REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP21-O-2021-000007

PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS RENGIFO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DAVID SALOMÒN PLAZA RAMÌREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 72.774.

PARTE ACCIONADA: SUPERMERCADOS UNICASA C. A., constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No acredito REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I.-
ANTECEDENTES

Siendo que en fecha 20 de julio de 2021, se DIO POR RECIBIDO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, este expediente signado con el Nº AP21-O-2021-000007, en virtud de la declaratoria de NO SER COMPETENTE para conocer del reclamo colectivo por INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS Números: 11 (PAGO DE SALARIO DURANTE LA JORNADA ORDINARIA), 12 (HORAS EXTRAORDINARIAS Y TRABAJOS NOCTURNOS), 15 (SUSTITUCIÓN TEMPORAL), 30 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL), 31 (UTILIDADES), 32 (PRESTACIONES SOCIALES Y DEPÓSITO), 34 (JUGUETES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES), 35 (MATERIAL Y ÑUTILES ESCOLARES), 42 (AUMENTO SALARIAL) ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES VIGENTE, interpuesto por los ciudadanos EDGAR ALBERTO MENDOZA PÉREZ, PEDRO MANUEL COLINA ZAVALA, DANIEL VLADIMIR SOLÓRZANO BLANCO, RICARDO JOSÉ GRANADILLO, JOVANNY ZULETA CASTRO, KELVIS RUBÉN RIVERO ÁLVAREZ, JORGE RAFAEL GODOY PINEDA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ, HÉCTOR JOSÉ DÍAZ PALACIOS, OSCAR JOSÉ BARRETO RODRÍGUEZ, YSIDRO ZULETA JASPE, JEFERSON FRANCISCO MÉNDEZ ROJAS, VÍCTOR RAMÓN VILLA, JESÚS DANIEL PERNÍA CONTRERAS, MENRRY JAVIER AÑANGUREN SANABRIA, JUAN BAUTISTA MONTILLA, ÁNGELO GERARDO SÁNCHEZ, JUAN CARLOS RENGIFO FREITES, FRANCISCO JOSÉ AULAR BLANCO, ELBER ORESTE MONTIEL HERNÁNDEZ, y OMAR ALEJANDRO DEROY ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.118.916, V-4.643.765, V-11.665779, V-20.821.670, V-15.326.357, V-18.955.318, V-17.118.987, V-20.996.746, V-15.696.540, V-16.497.578, V-12.294.822, V-16.789.786, V-11.617.438, V-18.056.131, V-17.459.957, V-5.780.794, V-20.210.656, V-15.374.228, V-11.963.699, V-22.542.751, y V-13.291.898, respectivamente, en REPRESENTACIÓN de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS ACTIVOS de la entidad de trabajo CENTRO DE DISTRIBUCIÓN UNICASA C. A., Registro de Información Fiscal (RIF), Nº J-00167552-3, con domicilio procesal en: Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, al frente del Centro Comercial Buenaventura, Municipio Plaza del Estado Miranda, Venezuela, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2021, de fecha 7 de junio de 2021, en el expediente administrativo Nº 030-2019-03-00457, en virtud de ello, los reclamantes disponen del Derecho que les asiste de acudir ante los Tribunales competentes, a tenor de los dispuesto en el artículo 513, numeral 6, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); por lo que el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.374.228, interpone ésta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por medio de su APODERADO JUDICIAL, abogado DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ, IPSA Nº 72.774, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C. A., y mediante DISTRIBUCIÓN de fecha 21 de julio de 2021, correspondió a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado de este Despacho).

Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2021, se dictó AUTO por medio del cual se DA POR RECIBIDO ante este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO FREITES, por medio de su APODERADO JUDICIAL, abogado DAVID SALOMÒN PLAZA RAMÍREZ, IPSA Nº 72.774, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C. A., signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2021-000007.

