SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. GLEISES ESTRADA, quien el escrito de acusación presentado, ante la oficina del alguacilazgo en fecha 28/06/2021, por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana, ALEIDA MERCEDES LEON IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.887.425, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1969, estado civil: soltera, profesión u oficio: Enfermera, Residenciado en: TERCERA CALLE, CASA N° 27-C, BARRIO SAN VICENTE, SECTOR CENTRO II, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEF. 0412-199486 (HIJA) calificando los hechos como el delito de por los hechos calificados como: PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la corrupción y el artículo 286 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación “En fecha: 11-05-2021, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el funcionario Oficial Jefe (CPNB) ESPINOZA NESTOR, quien se encontraba en la sede de la Dirección de investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana. En sus labores de servicio, recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculina, la cual no se identifico por temor a futuras represalias, indicando que en el Barrio San Vicente, Calle 1, parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot, adyacente al CDI del referido sector, específicamente en un portón color negro se encontraba adherido una lista alusiva a la comercialización ilícita de medicamentos perteneciente al Estado venezolano. De allí se da inicio a la investigación N° CPNB-SP-016-GD-14517-2021, por lo que se procedió a formar comisión de ese cuerpo de policial, por los funcionarios OFICIAL JEFE ESPINOZA NESTOR, OFICIAL AGREGADO FARIAS ADRIAN, OFICIAL AGREGADO AQUINO CARMEN, OFICIAL AGREGAO FAJARDO LEOMAR, quienes en esa misma fecha se trasladan al lugar de los hechos, donde logran observar que en la via publica, se encontraban tres ciudadanos los cuales resultaron ser los hoy acusados: ALEIDA MERCEDES LEON IBARRA, MICAL NATALI PEREZ LEON y ANDY JOHOL MOLGADO PEREZ, de igual manera se percatan que en la fallada principal de la vivienda se encontraba adherido un cartel (lista) alusivo a diferentes medicamentos e insumos médicos para su venta y al cambio, en virtud de lo expuesto realizan la debida revisión corporal de los ciudadanos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en la norma, y proceden a notificar a la fiscalía de guardia...”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impuso e instruyó a la acusada, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra a la imputada:

ALEIDA MERCEDES LEON IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.887.425, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1969, estado civil: soltera, profesión u oficio: Enfermera, Residenciado en: TERCERA CALLE, CASA N° 27-C, BARRIO SAN VICENTE, SECTOR CENTRO II, MARACAY, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “Buenas tardes, yo quiero ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa: ABG. IZMAR BETANCOURT, quien expuso: “Buenas tardes a todas las partes presentes, en esta oportunidad procesal me opongo rotundamente a lo señalo por la vindicta publica en el escrito acusatorio, en virtud que mi defendida es inocente de todo lo que se le acusa, por lo cual solicito el pase a juicio donde demostraremos su inocencia y se le sea otorgada una medida menos gravosa, es todo.”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Oída la exposición del ciudadano fiscal 21° del Ministerio Público Abogado GLEISES ESTRADA, quien ratifica la presente acusación formal, procedente de la fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fecha: 28-06-2021, en contra de la ciudadana, ALEIDA MERCEDES LEON IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.887.425, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1969, estado civil: soltera, profesión u oficio: Enfermera, Residenciado en: TERCERA CALLE, CASA N° 27-C, BARRIO SAN VICENTE, SECTOR CENTRO II, MARACAY, ESTADO ARAGUA, calificando los hechos como el delito de por los hechos calificados como: PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la corrupción y el artículo 286 del Código Penal, ya que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este ciudadano, en virtud de que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para quien aquí suscribe, la calificación jurídica se ajusta perfectamente a la relación de los hechos establecidos en la acusación fiscal.

ADMISION DE LOS HECHOS

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en forma libre y espontánea, una vez impuesta en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensor, ABG. IZMAR BETANCOURT, adherido a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 Eiusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido el ciudadano, ALEIDA MARCEDES LEON IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.887.425, ante mencionado quien expuso a viva voz: “admito los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se me acuerde la rebaja de ley”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte de la ciudadana, ALEIDA MERCEDES LEON IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.887.425, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1969, estado civil: soltera, profesión u oficio: Enfermera, Residenciado en: TERCERA CALLE, CASA N° 27-C, BARRIO SAN VICENTE, SECTOR CENTRO II, MARACAY, ESTADO ARAGUA, calificando los hechos como el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la corrupción y el artículo 286 del Código Penal, Ahora bien, tomando en cuenta que la referida imputada, no posee antecedente penales, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar el límite mínimo de la pena; y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la mitad, quedando así la pena definitiva a cumplir para la acusada: ALEIDA MERCEDES LEON IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.887425, antes mencionado en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.