajo el procedimiento establecido en la ley, es igualmente necesario que exista un establecimiento fundado de su necesidad, utilidad y pertinencia en el proceso, para así no incurrir en retardo probatorio con medios no idóneos, inútiles o impertinentes, que por el contrario del otorgar el esclarecimiento de los hechos, causen un entorpecimiento a la justicia.
Ahora bien, en razón de los medios probatorios promovidos por las partes en aras de estimar su utilidad, necesidad y pertinencia, procede esta Juzgadora a discriminar lo siguiente:
En este sentido, en relación a las pruebas promovidas por los abogados TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA EN REPRESENTACION DE LOS MENORES E.F.A.B y M.A.A.B, y el ABG. JOSE FRANCO quien actúa como apoderada de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZZA DAYSIRET ALVAREZ COBANO y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO, considera oportuno quien aquí decide, hacer notar que ambos profesionales del derecho si bien representan a diferentes personas naturales, estas en general constituyen la SUCESIÓN del de cujus ENRIQUE FELIFE ALVAREZ ALFOSO, por lo cual ambos profesionales del derecho se amparan bajo el mismo derecho sucesoral, que si bien no representa el objeto de revisión en este asunto, si se subsumen bajo la misma figura del solicitante, ya que se amparan en representación del mismo derecho, es decir ambos abogados representan la misma sucesión, subsumiéndose las pruebas incorporadas bajo el objeto de probar el mismo derecho, tal es así el caso, que incorporan casi en su totalidad los mismos medios probatorios, a los fines propios de validar los mismos hechos, por lo cual, lo más ajustado a derecho es subsumir el acervo probatorio bajo la misma pretensión, dando por entiendo que los medios probatorios, promovidos por la partes antes mencionada a saber, Declaración rendida por el ciudadano LUIS FELIPE FLORES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 9.437.913, sea tomada entrevista al Ciudadano RICHARD JOSÉ FIGUERA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 15.716.889 y DECLARACION JURADA otorgada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONOZO, titular de la cedula de identidad N° 5.225.377, Nota de Entrega del Vehículo Toyota 4runner , color plata, Placa AD52505, expedida por la Firma Mercantil MULTISERVICIOS CORPIO, fotografías del vehículo toyota 4Runner, color plata, Placa AD52505, dichas fotografías corresponden la referidas camioneta dentro de las instalaciones del taller MULTISERVICIOS CORPIO en el mes de abril de 2020, Oficio Signado con el N° 05-F7-285-2021, expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua y dirigido Laboratorio Criminalístico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la sede de San Agustín, Distrito Capital a los fines de que se practicase EXPERTICIA GRAFOTECNICA, resultado de Experticia grafotécnica realizada por el sobre el supuesto documento de Compra-Venta, que se encuentra en la Notaria Publica Décima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el N° 09, Tomo 100, Folios 33 al 36, llevados por los libros de autenticaciones, son los igualmente promovidos por ambas partes, con excepción de la solicitud entrevista y/o declaración al ciudadano MIGUEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.614, quien trabaja para la empresa OVINOS y CAPRINOS de Venezuela (OVICAP) ubicada en el sector Bella Vista parcela 42-A, interpuesta por el abogado ABG. JOSE FRANCO quien actúa como apoderado de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZZA DAYSIRET ALVAREZ COBANO y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBAN, quien también será considerada como parte del acervo probatorio de esta parte solicitante, y se procede a discriminar a en relación a la no admisión de la utilidad, necesidad y pertinencia de estas pruebas antes mencionadas los siguientes:
Sobre la DECLARACIÓN rendida por el ciudadano: LUIS FELIPE FLORES DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.913, quien se encuentra plenamente identificado en las actuaciones que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de este Estado, quien es propietario de la Firma Mercantil MULTISERVICIOS CORPIO, taller en la cual se le hizo trabajo de pintura al vehículo objeto de la solicitud, en dicha declaración se señala la fecha en la cual se realizo la misma que fue en el mes de Abril del año 2020, de igual manera se refleja que el propietario del Vehículo 4 runner ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO fue quien llevo la camioneta reparar y fue retirada por el mismo junto con su hijo ciudadano ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ, la SOLICITUD DE ENTREVISTA y/o declaración al ciudadano MIGUEL HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-11.244.614, quien trabaja para la empresa OVINOS y CAPRINOS de Venezuela (OVICAP) ubicada en el sector Bella Vista parcela 42-A, dicha parcela es la sede principal de la mencionada empresa pero también era el domicilio del cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, el mencionado ciudadano MIGUEL HURTADO, puede dar fe que la referida camioneta objeto de este proceso se encontraba estacionada en el año 2020 en esa parcela incluso durante el periodo en que el causante estaba hospitalizado, SOLICITUD DE ENTREVISTA al ciudadano RICHARD JOSÉ FIGUERA GUERRRA, titular de la cedula de identidad N° 15.716.889, este ciudadano trabaja para la empresa TRANSPORTE CAPITAN C.A., sociedad mercantil que el causante tenia junto con su hermana, el señor Richard labora como chofer u da fe durante el año 2020 este hacia diversas diligencias en ese vehiculo, sabe y le consta