Pues bien, siendo la oportunidad legal prevista pasa este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, se establece:

II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la presunta parte agraviada que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C. A., a partir de la fecha 8 de julio de 2011, con el cargo de OPERARIO, devengando un SALARIO MENSUAL para aquella data de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,51), según a su decir, vista incongruencia de la cantidad indicada en letras “SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS” (Bs. 614,79), con la reflejada en números (UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS) “Bs. 1.548,51”, y la detallada en el CUADRO que ilustra el TOTAL INGRESO para la fecha 1 de mayo de 2011, Bs. 2.243,47, y 1 de septiembre de 2011, Bs. 2.384,51, derivado de la SUMATORIA del SALARIO MÍNIMO, 1 de mayo de 2011, Bs. 1.407,47, y 1 de septiembre de 2011, Bs. 1.548,51, más el CESTATICKET, 1 de mayo de 2011, Bs. 836,00, y 1 de septiembre de 2011, Bs. 836,00, haciendo la salvedad que el trabajador ACCIONANTE se encuentra ACTIVO en la entidad de trabajo.

Asimismo señala también, que con ocasión a los diferentes ACUERDOS de TRABAJADORES y EMPRESA, han celebrado CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJADORES, con el objeto de que realicen los “AUMENTOS SALARIALES Y AJUSTES correspondientes”; conforme a la normativa respectiva, todo en función de apaliar el alto costo de la vida generados por la hiperinflación que azota y estrangula a los trabajadores, aumento que le corresponde igual como al resto de los compañeros que lo perciben, en “Reflexión”; ¡…igual como hiciere para sí la empresa en los ajustes de los precios de sus productos en sus diferentes sucursales, reflejándose, los nuevos costos que deben pagar los usuarios o público general, al adquirir o comprar en los Supermercados Unicasa los bienes, que son aumentados, casi a diario, bajo esa misma premisas, debe darse el reconocimiento para los Trabajadores en el aumento y ajuste salarial, en virtud a lo convenido…!, esto sin discriminación alguna, para los trabajadores materializados desde la última CONVENCIÓN COLECTIVA aún en curso, desde la fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), así consta en Instrumento Público de Homologación, la referida CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES, signada bajo el Nº 2016-0042, expediente Nº 082-2015-04-00005, de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado, documento este que se mantiene reconducido hasta la presente fecha del año 2021. Manteniéndose en su cargo, hasta la data de hoy, los mencionados “aumentos de salario” establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, se lo NIEGAN y por ende omiten los aumentos y ajustes salarial que le corresponden, alegando que los representantes legales de los SUPERMERCADOS UNICASA C. A., que por el hecho de que interpusiere reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo, “a su persona” no le toca aumento salarial, tal cual, como le está pasando a todos los trabajadores, que igual que el, interpusieron RECLAMOS POR INCUMPLIMIENTO a su CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES, así, se ventiló en los expedientes signados bajos los números Nº 030-2019-03000457, y Nº 030-2019-0300461, por donde se conoció los dos (2), RECLAMOS COLECTIVOS DE TRABAJADORES, para que así se resolviera lo reclamado por los conceptos aquí planteados, de (…) 11, (PAGO DE SALARIO DURANTE LA JORNADA ORDINARIA) 42, (AUMENTO SALARIAL), (…), entre otros conceptos, (…), ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES VIGENTE, proceso esté TERMINADO por la Inspectoría del Trabajo, la cual decreto su incompetencia para conocer del Derecho que los asiste…, NOTIFICÁNDOLOS en fecha 7 de junio de 2021, de las dos (2) PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº 001-2021, y Nº 002-2021, emitidas por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, Sede Guatire, donde se declaró TERMINADO el reclamo administrativo, sin una satisfacción efectiva de lo reclamado, abriendo la oportunidad a sus ACTORES de acudir ante SEDE JUDICIAL, es decir, por ante estos TRIBUNALES LABORALES competentes y con la JURISDICCIÓN respectiva, para conocer de los INCUMPLIMIENTOS RECLAMADOS por los TRABAJADORES en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513, numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), tal cual, como se hace saber en las referidas PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, que en NOTIFICACIÓN hiciere a los TRABAJADORES y la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C. A., la que en REPRESALIA les RETIENE y NIEGA los AUMENTOS SALARIALES y DEMÁS CONCEPTOS, a pesar, de que CUMPLEN con sus LABORES, igual que el resto de sus compañeros, en igual horario, cargos y jornadas, coaccionándolos con despedirlos “si-no” cesan en los reclamos que por aumentos salariales les corresponden.

