REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.387-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano ALEXIS GARCIA SAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.540, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1965, de 56 años de edad, de profesión u oficio Empresario, residenciado en SAN CASIMIRO, CALLE LA BANDERA, EDIFICIO FABRICA DE CARPETAS, ESTADO ARAGUA Teléfono: 0414-274.35.69, correo electrónico: inversionesalgas37@gmail.com, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal ABG. SCARLET ARIAS, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ALEXIS GARCIA SAEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupa Medida Privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
El imputado ALEXIS GARCIA SAEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.254.540, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1965, de 56 años de edad, de profesión u oficio Empresario, residenciado en SAN CASIMIRO, CALLE LA BANDERA, EDIFICIO FABRICA DE CARPETAS, ESTADO ARAGUA Teléfono: 0414-274.35.69, correo electrónico: inversionesalgas37@gmail.com, manifestó: “Estaba el miércoles en la noche haciéndola cola para gasolina y me preguntaron de quien era el puesto que estaba aguardan y me llevaron peso y que estaba vendiendo gasolina yo tengo una empresa de carpetas y libros y una de construcción y a mí no me llevaron preso por ningún cable yo estaba era en la cola de la gasolina, yo tengo permiso y facturas de todo lo que manejo en mi trabajo, es todo”.
La defensa pública ABG. JUAN CARLOS VELIZ, expuso: “Buenas tardes, visto lo narrado por mi defendido solicito procedimiento ordinario de la investigación y una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 de código penal, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXIS GARCIA SAEZ, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 351-2021 DE FECHA 29-07-2021
2. ACTA DE APREHENSION, DE FECHA 29-07-2021
3. ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, DE FECHA 29-07-2021
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 351-2021 DE FECHA 29-07-2021
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado ALEXIS GARCIA SAEZ, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.