JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de julio de 2021
211° y 162°
Expediente: 7532
En fecha 23 de noviembre de 2017 fue presentado escrito ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano LUIS FELIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.493.794, debidamente asistido por el profesional del derecho Víctor Hugo Guèdez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 147.320, en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto (4º) en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho, ejercido subsidiariamente con Amparo cautelar Constitucional, contra el MINSITERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA (MINHVI).
Previa distribución de causas efectuada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 28 de noviembre de 2017, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 01.
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió Provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho, ejercido subsidiariamente con Amparo cautelar Constitucional, previa revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acordó la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo con el articulo 76 y 77 eiusdem, por atribución expresa del articulo 78 eiusdem y acordó librar boleta y oficios de notificación al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÀBITAT Y VIVENDA (MINHVI), a los fines de que tengan conocimiento del recurso interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2018, la Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
I
DE LOS HECHOS
Fundamenta la parte querellante, comenzó a trabajar como Técnico I en el Ministerio del Poder Popular para la Hábitat y Vivienda (MINHVI) adscrito a la oficina de Gestión Administrativa a partir del 01 de agosto de 2015, siendo funcionario desde el año 2000 con una antigüedad en la Administración Pública de diecisiete (17) años de trayectoria y continuidad administrativa, como puede evidenciarse en el informe de Antecedentes de Servicios.
Expresó que en fecha 15 de septiembre del año 2017, se le negó el acceso a su lugar de trabajo, impidiendo el cumplimiento de su horario de trabajo y de las funciones asignadas e inherentes al cargo que venía ocupando, las cuales cumplió en todo momento con responsabilidad y mucha probidad hasta la actualidad, solo siendo informado de manera verbal por el personal de seguridad adscrito al precitado Ministerio, sin notificación alguna y sin mas explicación, que habían recibido ordenes expresas de no permitir el acceso a las instalaciones de la Torre, sin previa autorización a la referida Dirección, Lo único que pudo saber, por medio de otros funcionarios que laboraban en otras oficinas administrativas adscritas al prenombrado ministerio y que también se le había negado el acceso a dichas instalaciones, que según rumores, todo eso ocurría en virtud de no haber participado en el Proceso Electoral de la Asamblea Constituyente.
Continuo expresando que se vio en la necesidad de solicitar por escrito en reiteradas oportunidades, una audiencia con el Director de Gestión Humana, el ciudadano Robert Antonio Pérez Toro, con la finalidad que le informara sobre el status de su relación funcionarial, ya que nunca fue notificado de la apertura de algún Procedimiento Administrativo que pudiera originar la separación de su cargo como “TECNICO I” adscrito a la oficina de Gestión Administrativa, siendo que hasta la fecha nunca obtuvo respuesta alguna respecto a la pedimento.
Manifestó posteriormente que revisando su cuenta nomina se pudo percatar que tampoco había recibido el abono de nomina por concepto del salario devengado correspondiente a la quincena del 30 de septiembre de 2017, es decir el ultimo pago que recibió fue el correspondiente a la quincena del 15 de septiembre de 2017.
Alegó que todo lo sucedido le causó mucha incertidumbre por cuanto desconoce los motivos por los cuales la Administración lesionó sus derechos al dejar de cancelar el pago por concepto del salario que venía devengando y separarlo arbitrariamente del cargo como “TECNICO I” adscrito a la oficina de Gestión Administrativa, y negarle el acceso a dichas instalaciones, sin previa notificación que pudiera justificar la actuación desmedida de la Administración, violando en todo momento, su derecho a la Defensa, al Debido Proceso, Derecho a la Seguridad Social y al Derecho a la Salud, por cuanto es padre de familia y por lo tanto el sustento de la misma, aunado al hecho su hijo, sufre de discapacidad, la cual amerita tratamiento intensivo, que pueda ayudarlo a mantener su salud controlada, estable y darle una mejor calidad de vida.
Arguyó que existe Violación del Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Violación del Derecho a la Defensa, Violación al Debido Proceso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta instancia judicial, observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 24 de mayo de 2018, fecha de la última actuación realizada por este digno juzgado estando a la espera de la consignación de los fotostatos correspondientes por parte demandante a fin de proceder a realizar la citación y la notificación ordenada en el auto de admisión, por lo cual este Tribunal estima necesario indicar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el que el pronunciamiento expresado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Dicho instituto procesal se establece, así, en un mecanismo de ley planteado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales los sujetos procesales no tienen interés jurídico.
La descrita figura se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la perención de la instancia procede cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha del último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar extinguida la instancia -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o a la Jueza el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa número 00161 de fecha 1º de marzo de 2012).
A fin de evidenciar si en el caso concreto se verificó la inactividad y, por lo tanto, si se configuró la perención de la instancia, debe traer a colación este Órgano Jurisdiccional nuevamente las siguientes actuaciones:
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió Provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho, ejercido subsidiariamente con Amparo cautelar Constitucional, previa revisión de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y acordó la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, asimismo con el articulo 76 y 77 eiusdem, por atribución expresa del articulo 78 eiusdem y acordó librar boleta y oficios de notificación al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA HÀBITAT Y VIVENDA (MINHVI), a los fines de que tengan conocimiento del recurso interpuesto.
El 24 de mayo de 2018, se ABOCO a la causa la Dra. Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, asimismo ordena líbrese boleta correspondientes.
De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido entre el auto del 19 de diciembre de 2017 mediante la cual este digno juzgado estando a la espera de la consignación de los fotostatos correspondientes por parte demandante a fin de proceder a realizar la citación y la notificación ordenada en el auto de admisión.
En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante.
En efecto, una vez que admitida el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por vía de hecho, ejercido subsidiariamente con Amparo cautelar Constitucional y ordenado la citación y notificación respectivas a los órganos del estados ut supura mencionados, la parte demandante, tenía la carga de consignar los fotostatos correspondientes para anexarlos para que pueda tenerse como notificado y continuar con el juicio, lo cual no sucedió.
Por lo cual sobre la base de lo expuesto, visto que en el caso de autos se evidencia del expediente la falta de impulso procesal por parte de la accionante y que ha transcurrido un período superior a un (1) año desde su última actuación, esta Sala declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVES/MJMC/Ya
Exp.7532
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