Seguidamente, señala la presunta agraviada, que la entidad de trabajo, les efectúa DESCUENTOS SALARIALES que superan el veinticinco por ciento (25%), del descuento legal del salario, substrayéndoles de esa forma un DESCUENTO del cien por ciento (100%), sobre su salario, del descuento límite establecido en el artículo 154 de la LOTTT, quedando un total neto a cobrar de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), por concepto de salarios, para los trabajadores, a pesar, que se han producido sendos aumentos salariales, para todos los trabajadores; quedando EXCLUÍDOS aquellos que han venido reclamando durante más de un año y medio los aumentos y ajustes salariales, a pesar de que aún no han ajustado sus salarios, forjan exceso en los descuentos sobre lo permitido y pagado, semanalmente por los TRABAJADORES de los SUPERMERCADOS UNICASA C. A., dejándolos por cobrar la cantidad de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), SEMANAL.

Posteriormente, indica la presunta agraviada, que desde el once (11) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), han participado en reclamos y denuncias hechas por INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS NÚMERO 11 (PAGO DE SALARIO DURANTE LA JORNADA ORDINARIA), CLÁUSULA 12 (HORAS EXTRAORDINARIAS Y TRABAJOS NOCTURNOS), CLÁUSULA 15 (SUSTITUCIÓN TEMPORAL), CLÁUSULA 30 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL), CLÁUSULA 31 (UTILIDADES), CLÁUSULA 32 (PRESTACIONES SOCIALES Y DEPÓSITO), CLÁUSULA 34 (JUGUETES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES), CLÁUSULA 35 (MATERIAL Y ÚTILES ESCOLARES), CLÁUSULA 42 (AUMENTO SALARIAL), ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES VIGENTE, como medida de PRESIÓN, VIOLENCIA, COACCIÓN, IMPOSICIÓN, por parte de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C. A., y en contravención a lo dispuesto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, período 16 al 19, omiten y niegan pagarles y ajustarles el aumento salarial, por el simple hecho de generar reclamos ante la Inspectoría del Trabajo. Aumento y ajuste salarial que les corresponde tal cual como lo hicieran sobre el resto de los trabajadores, que tienen el mismo cargo y dependencias, de “cajeros, operarios, ayudantes, fruteros, carniceros, aseadores, etc.”, que cumplen el mismo horario y realizan la misma actividad profesional dentro de la misma área de trabajo que realiza el trabajador ACCIONANTE, pero con la diferencia que sus salarios mensuales son superiores al de él, como se puede apreciar y comparar de los recibos y documentos que acompañó el presento agraviado con el escrito libelar, en las “ASIGNACIONES y DEDUCCIONES”, que suman CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), devengados, como consecuencia, de aquellas arbitrariedad de su patrono, acudió, por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar sobre las diferentes cláusulas de la convención Colectiva de Trabajadores, dada la NEGATIVA de la entidad de trabajo de pagarles “igual salario por igual trabajo”, Declarando la Inspectoría del Trabajo que disponen del Derecho que los asiste para acudir ante los Tribunales competentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 513, numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

En tal sentido, el día once (11) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), se trasladó y constituyó en los SUPERMERCADOS UNICASA C. A., Sucursal Nº 90, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Centro de Distribución de Unicasa, Municipio Plaza del Estado bolivariano de Miranda, (Ref: Centro Comercial Buenaventura), lugar donde presta sus servicios como “OPERADOR”, la “Unidad de Supervisión del Trabajo Sede Guatire, adscrita a la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPTT)”, a los fines de dejar constancia en el Acta de Supervisión e Inspección signada con la orden de servicios Nº 0063-2021, y Nº 0070-2021, donde se constató, el NO cumplimiento de las recomendaciones establecidas en supervisiones anteriores, en el cual el PATRONO NO demostró, las evidencias donde cumpliera con los AJUSTES SALARIALES, BONO, SEMANALES, BONOS DE TRANSPORTES Y COMBO DE COMIDAS, entre otros, por parte de la referida entidad de trabajo, así se evidencia que en la SUCURSAL Nº 8, laboran veintidós (22) trabajadores presentes para el acto de supervisión y que se encuentran subordinados a dos (2) turnos de ocho (8) horas cada uno, con una jornada de lunes a sábado; sin poderse constatar el SALARIO REAL que se devenga para aquella data, tampoco se constató los motivos por el cual descuentan el cien por ciento (100%), de sus asignaciones salariales en cada semana, quedando un total a cobrar por concepto de salarios mensual de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), por concepto de SALARIO, siendo lo que le aparece aportado en su CUENTA NOMINAL son los DÍAS EQUIVALENTES al BONO DE ALIMENTACIÓN, el cual tampoco lo abonan completo en el mes, tal como se fijó en el decreto del ejecutivo Nacional.