que el fallecido tenía intenciones de vender el referido vehiculo y que el mismo fue sacado de su área de aparcamiento después de que ENRIQUE FELIPE ALVAREZ, la DELCARACION JURADA otorgada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA ALVAREZ ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° V-5.225.377, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Macará, Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo del año 2020, el cual quedo asentado bajo el N° 11, Tomo 38, folios 187al 191, de los libros de autenticaciones llevados por Esa Notaria, FOTOGRAFÍAS del Vehículo Toyota 4Runner, Color Plata, Placa AD52505, en tiempo que estuvo en reparación en el taller MULTISERVICIOS CORPIO , con domicilio en la cuidada de Maracay , Estado Aragua es decir, para el mes de Abril del Año 2020 y NOTA DE ENTREGA del Vehículo Toyota 4Runner, color Plata, Placa AD52505, expedida por la Firma Mercantil MULTISERVICIOS CORPIO, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, taller en la cual se le efectuó reparaciones de retoques de pintura al vehículo objeto de la solicitud. Reparaciones esta que culminaron en fecha 26 de Abril del año 2020, el cual se encuentra en original en el expediente que es llevado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la Causa Signada con el N° MP-219.499-2020 y aquí la consignen copia simple.
En relación a las pruebas antes mencionadas, considera esta Juzgadora que las mismas se dirigen a determinar la posesión del objeto sujeto a la controversia no a la propiedad del mismo, es decir, se dirige a determinar la tenencia de objeto mueble, sin embargo al ser el objeto sujeto a litigio, un vehículo automovilístico Vehículo, Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, año 2015, color PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, placas, AD525OS, Serial N.I.V: JTEZU5JRF5092087, Serial de carrocería: N/A, Serial de chasis N/A, Serial de Motor 1GRB067850, este está sujeto a un procedimiento habitual para el traspaso de la propiedad del mismo, el cual a toda luces debe ser protocolizado previa la consignación de los requisitos de ley, ante de los organismo correspondientes, todo ello a los fines que sea expedido un certificado de de propiedad expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, el cual se encuentre debidamente sustentado por el papeleo correspondiente, a los fines que sea juicamente demostrable la tradición legal del vehículo, certificando así la propiedad del mismo.
Consonó con lo anterior, este proceso penal abierto se dedica a validar la propiedad del vehículo en el marco demostrativo del trámite que sustenta su propiedad, no a la tenencia o posesión del vehículo, ya que como quiera, estas son dos figuras legales diferentes, con implicación totalmente distinta.
Planteado con lo que antecede, es importante volver a recalcar en suma síntesis, lo que fue supra establecido, la prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso, la utilidad, es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción. Será pues, inútil, aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado y por supuesto para convencer al sentenciador y por último la necesidad de la prueba se materializa cuando el hecho imputado o invocado pretende ser demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, es así que en suma síntesis que las pruebas admitidas en un proceso penal deben estar evidentemente ligadas al objeto del proceso y de igual manera deben dirigirse al establecimiento del hecho controvertido, resultando imprescindibles para la validación de los mismo, ya en caso contrarios no serian necesarios, sin embargo, estas pruebas antes mencionas no se encuentran ligadas al objeto del proceso, no resuelven un hecho controvertido ni son imprescindibles para su validación, por lo cual se declarar inadmisibles los mismos por no ser útiles necesarios ni pertinentes. Y así se decidirá.
Ahora bien, en caso del resto de las pruebas promovidas por los abogados TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, quien actúa como apoderada de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN BLANCO INOJOSA EN REPRESENTACION DE LOS MENORES E.F.A.B y M.A.A.B, y el ABG. JOSE FRANCO quien actúa como apoderada de la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZZA DAYSIRET ALVAREZ COBANO y ENRIQUE FRANCISCO ALVAREZ COBANO, a saber, la COPIA SIMPLE DEL OFICIO SIGNADO CON EL N° 05-F7-285-2021, Expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua y dirigido Laboratorio Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la sede de San Agustín Distrito Capital a los fines de que se practicase EXPERTICIA GRAFOTECNICA sobre el supuesto documento de Compra-Venta, que se encuentra en la Notaria Publica Décima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 25 de Julio del año 2019, inserto bajo el N° 09, Tomo 100, Folios 33 al 36, llevados por los Libros de Autenticaciones, a los fines de sea cotejado la firmas y huellas dactilares que reposan en el irrito documento de venta donde supuestamente el de cuyus vende su vehículo a la ciudadana KIMBERLY MEZA, consignamos cedula de identidad de-cujus ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONSO, y quien falleció en fecha 28 de Septiembre del año 2020; y PASAPORTE ORIGINAL, RESULTADO DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA realizada por el sobre el supuesto documento de Compra-Venta, que se encuentra en la Notaria Publica Décima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el N° 09, tomo 100, Folios 33 al 36, llevados por los Libros de Autenticaciones, y que será consignada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado ARAGUA.

