REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.386-21, seguida a la ciudadana MARIA ISABEL NAVA SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.370, de 34 años de edad, nacido en fecha: 11-10-1986, de profesión: comerciante, residenciado en: CALLE BOLIVAR, N° 69-A, CENTRO SAN MATEO, TLF: 0426-334.36.71, este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano FISCAL 37° DEL MINISTERI PUBLICO ABG. JHONNY PERDIGON, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano MARIA ISABEL NAVA SOTO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; se precalifica los hechos de tipo penal de delito de LESIONES PERSONALES EN COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante 217 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del ciudadano que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 8° y 9. Es todo así mismo consigno 3 folios constantes (01) folio Medicatura Forense con N° de Oficio N 3560-508-1884 de fecha 28-07-2021 y (02) folios constantes de copia simple del acta de Presentación de los Adolescentes, incursos en el hecho, es todo”.
Seguidamente se impone a la imputada del precepto previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó y declaró: MARIA ISABEL NAVA SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.442.370, de 34 años de edad, nacido en fecha: 11-10-1986, de profesión: comerciante, residenciado en: CALLE BOLIVAR, N° 69-A, CENTRO SAN MATEO, TLF: 0426-334.36.71, expone:“ Yo no sabía nada porque no hubiese permitido que mis hijos hicieran algo así, cada vez que iba a la casa me decía un vecino que se las pasaban unos niños y yo iba a mi casa a ver si era cierto y cada vez que los veía los corría de mi casa y el martes estaba libre estaba lavando, estaba en el patio, una persona me grito que como yo permití que golpearan a ese niño así y no sabía de que hablaba y cuando fui con ella y vi al niño me asuste por qué no sabía que mis hijos eran capaz de hacer eso me agarraron y me llevaron a la comisaria, yo si sabía que él le había robado la corneta a mis hijos, yo Salí un momento de la casa a llevarle el teléfono a un amigo, es todo”.
La Defensa Privada ABG. ABG. JUAN CARLOS VELIZ, expuso:“ Vista las actuaciones se evidencia que la conducta pre delictual de los adolescente que ya están siendo procesados por este delito es por lo que solicito una libertad plena o una medida cautelar de acuerdo al artículo 242 numeral 3° del código orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana MARIA ISABEL NAVA SOTO, se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.-
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de LESIONES PERSONALES EN COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar a la ciudadana MARIA ISABEL NAVA SOTO, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° estar atento al proceso. Y así se decide