REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 26 de Julio de 2021
211° y 162°

CAUSA Nº 8C-23.714-18
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: VICTOR ALFONZO MENDOZA GOMEZ, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-20.695.396 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1992, de oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR 2, VEREDA 34, CASA Nº 16, LA SEGUNDERA ESTADO ARAGUA (0424-3250271), este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abg. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano VICTOR ALFONZO MENDOZA GOMEZ titular de la cedula de identidad V-20.695.396 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 403 de fecha 15-05-2019 por el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por tal razón solicito una medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado VICTOR ALFONZO MENDOZA GOMEZ, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad n° V-20.695.396 de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1992, de oficio OBRERO, residenciado en URBANIZACION RAFAEL URDANETA, SECTOR 2, VEREDA 34, CASA Nº 16, LA SEGUNDERA ESTADO ARAGUA (0424-3250271), quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Privada, ABG. RODOLFO ACOSTA, expuso: “Buenas tardes solicito una medida menos gravosa para mi defendido por cuanto no presenta registro ni antecedentes penales, por la presunción de inocencia y se acuerde su libertad. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se decrete medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado VICTOR ALFONZO MENDOZA GOMEZ, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: VICTOR ALFONZO MENDOZA GOMEZ.-



DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.714-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como legitima en virtud de presentar Orden de Captura Nº 403 de fecha 15-05-2019. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º consistente en 3º Presentaciones cada noventa (90) días y 9º Estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA LUNES DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE 2021 A LAS 11.00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, así se decide, Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-23.714-18
AMBS/Amc