Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en audiencias desde el 10 de marzo de 2021, hasta el día primero (01) de julio de 2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano LUIS EDUARDO MERLO RUSSA venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.342; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del código penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, normativas vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos,leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Públicoíndico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, La presente investigación se inicia en fecha 26 de mayo del 2019, en virtud de la notificación recibida en la División de Investigación de Homicidio, sobre el fallecimiento de una persona de sexo masculino, en el SECTOR LAS DELICIAS, INSTALACIONES DEL CIRCULO MILITAR DE LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA; a raíz del paso de proyectiles emitidos por armas de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar, a los fines de realizar el levantamiento del mismo, quedando identificado como ANTONIO JESÚS ROJAS LÓPEZ el cual fallece raíz de SHOCK RESPIRATORIO CENTRAL, PERFORACIÓN DE LA MASA ENCEFÁLICA, HEMORRAGIA SUBDURAL TEMPORO-OCCIPITAL DERECHA Y SUBARACNOIDEA EDEMA CEREBRAL. Ahora bien, de los elementos de convicción que han sido recabado durante el desarrollo de la investigación, sustentadas en el resultado de las diligencias realizadas por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha, obtenida bajo la instrucción del Ministerio Publico, se pudo determinar que el ciudadano hoy occiso ANTONIO JESÚS ROJAS LÓPEZ de otros ciudadanos en el RESTAURANT BOSQUE PINO donde estaban reunidos, y el ciudadano LUIS EDUARDO MERLO RUSA, se encontraba con los ciudadanos CJCA y GCRC, esta última persona se encontraba en el baño quien manifestó tener un cruce de palabras con unas de las personas que acompañaba al ciudadano ANTONIO ROJAS, por lo que los ciudadanos LUIS EDUARDO MERLO RUSA y compañía, proceden a retirarse del lugar como a las 3:00 am, en respuestas a los ciudadanos ANTONIO JESÚS ROJAS, (OCCISO) y LUIS JOSÉHERNÁNDEZ BOADA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.125.242 junto a otras personas que lo acompañaban comenzaron un altercado y discusión en las inmediaciones del Estacionamiento Interno del Círculo Militar de las delicias con LUIS EDUARDO MERLO RUSA y sus acompañantes; a tal punto que se fueron a las manos y un ciudadano desconocido saco un bate y empezó a golpear al ciudadano LUIS EDUARDO MERLO RUSA y su acompañante y este observa cuando el ciudadano ANTONIO ROJAS se levanta la franela intenta sacar un arma de fuego procediendo el mismo a sacar su arma de reglamento ya que es funcionario activo de la Policía del Estado Aragua haciendo uso de la misma realiza dos disparos logrando herir al ciudadano ANTONIO ROJAS quien cae al piso y es levantado por sus acompañantes lo montan en un vehículo y es trasladado al Centro Medico Maracay donde ingresa sin signos vitales y LUIS JOSÉHERNÁNDEZ BOADA, recibe un disparo rasante en la cabeza, siendo que el primero de los ciudadanos antes mencionado fallece, razón por la cual esta representación de la vindicta publica, demostrara la culpabilidad de los hoy acusados, del mismo modo solicito se mantengan todas y cada una de las medidas que hasta la presente fecha vienen cumpliendo y en su oportunidad procesal esta representación del Ministerio Publico solicitara una sentencia condenatoria.Es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. VIVIANA FAJARDO, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad en contra de la pretensión fiscal, por cuanto se trató de un procedimiento en donde hubo intercambio de disparos, donde por supuesto hubo heridos, no pudiéndose adjudicar la autoría a ninguno de los presentes, hoy acusados y patrocinados por esta Defensa, la muerte del ciudadano que ha dado origen a la