En relación a las pruebas anteriormente señaladas, advierte esta Juzgadora que las misma se encuentran inherentemente ligadas a la objeto de la controversia como son el documentos protocolares determinados para el establecimiento de la propiedad del vehículo automotor, la cual está sujeta a tela de juicio en el presente proceso penal, son imprescindible a los fines de establecer la validez jurídica de dichos documentos, y determinantes esclarecimiento de este punto controvertido, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho de admitir las presentes pruebas. Y así se decidirá.

Por otro lado, en relación a las pruebas promovidas por el APODERADO ABG. IGNACIO ROMERO, quien actúa como apoderada de la ciudadana KIMBERLY KATHERINE MEZA SOLANO, advierte quien aquí decide, en relación a las pruebas

1.- la declaración de la ciudadana Yolanda Margarita Alvares Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 5.225.377, domiciliada en el sector Santa María, vía Cagua-Villa de Cura, Municipio Sucre, estado Aragua, numero de contacto 0424/4043672, correo electrónico Yolanda.alvarez@hotmail.com, a los efectos de que se le presente el mencionado documento objeto de estas TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD y manifieste si lo reconoce en su contenido y firma y en caso contrario asi sea dejado constar en autos.

2.- la declaración de la ciudadana Blanca Bravo Lec, para que en su carácter de Notario Público Segundo de Maracay, presente el asiento original del documento falsamente otorgado en fecha 27 de Mayo de 2021, abajo el N° 11, Tomo 38, Folios 187 hasta 191, y además manifieste si es verdad que informó a la ciudadana Yolanda Margarita Alvarez Alfonzo, antes identificada, del contenido, naturaleza, y transcendencia legal del acto otorgado supuestamente en su presencia y que describa las características fisonómicas de la persona que supuestamente firmó.

3.- la declaración del ciudadano Edgar Alexander Ramírez Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.845.045 quien fungió de testigos en el documento falso y que se desempeña como empleado de dicha Notaria Publica Segunda de Maracay, para que deponga su testimonio y declare sobre el mismo particular anterior.

4.- la declaración del ciudadano Héctor Johams Falcon Camacarom quien es venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad V- 6.960.207, quien fungió de testigo en dicho otorgamiento y declare si ejercer algún cargo en esa Notaria Publica Segunda y en caso contrario, declare si posee alguna relación o vinculo con la ciudadana SOLEDAD COBANO MEZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N 7.231.103 y domiciliada en la manzana C, Edif. San Isidro Suites, piso 3, apto 3-B, Maracay, estado Aragua.