Finalmente, señala la presunta parte agraviada en su escrito libelar Capítulo II, DERECHO, CONCLUSIONES Y PETITUM, lo siguiente:

“A los fines de la cuantía del presente recurso, según las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la estimamos en la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 141.753.920.000,00), que anclado al valor del Petro, es por la cantidad de Setecientos Trece con Noventa y Ocho Centésimas de Petro (P 713,98), página oficial, https://www.petro.gob.ve/, equivalente a Siete Millones Ochenta y Siete mil Seiscientos Noventa y SEIS unidades Tributarias (UT 7.087.696), de acuerdo a la Providencia Administrativa del Seniat-Snat/2021/000023, Publicada en fecha 06/04/2021, en Gaceta Oficial Nro. 42100.

En efecto al decreto con lugar del presente Amparo Constitucional ciudadano Juez, sírvase en ordenar la restitución de la situación jurídica infringida por los Supermercados Unicasa y en consecuencia se proceda a decidir lo siguiente: a).- Se ordene la cancelación o pago inmediato de mi Salario-Real dejados de percibir y se me restituyan los aumentos salariales de igual forma, que los causados para todos los Trabajadores; b).- Se ordene el cese de los descuentos indebidos efectuados por más del cien por ciento (100%), por Supermercados Unicasa sobre las asignaciones salariales que dejan en cero bolívares mis ingresos semanales; y c).- Se ordene los ajuste salarial, respectivos por influir sobre los pagos de salario durante la jornada ordinaria, horas extraordinarias y trabajos nocturnos, sustitución temporal, vacaciones y bono vacacional anual, utilidades, prestaciones sociales y depósito, juguetes y guarderías para los hijos de los trabajadores, materiales escolares, entre otros; tal cual, como quedara establecidas en la Convención Colectiva de Trabajadores”.

En consecuencia aduce el presunto agraviado que fue desmejorado su ingreso salarial, situación ésta que constituye vulneración de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como: la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, consagrado en el artículo 21 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, estipulado en el artículo 89, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); el derecho a tener un salario suficiente, a pagarse de manera periódica, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por lo que solicita, se le restitución de la situación jurídica infringida por los Supermercados Unicasa C. A., y en consecuencia: a).- Se ordene la cancelación o pago inmediato de su Salario-Real dejados de percibir y se le restituyan los aumentos salariales de igual forma, que los causados para todos los Trabajadores; b).- Se ordene el cese de los descuentos indebidos efectuados por más del cien por ciento (100%), por Supermercados Unicasa C. A., sobre las asignaciones salariales que dejan en CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), sus ingresos semanales; y c).- Se ordene los ajustes salariales, respectivos por influir sobre los pagos de salario durante la jornada ordinaria, horas extraordinarias y trabajos nocturnos, sustitución temporal, vacaciones y bono vacacional anual, utilidades, prestaciones sociales y depósito, juguetes y guarderías para los hijos de los trabajadores, materiales escolares, entre otros; tal cual, como quedara establecidas en la Convención Colectiva de Trabajadores, estimando la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 141.753.920.000,00), que anclado al valor del Petro, es por la cantidad de Setecientos Trece con Noventa y Ocho Centésimas de Petro (P 713,98), página oficial, https://www.petro.gob.ve/, equivalente a Siete Millones Ochenta y Siete mil Seiscientos Noventa y SEIS unidades Tributarias (UT 7.087.696), de acuerdo a la Providencia Administrativa del Seniat-Snat/2021/000023, Publicada en fecha 06/04/2021, en Gaceta Oficial Nro. 42100.

III.-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional observando lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT):

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(OMISSIS )

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursiva de esta Instancia).

