REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 20 de JULIO de 202
211° y 162°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 33° DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): WARNER JESUS MADERO BELLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. QUIROZ SAMUEL, ABG SALAZAR KHEWING
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la acusación formal interpuesta por el representante del Ministerio Público mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación ante este tribunal, contra del imputado WARNER JESUS MADERO BELLO, igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: 1.-WARNER JESUS MADERO BELLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.369.941, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10-09-1998, natural de la: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA, CONSTANSA 1, CALLE 12 DE OCTUBRE, CASA N° 28, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-486-45-97,


DE LOS HECHOS
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En relación a los hechos que se le imputan y los cuales serán objeto del juicio, se derivan de los hechos narrados en el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, , los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (S)
Los acusados, previa información de sus derechos y garantías que le asisten, derecho a ser informado a ser oídos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: El imputado: 1- WARNER JESUS MADERO BELLO, igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: 1.-WARNER JESUS MADERO BELLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.369.941, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10-09-1998, natural de la: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA, CONSTANSA 1, CALLE 12 DE OCTUBRE, CASA N° 28, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-486-45-97, Quien expuso: “Me declaro inocente. Es todo”.



DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG QUIROZ SAMUEL, quien expone: ”Esta defensa se opone en cada de las partes de la acusación por toda vez que loe hechos narrados dan como resumen que eran 2 sujetos que transitaban por la parte del recinto policial percatándose que arrojaron un material sintético envuelto en un material tricolor a pocos metros del ciudadano toda vez que los funcionarios se percatan del ingreso y tiene un contacto visual y emprenden veloz huida y notan la presencia del ciudadano y notan que recogió el material asumiendo eso considera que la acción desplegada no coincide con lo previsto en el artículo, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, invoca Sentencia 021, de la sala Constitucional del año 2002, y la 081 de la misma m sala de fecha 2007, Es todo,

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG SALAZAR KHEWING quien expone: Esta defensa ratifica en toda una las partes el escrito de excepciones por cuanto existen obstáculos o impedimentos que son definitivos para la prosecución del proceso Penal. Siendo esta la oportunidad procesal para controlar la acusación por el Ministerio Publico es posible de que en este estado la acusación no cumple con los requisitos del la ley objetiva penal no pueda reunir el merito suficiente para solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado, el Ministerio Publico pretende solicitar un enjuiciamiento solo con la declaración de unos funcionarios actuantes y es alta conocida la Jurispruencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el dicho de los funcionarios actuante no es suficiente….” por lo cual solicito sea declarado con lugar la excepción propuesta por esta defensa y se decrete la inadmisibilidad, solicito el sobreseimiento de la causa y el cese de todas la medidas que pesan sobre el imputado y se decreta la libertad plena, seguidamente invoca la sentencia n° 485 de la sala Constitucional Magistrado abg. Calixto ortega, de fecha 04-12-2019, con carácter vinculante, todo ello como pretensión principal y como pretensión subsidiaria visto que la cadena de custodia inserta en el folio 12 no cumple con los requisitos del manual único de cadena de custodia ni del año 2012 no de las año 2017 no es una planilla preestablecida sino un vicio agregado por los funcionarios actuantes lo cual lesiona una garantía legal que es denominada un técnica legal con respecto al manejo adecuado de la evidencia de interés criminal, en ese sentido como sanción procesal solicito se decrete el de pleno derecho, la nulidad absoluta toda vez de que la misma viola el derecho de la tutela judicial efectiva al debido procesa y el derecho a la defensa por cuanto no deja constancia del tránsito que pudo haber tenido la supuesta evidencia de interés criminal, entendiendo que el dictamen pericial botánico debe realizarse recibida la planilla y tal actividad no consta en la supuesta planilla policial denominada acta de abstención por aseguramiento , y solicito los efectos del ARTICULO 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo,




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 9° del Ministerio Público en contra del imputado: 1.-WARNER JESUS MADERO BELLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.369.941, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10-09-1998, natural de la: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA, CONSTANSA 1, CALLE 12 DE OCTUBRE, CASA N° 28, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-486-45-97, Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se videncia que el mismo se encuentra subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS TESTIMONIALES

• DECLARACIÓN DE LA EXPERTA MARIA GABRIELA VARGAS ADSCRITA AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION ESTADAL ARAGUA QUIEN SUSCRIBE ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0203-2021 DE FECHA 15-05-2021.
• DECLARACION DEL FUNCIONARIO CASTELLANO ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES ESTADAL ARAGUA. QUIEN SUSCRIBE ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° CPNB-DIT-0157-2021 DE FECHA 03-05-2021.
• DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS CASTELLANO OFICIAL GAREGADO CPNB SOSA GABRIEL, OFICIAL AGREGADO CPNB VASTELLANO ALEXANDER, OFICIAL AGREGADO CPNB LOPEZ EMILY Y OFICIAL AGREGADO CPNB HERRERA YESSY, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION DEL DELITO QUIEN SUSCRIBE ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 03-05-2021.



PRUEBAS DOCUMENTALES

• ACTA DE EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0203-2021 DE FECHA 15-05-2021
• ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° CPNB-DIT-0157-2021 DE FECHA 03-05-2021.
• ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 03-05-2021.

DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento. PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas por parte de la Defensa Privada, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta expuesta por la defensa privada se declara sin lugar PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: WARNER JESUS MADERO BELLO titular de la Cedula de identidad Nro. V-27.042.285, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN CONCORDANCIA CON LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL NUMERAL 9 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa privada en cuanto a los testimonios de las ciudadanas YENIFER DEL CARMEN DURAN ESCALONA CI: 19.11.749, CINTIA KATEHRINE DIAZ ALFONZO CI: 128.488.963, MARIA IRENE GARCIA GUARENAS CI: 15.737.868, RESPECTIVAMENTE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LIBERTA EN EL PNB LA MORITA, CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado WARNER JESUS MADERO BELLO titular de la Cedula de identidad Nro. V-27.042.285, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz el ciudadano WARNER JESUS MADERO BELLO titular de la Cedula de identidad Nro. V-27.042.285, manifestó: “No admito los hechos. Es todo”. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar menos Gravosa y, en consecuencia de ello, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 5C-20.399-21. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO



LA SECRETARIA

ABG. WENDYS ALVARADO




CAUSA N° 5C-20.399-21
YJDM/ WA*