REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAY 03 DE JULIO DEL 2021
211° Y 162°

CAUSA N° 8C-24.821-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL (6°) DEL M.P.: ABG. GABRIEL HERRERA
SECRETARIO: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADOS: ISMAEL ANTONIO TORRES MONTERO Y JOSÉ ARMANDO MEDINA CARBALLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUNARDI PETTIT, ABG. JOSÉ GONZÁLEZ Y ABG. JUAN CALDERAS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.821-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO TORRES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-20.485.406, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de fecha de nacimiento 15-10-1990 de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en COROPO SECTOR HIJAS DEL TRUENO CALLE CORRENTE CASA N° 292, LA MORITA ESTADO ARAGUA (0258-2514121) Y JOSÉ ARMANDO MEDINA CARBALLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.353, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-11-1994 de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en COROPO SECTOR HIJAS DEL TRUENO CALLE CORRENTE CASA N° 292, LA MORITA ESTADO ARAGUA (0414-4909061 ESPOSA), Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. GABRIEL HERRERA quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , en contra de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO TORRES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-20.485.406 y JOSÉ ARMANDO MEDINA CARBALLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.353. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”.

DE LA DECLARACIÓN

Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ISMAEL ANTONIO TORRES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-20.485.406, Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de fecha de nacimiento 15-10-1990 de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en COROPO SECTOR HIJAS DEL TRUENO CALLE CORRENTE CASA N° 292, LA MORITA ESTADO ARAGUA (0258-2514121) quien manifiesta lo siguiente: “lo que dicen lo señores comisarios es mentira si tenía en el carrucho era plástico y cartón, iban pasando y los comisarios me llaman y me pregunta quien compra cobre y le dije que no sé y me dijo si sabe porque tú eres chatarrero y todos los chatarreros saben quién compra cobre y le dije no sé y sin preguntarnos más nada nos pusieron las esposas y nos llevaron el carro sin saber don quedo la carrucha. Es todo.”

JOSÉ ARMANDO MEDINA CARBALLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.353, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-11-1994 de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en COROPO SECTOR HIJAS DEL TRUENO CALLE CORRENTE CASA N° 292, LA MORITA ESTADO ARAGUA (0414-4909061 ESPOSA) quien manifiesta lo siguiente: “nosotros veníamos con el carruchon lleno de cartón y plástico pasamos derecho y los policías nos pegaron y nos dijeron ustedes saben quién compra cobre les dijimos que no y nos llevaron y cuando vinimos a ver estábamos aquí presentándonos. Es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. LUNARDI PETTIT, quien manifiesta lo siguiente; “Vistas las circunstancias estamos hablando de una simulación de un hecho punible, solicito una medida cautelar. Es todo”

DE LA DECISIÓN

EL Representante Del Ministerio Publico ABG. GABRIEL HERRERA precalifico los hechos por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en contra de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO TORRES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-20.485.406 y JOSÉ ARMANDO MEDINA CARBALLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.353, para lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos con el derecho.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ISMAEL ANTONIO TORRES MONTERO titular de la cedula de identidad Nº V-20.485.406 y JOSÉ ARMANDO MEDINA CARBALLO titular de la cedula de identidad Nº V-20.014.353; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada sesenta (90) días y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.821-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y financiamiento al terrorismo. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada (90) días por las oficinas de alguacilazgo y estar atento a su proceso. QUINTO: De conformidad con el artículo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo se solicita la incautación de 7 kilos 130mg del material incautado denominado cobre especificado en la experticia n° 60 de fecha 01-07-2021 a la oficina de la ONDOFT Es todo, termino siendo las 8:24 horas de la noche. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA
ABG. ANDREA MATUTE
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA MATUTE

8C-24.821-21
AMBS/AM