En concordancia con lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En tal sentido, vista la pretensión del presunto agraviado la cual se refiere a derechos de carácter laboral, quien decide se considera COMPETENTE para conocer de este asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.-
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de la ADMISIÓN de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL este Tribunal pasa a continuación a establecer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgador que esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, versa sobre la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como: la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, consagrado en el artículo 21 en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); la prohibición de todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición, estipulado en el artículo 89, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); el derecho a tener un salario suficiente, a pagarse de manera periódica, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), respectivamente, toda vez que la parte presuntamente agraviada, alega el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO FREITES, que ha participado en reclamos y denuncias hechas por INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS NÚMERO 11 (PAGO DE SALARIO DURANTE LA JORNADA ORDINARIA), CLÁUSULA 12 (HORAS EXTRAORDINARIAS Y TRABAJOS NOCTURNOS), CLÁUSULA 15 (SUSTITUCIÓN TEMPORAL), CLÁUSULA 30 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL), CLÁUSULA 31 (UTILIDADES), CLÁUSULA 32 (PRESTACIONES SOCIALES Y DEPÓSITO), CLÁUSULA 34 (JUGUETES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES), CLÁUSULA 35 (MATERIAL Y ÚTILES ESCOLARES), CLÁUSULA 42 (AUMENTO SALARIAL), ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES VIGENTE; como medida de PRESIÓN, VIOLENCIA, COACCIÓN, IMPOSICIÓN, por parte de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C. A., y en contravención a lo dispuesto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, período 16 al 19, OMITE y NIEGA PAGARLE y AJUSTARLE el AUMENTO SALARIAL, por el simple hecho de generar reclamos ante la Inspectoría del Trabajo. AUMENTO y AJUSTE SALARIAL que ha de corresponderle tal cual como lo hicieran sobre el resto de los trabajadores, que tienen el mismo cargo y dependencias, de “cajeros, operarios, ayudantes, fruteros, carniceros, aseadores, etc.”, que cumplen el mismo horario y realizan la misma actividad profesional dentro de la misma área de trabajo que realiza el trabajador ACCIONANTE, pero con la diferencia que sus salarios mensuales son superiores al de él, como se puede apreciar y comparar de los recibos y documentos que acompañó el presento agraviado con el escrito libelar, en las “ASIGNACIONES y DEDUCCIONES”, que suman CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), devengados, como consecuencia, de aquellas arbitrariedad de su patrono, acudió, por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar sobre las diferentes cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajadores, dada la NEGATIVA de la entidad de trabajo de PAGARLE “igual salario por igual trabajo”, Declarando la Inspectoría del Trabajo que disponen del Derecho que los asiste para acudir ante los Tribunales competentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 513, numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

Igualmente observa este Juzgador, que el presunto agraviado en su escrito de amparo, señala además de solicitar la restitución del derecho infringido, en cuanto a la discriminación salarial, así como el cese de los descuentos por más del cien por ciento (100%), el cual ha afectado el buen desenvolvimiento del mismo para cubrir sus costos básicos como alimentación, gastos médicos para su hijo menor de edad, y demás gastos de un trabajador, estima la presente acción, en la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 141.753.920.000,00), que anclado al valor del Petro, es por la cantidad de Setecientos Trece con Noventa y Ocho Centésimas de Petro (P 713,98), página oficial, https://www.petro.gob.ve/, equivalente a Siete Millones Ochenta y Siete mil Seiscientos Noventa y SEIS unidades Tributarias (UT 7.087.696), de acuerdo a la Providencia Administrativa del Seniat-Snat/2021/000023, Publicada en fecha 06/04/2021, en Gaceta Oficial Nº 42100.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En tal sentido, para que prospere el ejercicio de la acción de AMPARO la misma tiene que cumplir una serie de requisitos, por lo tanto este Juzgado considera pertinente destacar la SENTENCIA Nº 67, del 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en donde nuestro Máximo Tribunal ha señalado en relación a las causales de INADMISIBILIDAD previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional …”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