5.- la declaración del ciudadano Adolfredo Gilberto Castro Escorihuela de inpreabogado N 123.444 quien en su condición de abogado visa y aparentemente redacta el documento tachado de falsedad, para que deponga su testimonio y diga quien lo contrató y le pagó sus servicios profesionales para visar y redactarlo.

6.- la declaración del ciudadano Marco Tulio Marcano Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.225.337, con domicilio desconocido y cuyo contacto telefónico es según lo registrado en el documento tachado de falso 0412-1111111 y quien funge como la persona que presentó ante la Notaria Segunda de Maracay ese día jueves 27 de Mayo de 2021 y previa habilitación se otorga el mismo.

En relación, a las pruebas anteriormente señaladas, advierte esta juzgadora que no existe un fundado señalamiento de la necesidad ni pertinencia de dichas declaraciones toda vez que con estas, no se demuestra la propiedad del vehículo hoy sujeto a litigio, ya que las posibles declaraciones, a las cuales hace referencia el ABG. IGNACIO ROMERO, son demostrativas de conductas desplegadas por personas y terceros que solo podrían ser vistas a los ojos de buen derecho, como demostrativas de posesión, ya que mal podría considerarse el esbozo declarativo, de un testigo en un proceso, como fundamento de propiedad, cuando muy por el contrario solo serviría como medio tendente a demostrar la posesión, no estando ligadas a la esclarecimiento de los hechos, ni de la controversia, la cual no es otra, que la titularidad del derecho a la propiedad, es así el caso, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible las pruebas supra señaladas por no ser útiles, necesarios y pertinentes.

En el caso, que en correlación a la solicitud de práctica de las “pruebas técnicas y científicas correspondientes sobre el documento asentado bajo el N° 11, Tomo 38, Folios 187 al 191 de fecha 27 de Mayo de 2021 y falsamente otorgado como DOCUMENTO PUBLICO por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, y se determine que las firmas y huellas que allí aparecen expuestas en dicho documento no fueron originalmente tomadas del puño y letra de la supuesta otorgante” a la que hace referencia el abogado en su punto séptimo de promoción de pruebas, advierte esta juzgadora, que la solicitud realizada por la misma esta fuera de los márgenes propios de la promoción de pruebas, y cae dentro de una pretensión de solicitud de diligencias, la cual no aplica en esta oportunidad procesal, aun mas cuando este procedimiento se desprende de una investigación previamente llevada por la fiscalía del Ministerio Publico, y es en este sentido, que no se promueve una promueve una prueba, si no que por el contrario se solicita la practicada de una diligencia, la cual debe a todas luces ser ventilada por la fiscalía del Ministerio Publico, como titular de la investigación penal, es por lo cual se declara inadmisible la solicitud de experticia. Y así se decide.

El Tribunal decide:

Se desprende de las pruebas admitidas previamente que por este Tribunal a saber, el oficio 05-F7-285-2021, expedido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua y dirigido Laboratorio Criminalístico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la sede de San Agustín, Distrito Capital a los fines de que se practicase EXPERTICIA GRAFOTECNICA, que ciertamente en el marco del desarrollo de la investigación par parte de la fiscalía del Ministerio Publico, ondeando la práctica de la experticia de ley, necesaria, para la demostración veraz de la firma de las partes, dando de fe legal del consentimiento del contenido del mismo.

En relación a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA, realizada por el Inspector José Lorca, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el documento de Compra-Venta duditado, que se encuentra en la Notaria Publica Décima Séptima, Municipio Libertador, Distrito Capital, Inserto bajo el N° 09, tomo 100, Folios 33 al 36, llevados por los Libros de Autenticaciones, y que será consignada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, cuya copia se encuentra cursante en autos, se evidencia de las conclusión del mismo que las firmas que suscriben con el carácter de “ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONOSO”, en el documento compra venta descrito en la parte expositiva del presente examen pericial, calificado como duditado, no evidenciaron en su recorrido de las características individuales que permitan vincularlas a las analizadas, evaluadas y confrontadas en los documentos indubitados, es decir, dichas rubricas han sido ejecutadas por distintas personas.

