JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de julio de 2021
211 y 162°
Expediente: 7648
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2021, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la demanda laboral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JESÚS ALBERTO OROPEZA PUNCE, titular de la cédula de identidad N° V-25.664.974, asistido por la abogada Madelein Joselin Centeno Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.400, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV).
Previa distribución de causas efectuada en fecha 6 de julio de 2021, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha de su distribución, quedando registrada en este Juzgado bajo el N° 7648.
I
MOTIVACIÓN
La parte demandante fundamentó la presente acción de la siguiente manera:
Que “(…) sobre la competencia para conocer del presente recurso es preciso puntualizar que en fecha 16 de Junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 24, numeral 5° (…) “ARTÍCULO 24”.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) son competentes para conocer de (…)”
Que “(…) 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…)”
Que “(…) PRIMERO: Conforme a lo establecido en el ordinal primero artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el acto administrativo recurrido, es interpuesto dentro del lapso establecido en la Ley in comento.(…)”
Que “(…) SEGUNDO: Se anexa al presente recurso pruebas de las vías de hecho ejercida por la representación de la Compañía Anónima Nacional de Telefónos de Venezuela (CANTV), acompañándose de esta manera los recaudos necesarios para la verificación de las causales de inadmisibilidad del recurso. (…)”
Que “(…) TERCERO: El presente recurso funcionarial, se interpone a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido por las razones de hecho y de derecho que se detallaran y explican a continuación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras disposiciones normativas, por lo que no es de forma alguna ininteligible.(…)”
Que “(…) CUARTO: No existe una norma legal que prohíba la admisión del presente recurso, tampoco contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos. (…)”
Que “(…) QUINTO: La representación que ejerce la recurrente, la realiza en nombre propio y del texto del presente escrito que evidencia la legitimidad de la misma para interponer el presente recurso de nulidad por ostentar un interés personal, legítimo y directo en la impugnación del referido acto administrativo. (…)”
Que “(…) en fecha 16-10-2015, Ingrese (sic) a la Compañía Anónima Nacional de Telefónos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil (…) con el cargo de TECNICO INTEGRAL DE REDES I, adscrito a la Gerencia Región Capital, Gerencia Operacionales Regionales de la Gerencia General de Tecnología y Operaciones. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27-04-2021, fui notificado de manera verbal de mi remoción del cargo de TECNICO INTEGRAL DE REDES I, sin mencionar el motivo que conllevo (sic) a la remoción y retiro, por lo que es importante destacar que hay mala fe de parte del organismo que ordeno (sic) mi remoción, inobservando mis años de servicio en el mencionado ente. (…)”
Que, “(…) La vía de hecho es definida como toda actuación de la Administración, carente de un título jurídico que la legitime. Por ello el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite a la Administración realizar actuaciones materiales, siempre y cuando de manera previa, haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, cabe destacar que en el caso de marras la referida institución, no dictó ningún acto administrativo, donde basara la decisión de remoción en fundamento del acto, solamente se limito (sic) a notificar verbalmente sin nada por escrito, configurándose las vías de hecho por la ausencia de un acto administrativo previo, o cuando menos la existencia de un acto completamente nulo e ineficaz, todo lo cual es violatorio del derecho mi defensa, (sic) dado que el ordenamiento jurídico establece los mecanismos y procedimientos para que la Administración haga valer su manifestación de voluntad. En definitiva, reiteró el Tribunal Supremo de Justicia que las vías de hecho se configuran a través de actuaciones materiales de la Administración, carentes de acto o procedimiento previo formal, y que constituyen clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras la actuación realizada 27-04-2021, por la representación legal de la Compañía CANTV, realizó su actuación carente de un acto administrativo que sirva de fundamento jurídico, lo cual se encuentra prohibido con claridad, y dicha falta es asimilable, a aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de validez que se predica de todo acto administrativo, todo lo cual constituye una vía de hecho. De este modo, la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la actuación, se produce, no sólo cuando no existe acto administrativo, identificándose, en numerosas ocasiones, con la actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. (…)”
Que “(…) Todas estas circunstancias de hecho narradas concurrentemente vulneran mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, por las siguientes razones: (…)”
Que “(…) PRIMERO: El ente hoy recurrido, debió aperturar un procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permitiera exponer mis alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas a mi favor,, y posteriormente dictar su decisión en un acto administrativo motivado que contenga los requisitos formales que establece ek artículos (sic) 7; 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no es un acto de mero trámite separar de un cargo a un funcionario que desempeña función pública. (…)”