Igualmente resulta importante destacar SENTENCIA dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haas, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Cursiva, negritas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgador concluye, que en virtud de la naturaleza del procedimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL, y por ser éste considerado un procedimiento extraordinario, solo procede en tanto y cuanto la parte querellante haya agotado la vía ordinaria y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, es importante señalar que por cuanto el procedimiento de amparo, tiene por finalidad restituir el derecho constitucional violado, en consecuencia, en modo alguno se puede pretende convertir el mismo en una demanda de carácter pecuniario.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide, que el presunto agraviado solicita mediante la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, si bien es cierto le sea restituida la situación jurídica infringida en cuanto al INCUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS NÚMERO 11 (PAGO DE SALARIO DURANTE LA JORNADA ORDINARIA), CLÁUSULA 12 (HORAS EXTRAORDINARIAS Y TRABAJOS NOCTURNOS), CLÁUSULA 15 (SUSTITUCIÓN TEMPORAL), CLÁUSULA 30 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL), CLÁUSULA 31 (UTILIDADES), CLÁUSULA 32 (PRESTACIONES SOCIALES Y DEPÓSITO), CLÁUSULA 34 (JUGUETES PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES), CLÁUSULA 35 (MATERIAL Y ÚTILES ESCOLARES), CLÁUSULA 42 (AUMENTO SALARIAL), ESTABLECIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES VIGENTE, por parte de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C. A., y en contravención a lo dispuesto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, período 16 al 19, omite y niega pagarle y ajustarle el aumento salarial, por el simple hecho de generar reclamos ante la Inspectoría del Trabajo. AUMENTO y AJUSTE SALARIAL que le corresponde tal cual como lo hicieran sobre el resto de los trabajadores, que tienen el mismo cargo y dependencias, de “cajeros, operarios, ayudantes, fruteros, carniceros, aseadores, etc.”, que cumplen el mismo horario y realizan la misma actividad profesional dentro de la misma área de trabajo que realiza el trabajador ACCIONANTE, pero con la diferencia que sus salarios mensuales son superiores al de él, como se puede apreciar y comparar de los recibos y documentos que acompañó el presento agraviado con el escrito libelar, en las “ASIGNACIONES y DEDUCCIONES”, que suman CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), devengados, como consecuencia, de aquellas arbitrariedad de su patrono, acudió, por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de reclamar sobre las diferentes cláusulas de la convención Colectiva de Trabajadores, dada la NEGATIVA de la entidad de trabajo de pagarle “igual salario por igual trabajo”, Declarando la Inspectoría del Trabajo que disponen del Derecho que los asiste para acudir ante los Tribunales competentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 513, numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), así como al CESE de los DESCUENTOS por más del CIEN POR CIENTO (100%), no es menos cierto que pretende estimar la demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Tres Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 141.753.920.000,00), que anclado al valor del Petro, es por la cantidad de Setecientos Trece con Noventa y Ocho Centésimas de Petro (P 713,98), página oficial, https://www.petro.gob.ve/, equivalente a Siete Millones Ochenta y Siete mil Seiscientos Noventa y SEIS unidades Tributarias (UT 7.087.696), de acuerdo a la Providencia Administrativa del Seniat-Snat/2021/000023, Publicada en fecha 06/04/2021, en Gaceta Oficial Nº 42100, situación ésta que DESNATURALIZA el procedimiento mismo del AMPARO CONSTITUCIONAL. ASÍ SE ESTABLECE.-

De otra parte, observa este Juzgador que vista que la parte presuntamente agraviada solicita sea restituido su derecho a la cancelación o pago inmediato de su Salario-Real dejados de percibir y se le restituyan los aumentos salariales de igual forma, que los causados para todos los Trabajadores; el cese de los descuentos indebidos efectuados por más del cien por ciento (100%), por Supermercados Unicasa C. A., sobre las asignaciones salariales que dejan en CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00), sus ingresos semanales; y los ajustes salariales, respectivos por influir sobre los pagos de salario durante la jornada ordinaria, horas extraordinarias y trabajos nocturnos, sustitución temporal, vacaciones y bono vacacional anual, utilidades, prestaciones sociales y depósito, juguetes y guarderías para los hijos de los trabajadores, materiales escolares, entre otros; tal cual, como quedara establecidas en la Convención Colectiva de Trabajadores, ésta posee vías ordinarias de reclamo tanto en sede administrativa como judicial para ejercer dichos reclamos, en tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de amparo constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto quien decide no evidencia en el presente expediente, la presunta parte agraviada haya agotado previamente las vías ordinarias, es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC). ASÍ SE DECIDE.-

V.-
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE ésta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RENGIFO FREITES, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA C. A. NO HAY CONDENATORIA en COSTAS dada la naturaleza de este FALLO.

Se deja expresa constancia que el lapso para apelar contra esta sentencia, comenzará a transcurrir al día siguiente del vencimiento para la publicación de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Año: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Johely Carmona Figuera.-

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó esta decisión.-

La Secretaria,

Abg. Johely Carmona Figuera.-