REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracay, 22 de JULIO de 2021
211° y 162°
CAUSA N°: 5C-20.395-21
JUEZ: ABG. YACIANBI J DIAZ MARCANO
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG CARINA GIMON, ABG GILMER NARVAEZ
IMPUTADA: RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ DE PERDOMO, ABG PEDRO RAMIREZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Celebrada la audiencia especial en esta fecha, en la causa seguida a la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.691.977, estando presente la imputada, las defensas privadas ABG. YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ DE PERDOMO, ABG PEDRO RAMIREZ, El Fiscal 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua, ABG. ADOLFO LA CRUZ, El representante de la VICTIMA ABG CARINA GIMON, ABG GILMER NARVAEZ es por lo que éste Tribunal a los fines de decidir observó:

DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA
En Maracay, en el día de hoy, JUEVES VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) siendo las (01:00 p. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa N° 5C-22.395-21, la AUDIENCIA PRELIMINAR; se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. YACIANI J DIAZ MARCANO, La Secretaria Abg. WENDYS ALVARADO y el alguacil asignado a Sala, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, Se verifica la presencia de las partes; se deja constancia de la comparecencia del Fiscal (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ABG. ADOLFO LA CRUZ, El representante de la VICTIMA la ciudadana ABG. CARINA GIMON INPRE N° 51.587 y ABG. GILMER NARVAEZ INPRE N° 49.446, en representación del ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, La imputada: RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977, LA DEFENSA PRIVADA ABG. YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ DE PERDOMO, INPRE N° 99.894, Y ABG PEDRO RAMIREZ INPRE N° 83.917, Domicilio procesal: ZONA INDUSTRIAL PIÑONAL, CALLE ORINOCO, PARCELA 4, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, Se da inicio a la audiencia preliminar, se declara abierta la misma, su desarrollo se realiza conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez advierte a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, asimismo, que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público del estado Aragua ABG. ADOLFO LA CRUZ, quien expone: “De conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 31° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 13-06-2021 en contra de la ciudadana RONDON OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 9° DEL CÓDIGO PENAL, Y SOLICITA SE DECLARE CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RELACIONADA CON LOS TIPOS PENALES DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 37, 45, NUMERAL 2° Y 50° DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASI COMO EL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL. Todo ello de conformidad a los establecido en el artículo 302 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 1ero Segundo supuesto Ejusdem. De seguidas, narro las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de la imputada que nos ocupa, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y, que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y, se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de la libertad que pesa sobre la imputada. Es todo”. Seguidamente se ce cede la palabra Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los representantes de la VICTIMA MANUEL NORBERTO DE MACEDO MÉNDEZ ABG. CARINA GIMON y el ABG. GILMER NARVAEZ quien expone: “ Solicitamos que sea admitida la acusación particular propia presentada en su oportunidad, se reconozca la cualidad de Querellante , y y solicitamos las copias certificadas de la presente acta, Es todo, Seguidamente se impone a la imputada del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la imputada se identifica de la siguiente manera: RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.691.977, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 06-09-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, Dirección: URBANIZACIÓN VILLAS DEL SOL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 16, PARROQUIA SAMÁN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04144901615, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa privada Es todo, .Seguidamente la DEFENSA PRIVADA ABG. YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ DE PERDOMO y ABG PEDRO RAMIREZ EXPONEN: Con fundamento en el articulo 40 y en virtud de que los hechos recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial ofrecemos el acuerdo reparatorio valorado en 10.000 mil dólares que sea verificado y homologado en esta sala, Es todo, Seguidamente se ce cede la palabra Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los representantes de la VICTIMA MANUEL NORBERTO DE MACEDO MÉNDEZ ABG. CARINA GIMON y el ABG. GILMER NARVAEZ quien expone: Recibimos conforme el pago correspondiente a la suma de 10.000 mil dólares en efectivo en la presente sala, en representación de la víctima el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ , Es todo, Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 5C-20.395-21, este Tribunal QUINTO (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de conformidad con los artículos 2, 4, 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.691.977, relacionada con los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 37, 45, NUMERAL 2° Y 50° DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASI COMO EL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL Solicitado por la Fiscalia 7° de Ministerio Publico consignado en fecha 13-06-2021 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana: RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 9° DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representante de la VICTIMA ABG. CARINA GIMON presentada por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 05 DE JULIO 2021 referente val delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 9° DEL CÓDIGO PENAL y los medios probatorios. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS manifestó: “Admito los hechos ofreciendo el acuerdo reparatorio. Es todo”. CUARTO: En virtud del acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes y materializado como ha sido el mismo y dada la opinión favorable del Ministerio Público, observa este Tribunal que tanto la imputada y los representantes de la victima prestaron su consentimiento para la celebración del mismo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en esta audiencia se homologa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.691.977, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 06-09-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, Dirección: URBANIZACIÓN VILLAS DEL SOL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 16, PARROQUIA SAMÁN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04144901615, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA a la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977 y el cese de las medidas. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la víctima y la defensa privada. Se dio por terminada la audiencia siendo las 02: 00 horas de la tarde,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.-
Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el articulo 20 en el sentido de disponer “que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” es decir la aplicación del aforismo latino ne bis in iden” según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.-
Por lo tanto, el principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar su decisión, es decir, considerar los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente. El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura de los Acuerdos Reparatorios en los artículos 41 que señalan:
ART. 41.—Procedencia. El Juez o Jueza< podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este articulo, solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.-
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el o la Fiscal del Ministerio Publico haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusacion. De incumplir el acuerdo el juez o Jueza pasara a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.-“
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho e indicó que visto lo manifestado por la imputada, así como del hecho investigado, las cuales están ampliamente narradas en el escrito acusatorio y que en esta oportunidad procesal doy por reproducidas. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación,. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de la libertad que pesa sobre la imputada por cuanto se evidencia que cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 31° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico totalmente el escrito acusatorio presentado en fecha 13-06-2021 en contra de la ciudadana RONDON OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 9° DEL CÓDIGO PENAL Y SOLICITA SE DECLARE CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RELACIONADA CON LOS TIPOS PENALES DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 37, 45, NUMERAL 2° Y 50° DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASI COMO EL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL. Todo ello de conformidad a los establecido en el artículo 302 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 1ero Segundo supuesto Ejusdem. Es todo”. Es Todo”.
DECLARACION DEL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los representantes de la VICTIMA MANUEL NORBERTO DE MACEDO MÉNDEZ ABG. CARINA GIMON y el ABG. GILMER NARVAEZ quien expone:“ Solicitamos que sea admitida la acusación particular propia presentada en su oportunidad, se reconozca la cualidad de Querellante, y solicitamos las copias certificadas de la presente acta, Es todo
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Seguidamente se impone a la imputada del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa del procedimiento especial por admisión de los hechos. Previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; la imputada se identifica de la siguiente manera: RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.691.977, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 06-09-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, Dirección: URBANIZACIÓN VILLAS DEL SOL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 16, PARROQUIA SAMÁN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04144901615, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa privada Es todo, .
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
.Seguidamente la DEFENSA PRIVADA ABG. YLSA ECHEVERRIA JIMÉNEZ DE PERDOMO y ABG PEDRO RAMIREZ EXPONEN: Con fundamento en el articulo 40 y en virtud de que los hechos recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial ofrecemos el acuerdo reparatorio valorado en 10.000 mil dólares que sea verificado y homologado en esta sala, Es todo,
DECLARACION DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente se ce cede la palabra Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los representantes de la VICTIMA MANUEL NORBERTO DE MACEDO MÉNDEZ ABG. CARINA GIMON y el ABG. GILMER NARVAEZ quien expone: Recibimos conforme el pago correspondiente a la suma de 10.000 mil dólares en efectivo en la presente sala, en representación de la víctima el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, Es todo,
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 5C-20.395-21, este Tribunal QUINTO (5°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de conformidad con los artículos 2, 4, 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.691.977, relacionada con los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 37, 45, NUMERAL 2° Y 50° DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASI COMO EL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 472 DEL CÓDIGO PENAL Solicitado por la Fiscalia 7° de Ministerio Publico consignado en fecha 13-06-2021 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (7°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la ciudadana: RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 NUMERAL 9° DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por la representante de la VICTIMA ABG. CARINA GIMON presentada por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 05 DE JULIO 2021 referente val delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 9° DEL CÓDIGO PENAL, TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusada sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS manifestó: “ofrezco el acuerdo reparatorio. Es todo”. CUARTO: En virtud del acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes y materializado como ha sido el mismo y dada la opinión favorable del Ministerio Público, observa este Tribunal que tanto la imputada y los representantes de la victima prestaron su consentimiento para la celebración del mismo en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en consecuencia este Tribunal aprueba el Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes y en esta audiencia se homologa, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.691.977, de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Caracas Distrito Capital, Fecha de nacimiento: 06-09-1980, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Contador Público, Dirección: URBANIZACIÓN VILLAS DEL SOL, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 16, PARROQUIA SAMÁN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 04144901615, de conformidad con el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 eiusdem. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA a la ciudadana RONDÓN OCHOA JEANNETTE ARELIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.691.977 y el cese de las medidas. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la víctima y la defensa privada. Se dio por terminada la audiencia siendo las 02: 00 horas de la tarde,