Que “(…) SEGUNDO: Sin que ello convalide las actuaciones ilegales de las referidas vías de hecho, es oportuno mencionar que en el caso que la administración considerara que el cargo que venía ocupando es de libre nombramiento y remoción, debe dictar un acto administrativo motivado donde fundamente su decisión, situación que nunca ocurrió en mi caso, ya que nunca pase a ocupar cargo de libre nombramiento y remoción, al contrario fue la propia administración que en detrimentos de mis derechos como funcionario, que inilateralmente considero el cargo que venia (sic) ocupando como de libre nombramiento y remoción alegando y no alego las circunstancias para tal efecto. En tal sentido, si fuera el caso que estuviéramos en un cargo de libre nombramiento y remoción, en mi caso no es tal, debió en primer lugar notificar de ello. (…)”
Que “(…) TERCERO: El ente trató de forzar la aplicación del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que respecta a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, desviando de esta manera su poder al afirmar sin argumento y pruebas que el cargo vengo ejercido (sic) es de libre nombramiento y remoción.(…)”
Que “(…) CUARTO: el acto ilegal de mi remoción configura un falso supuesto de derecho, al tomar y aplicar el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo que respecta a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, inobservando el principio de legalidad administrativa, establecido en el artículo 137 de nuestra Carta Magna. (…)”
Que “(…) Por todo lo antes expuesto se concluye que el acto de remoción está viciado en su causa y por ende nulo, ya que fue emitido con prescindencia de los hechos que lo justifiquen, lo cual viola, además de las normas señaladas anteriormente, el artículo 12 de la (Ley del Estatuto de la Función Pública y el principio de legalidad administrativa. (…)”
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Que “(…) Las vías de hecho, de la presente impugnación, me coloca en un total estado de indefensión al ejecutar un acto violatorio de inconstitucionalidad e ilegalidad, por ser un acto que prescindió del procedimiento legalmente establecido y por ende viola mi derecho a la defensa y debido proceso, vistas las circunstancias de hecho que anteceden. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa se observar que la presente causa versa sobre una demanda contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), y solicita la reincorporación inmediata al cargo de TECNICO INTEGRAL DE REDES I.
Siendo la competencia materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que en la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
Considera necesario este Juzgado antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, señalar que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), es el principal proveedor de servicios de telecomunicaciones en la República Bolivariana de Venezuela, siendo propietaria de una red básica de telecomunicaciones con cobertura nacional, mediante la cual provee servicio de telefonía fija local, nacional e internacional, así como también servicio de red privada de telecomunicaciones, red de datos, entre otros, además de ello, es menester señalar que está constituida como una sociedad mercantil, con un objeto social inclinado a garantizar a la población el derecho humano a comunicarse, por lo que se entiende entonces que presta un servicio público, en el que el Estado Venezolano tiene una participación accionaría decisiva en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), la misma es una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (hoy Ministerio del Poder Popular para la comunicación y la Información).
Ahora bien, siendo que la pretensión perseguida por el ciudadano JESÚS ALBERTO OROPEZA PUNCE, titular de la cédula de identidad N° V-25.664.974, parte demandante versa sobre la solicitud de reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta oficial N° 6147 de fecha 17 de noviembre de 2014, es cual a su letra establece:
“Artículo 108. Las empresas del Estado se regirá por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laborar ordinaria”.
Del análisis del artículo anteriormente citado, se interpreta que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de las empresas del estado, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo que las personas que laboran en las empresas del Estado de carácter comercial o mercantil, no son funcionarios públicos, es decir, regulados bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino mas bien, se rigen por la Ley Laboral Ordinaria, en consecuencia, por aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas, considera este Juzgado su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda, por lo tanto, resulta forzoso declinar el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda laboral interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JESÚS ALBERTO OROPEZA PUNCE, titular de la cédula de identidad N° V-25.664.974, asistido por la abogada Madelein Joselin Centeno Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.400, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV).
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SEGUNDO: DECLINA la competencia TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
SJVES/MJMC/sug
Exp: 7648
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