REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 21 de Julio de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.822-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE.
IMPUTADO: YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA
FISCALÍA FLG M.P: ABG. ESCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cedula de identidad N° V-27.521.147, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios trece (13) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:

YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cedula de identidad N° 27.521.147 de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua de 22 años de edad, nacido en fecha 02-11-1998 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado: PRIEMRA AVENIDA 3 CASA Nº 36 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA (NO POSEE) quien manifestó: “Yo estaba en el terminal de la victoria agarrando una camioneta para venir para acá el lunes 19 para que me den la charla y para ver que día me iba a venir a presentar y cuando la camioneta iba por el peaje de la victoria había una alcabala del conas y pararon la camioneta nos bajaron a todos y empezaron a pedir cedula para subir y cuando me toco a mi yo no tenia cedula y saque mi boleta de libertad, mi perdida de documento y una fotocopia de la cedula y me preguntaron qué días llevaba en la calle y yo le dije 12 días y en ese momento me metieron para un carro y uno de ellos me dice te voy a ser claro consígueme 200 dólares o si no te voy a sembrar y yo dije porque si yo no estoy haciendo nada yo voy para el palacio a que me den la charla y a presentarme, yo Salí porque tenía 3 años y dos meses y me ayudo fue el plan cayapa porque si no no hubiese salido y también le dije que era de bajo recursos ahí me llevaron y me dieron golpes y todo. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “Leídas como fueron las actuaciones se observa que la víctima en ningún momento describe al ciudadano que se encuentra presente en la sala de audiencias, lo reconoce supuestamente porque un tío toma unas fotos y se las muestra para ver si era la persona que lo había robado ya que le estaba vendiendo el teléfono pero en ningún momento la ciudadana victima en su denuncia indica rasgos y características de la persona que supuestamente la robo, en virtud de ello es que esta defensa va a invocar el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando pues una medida menos gravosa a favor de mi patrocinado, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para atribuirle la magnitud de tal delito. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE .Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cedula de identidad N° V-27.521.147, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 19-07-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1.-DENUNCIA NRO. CONAS-GAES-ARA-SIP:114-2021, de fecha 19-07-2021, suscrita por el funcionario GOMEZ PERDOMO EFECTIVO MILITAR adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL GNB-CONAS-GAES 42 ARA-NRO. 024-2021, de fecha 19-07-2021, suscrita por el funcionario PTTE. CONTRERAS USCATEGUI ROBERTO, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2021, suscrita por el Sargento Primero GOMEZ PERDOMO ANDRES EFECTIVO MILITAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana .-

4.- ACTA DE APREHENSION de fecha 19-07-2021, suscrita por el funcionario PTTE. CONTRERAS USCATEGUI ROBERTO, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-

5.- ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO, de fecha 19-07-2021, suscrita por el Sargento Primero GOMEZ PERDOMO ANDRES EFECTIVO MILITAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-07-2021 suscrita por el Sargento Primero GOMEZ PERDOMO ANDRES EFECTIVO MILITAR, adscrito al Grupo de Antiextorsión y Secuestro 42 Aragua del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos YORMAN MANUEL RIOBUENO MAYORA titular de la cedula de identidad N° V-27.521.147 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Preventiva Privativa de Libertad contemplando en el artículo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, Siendo las 3:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

CAUSA N° 8C-24.822-21