Como es fácil ver, el documento de Compra-Venta, en el cual según su contenido el ciudadano “ENRIQUE FELIPE ALVAREZ ALFONOSO, da en venta pura y simple el Vehículo, Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, año 2015, color PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, placas, AD525OS, Serial N.I.V: JTEZU5JRF5092087, Serial de carrocería: N/A, Serial de chasis N/A, Serial de Motor 1GRB067850, no corresponde a la firma indubitada del ciudadano antes mencionado, por lo cual se puede entender que la misma no fue firmada por la misma persona, lo que da validez al argumento de la SUCESIÓN del de cujus ENRIQUE FELIFE ALVAREZ ALFOSO, al argüir que la propiedad del vehículo antes mencionado aun pertenecía a quien en vida respondiera al nombre del “ENRIQUE FELIFE ALVAREZ ALFOSO”, ya que el mismo no dio en venta dicho vehículo.
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28-11-2008, expediente 08-1203, sentencia Nº 1823, con ponencia de la Magistrado DRA. LUISA ESTELA MORALES, Estima este Tribunal, que la propiedad es un derecho de rango constitucional que puede ser limitado entre otros aspectos legales, por ejemplo; cuando se requiera para una averiguación de tipo penal, por considerar que el bien posea interés Criminalistico, aunado al hecho que la detención del vehículo arriba señalado, deviene de un asunto penal iniciado por la averiguación de la APROPIACION INDEBIDA, no es menos cierto que fue recibido oficio numero 05-F7-341-2021, en la cual la fiscalía del Ministerio Publico señala que el Vehículo, Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, año 2015, color PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, placas, AD525OS, Serial N.I.V: JTEZU5JRF5092087, Serial de carrocería: N/A, Serial de chasis N/A, Serial de Motor 1GRB067850 “NO ES IMPRENSIDIBLE PARA LA INVESTIGACION”, por lo cual no se requiere para la continuación del mismo.

En el marco, de lo anterior es imprescindible asentar que el derecho a la propiedad se encuentra establecido en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En relación, igualmente al derecho a la propiedad el artículo 17 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”

De igual manera, el artículo 21, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece:

“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y casos y según las formas establecidas en la ley”

Citado lo anterior se entiende, que el derecho a la propiedad es un derecho real que se entiende como el único derecho real perfecto, derecho este de rango Constitucional que debe ser resguardado por el Estado, y en este caso por lo administradores de Justicia, los cuales deben hacer valer en el Estado social y democrático de derecho y de Justicia que propugna el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En aras de este llamamiento de preeminencia constitucional, debe esta Juzgadora ceñirse a un principio de reguardo social de los derechos de todas las partes, en proceso penal, garantizando así una Justicia idónea proporcional e imparcial, para tal fin, es necesario hacer notar en el presente asunto, que la según lo cursante en autos al no corresponder la rúbrica del ciudadano “ENRIQUE FELIFE ALVAREZ ALFOSO” al documento del compra-venta del Vehículo, Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, año 2015, color PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, placas, AD525OS, Serial N.I.V: JTEZU5JRF5092087, Serial de carrocería: N/A, Serial de chasis N/A, Serial de Motor 1GRB067850, según lo establecido en la experticia correspondiente, anteriormente señalada, mal podría este tribunal validar la venta, y el traspaso del derecho a la propiedad, cuando existe una experticia que determina un vicio insubsanable en el documento de compra-venta, que podría inclusive en el devenir de la investigación llevada por ante la fiscalía, variar la calificación jurídica a una más grave, sin embargo, siendo que para la prosecución de la investigación no es imprescindible que el vehículo se mantenga en custodia, considera esta juzgadora que a los fines propios que se continue con la investigación, y se reguasde el derecho de propiedad de la SUCESIÓN del de cujus ENRIQUE FELIFE ALVAREZ ALFOSO, lo correspondiente y ajustado a derecho es acordar la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA, del Vehículo, Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, año 2015, color PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, placas, AD525OS, Serial N.I.V: JTEZU5JRF5092087, Serial de carrocería: N/A, Serial de chasis N/A, Serial de Motor 1GRB067850, a favor de la SUCESIÓN del de cujus ENRIQUE FELIFE ALVAREZ ALFOSO. Y Así FINALMENTE SE DECIDE