REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY 27 DE JULIO DEL 2021
211° Y 162°

CAUSA N° 8C-24.824-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P.: ABG. SCARLET ARIAS
SECRETARIO: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADOS: ANGEL MISAEL LUGO LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO ALVARADO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.824-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos ANGEL MISAEL LUGO LUGO titular de la cedula de identidad N° V-29.846.061, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-2002, estado civil soltero, nacido en Turmero Estado Aragua, profesión u oficio: bachiller, residenciado en: BARRIO VENEZUELA CALLE PRINCIPAL FINAL DE SANTA INES, TURMERO ESTADO ARAGUA TLF:0426.4321234. Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. SCARLET ARIAS quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en contra de los ciudadanos ANGEL MISAEL LUGO LUGO titular de la cedula de identidad N° V-29.846.061. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”.

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ANGEL MISAEL LUGO LUGO titular de la cedula de identidad N° V-29.846.061, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-2002, estado civil soltero, nacido en Turmero Estado Aragua, profesión u oficio: bachiller, residenciado en: BARRIO VENEZUELA CALLE PRINCIPAL FINAL DE SANTA INES, TURMERO ESTADO ARAGUA TLF:0426.4321234 quien manifiesta lo siguiente: “a mí no me agarraron con nada yo iba yo transitando hacia mi otra casa a buscar mi lavadora y vinieron los funcionarios y me agarraron y me trajeron, yo cargaba era una bicicleta de reparto. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. FRANCISCO ALVARADO, quien manifiesta lo siguiente; “Buenas tardes en este mismo acto, solicito se desestimen los fiadores en virtud de que es una persona que no tiene registro policiales ni antecedentes penales, es un bachiller recién graduado, es todo”
DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. SCARLET ARIAS precalifico los hechos por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga en contra de los ciudadanos ANGEL MISAEL LUGO LUGO titular de la cedula de identidad N° V-29.846.061, para lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos con el derecho.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ANGEL MISAEL LUGO LUGO titular de la cedula de identidad N° V-29.846.061; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada noventa (90) días y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.824-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, CUARTO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° consistente en 3° presentaciones cada 90 días y 9° estará atento al proceso, QUINTO: Es todo. Termino siendo las 04:00 pm, se leyó y conformes. Firman. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

8C-24.824-21
AMBS/AM