presente causa. Se demostrara que efectivamente, en el ejercicio de sus funciones, hubo transparencia y no puede imputárseles el presente hecho a los mismos, toda vez que, como se señaló, hubo intercambio de disparos en el sector donde fueron a realizar el procedimiento donde resultare herido y posteriormente perdiera la vida el ciudadano hoy occiso. En consecuencia, esta Defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en virtud de que no llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no ha realizado la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los hoy acusados, Aparte de todo esto, se verificara que estos ciudadanos son inocentes. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fuedebidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 14-12-10 expuso:
1. LUIS EDUARDO MERLO RUSSA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.342. Quien indico: Soy inocente, es todo.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes juez y todos los presentes en sala, esta representación fiscal visto que ha concluido el debate oral y público, siendo evacuadas todos los medios probatorios promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por esta representación fiscal y la defensa, quedando demostrada la participación de dicha ciudadana, en los delitos que se le acusaron, es por lo que le solicito a este digno tribunal la condenatoria del acusado: LUIS EDUARDO MERLO RUSSA venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.342, por los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del código penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN DELA DEFENSA.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Trascurrido el desarrollo del presente juicio oral y público en el cual se pudo demostrar, a través de todos los órganos de pruebas escuchado en esta sala de juicio los cuales ninguno señalo como responsables del delito por el cual se acusa a mi representado, es por lo que esta defensa técnica solicita se a favor de mi defendido la sentencia absolutoria, ya que no quedo demostrado la responsabilidad penal ni culpabilidad a mi defendido, de igual manera esta defensa solicita copia certificada de la sentencia, y se libren los oficios correspondiente,Es todo”.

LAS PARTES NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICAS
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual manifestando no tienen nada que manifestar.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ADMITIDAS PARA EL DEBATE PROBATORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS. FUNCIONARIOS:
- JOHAN RIVERO.
- ARIANNY SMITH.
- LINOSKY RIVERA.
EXPERTOS:
- SARA CABRERA.
- MIGUEL HIDALGO.
- JUAN CARLOS FLORES.
- NELSON APONTE.
- LUIS DELPINO.
- DANIEL ARDILA.
- ELKE REYES.
TESTIGOS: OMITIDA SU IDENTIDAD POR RESERVA LEGAL.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-05-2009. (FOLIO 2)
2. INSPECCIÓNTÉCNICA POLICIAL AL CADÁVER. (FOLIO 12)
3. INSPECCIÓNTÉCNICA POLICIAL AL SITIO DEL SUCESO. (FOLIO 05)
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIO 49).
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0557. (FOLIO 81)
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0556. (FOLIO 80)
7. ACTA DE ENTERRAMIENTO.
8. ACTA DE DEFUNCIÓN (FOLIO 173).
9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICAN° 2035. (FOLIO 176).
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 2034. (FOLIO 181).
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 2041. (FOLIO 118).
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 2033. (FOLIO 180).
14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BALÍSTICA N° 2039. (FOLIO 182).
15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BALÍSTICA N° 2038. (FOLIO 183).
16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2037. (FOLIO 184).
17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2036. (FOLIO 185).
18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2040. (FOLIO 186).
19. TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 19-19 (FOLIO 188)
20. LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO Nº 1484.
21. MEDICATURA FORENSE DE FECHA.
Pruebas prescindidas
En primer lugar no fue posible la ubicación de los Testigos identificados según la acusación Fiscal por los Códigos e iniciales, no logrando su comparecencia al Debate Probatorio, por lo que se procede a prescindir de su declaración. Se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Así mismo, se prescinde de los siguientes órganos de pruebaJOHAN RIVERO,ARIANNY SMITH yLINOSKY RIVERA. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano LUIS EDUARDO MERLO RUSSA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS
1.Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por el Ministerio Público, EXPERTO: CICPC SARA CABRERA, quien se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Aragua, debidamente juramentada, expone:
“Se trata de una experticia sobre asignada realizada sobre la inspección sin número del cadáver, el protocolo de autopsia y la inspección del sitio suceso, el cual era mixto, y donde se observa un vehículo marca Toyota, a 10 metros del comercio en Bosque Pino, inspección técnica policial cardinal esta marca, el cual presenta un vidrio destrozado en el lado del chofer,
se aprecia un charco de color pardo rojizo, así mismo sustancia en una gorra color rojo que aprecia sustancia pardo rojizo, una concha de bala percutida, que fue removida , según el protocolo se aprecia caracterices en la cabeza sin tatuaje, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, como conclusión se establece positivo de la víctima Rojas López, para el numero de heridas se encontraba anterior posición víctima se encontraba parte exterior de la víctima, se establece posición de la víctima, motivado en regiones anatómicas, presenta consecuencia de la herida antes menciona donde indique de proximidad, suscrita proximidad a distancia regiones a marca es mayor 60 centímetro, como conclusión según orificio entrada es adelante hacia atrás de arriba hacia abajo debe ser de un espacio de atura escoriaciones que son heridas SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. MANUEL TRINIDAD, A LO QUE CONTESTA: Como se llama la experticia: Es la trayectoria balística como es la posición, se encontraba en la región lineal trayectoria de arriba hacia abajo distancia, si se puede a distancias. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. VIVIANA FAJARDO, A LO QUE CONTESTO: en cuanto a la participación en la trayectoria usted pudo determinar distancia de la persona que ocasiono el disparo, eso está basado por el anatomopatólogo en el protocolo de autopsia, solo posición del victimario. Puede ocasionar barrido es una superficie plana. Se debe apreciar estaba con vida, la trayectoria balística de que se ocupa la posición de la víctima con el victimario, es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, A LO QUE CONTESTO: es cuando se señala el trayecto intraorgánico, eso fue lo que recorrió ese proyectil, no indica si subió o bajo no hago esa experticia. Es todo. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario Experto quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo trayectoria balística, la cual fue conteste en señalar la forme en que se realizó el referido estudio, basado en las inspecciones técnicas, el protocolo de autopsia, indicando entre otras cosas que el orificio de entrada se encuentra sin tatuajes, lo que significa que presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor a 60 centímetros, además al ser analizada la prueba documental, ratificada por la experto en la sala de audiencias se observa que se deja constancia de que no se establece una relación entre la víctima, victimario y arma de fuego en cuanto a la herida signada con el numero dos descrita indicando además que presentan incongruencia en cuanto a la descripción del trayecto intraorgánico de la herida, lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente las trayectorias de estas. Declaración esta que se analiza y al ser concatenada con la declaración del experto juan Carlos flores y Nelson Aponte, además del sustituto del Médico Anatomopatólogo, se evidencia que efectivamente existe una persona fallecida y que el tipo de sangre concuerda con la señalada con la víctima en el presente caso;en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración del funcionario promovido por la ministerio público, EXPERTO, JUAN CARLOS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien debidamente juramentado expone:
“Se trata de experticia N° 2035-19, realizada a prenda de vestir, gorra de color rojo presenta un letras a divisa presenta mancha de color pardo rojizo y conste sustancia de naturaleza hemática, determinándose mediante prueba de certeza, que se trata de mancha de sangre, a la pieza única gorra es negativo no existen rasgadura, fue a analizada y corresponde a un grupo sanguíneo, no existen iones. En cuanto a la experticia N°2041 se trata de evidencia perteneciente al ciudadano Merlo Russa, se observó mancha de color pardo rojizo en la camisa, existe tierra polvo en el análisis fisco, además presenta rasgadura, las mancha dios positivo mediante el método de certeza y determinó la presencia de iodo de pólvora, dio positivo y hay presencia de iones oxidante. En cuanto a la inspección N° 2033-19, se trata a un segmento de gasa recolectada sitio del suceso con N° 01477-19 de fecha 26-05-2019, como número dos, de sangre de cadáver, la prueba orientación dio otro método de certeza dio positivo para las 2 a y b conclusión se determina naturaleza hematina no se determinó grupo sanguíneo. Sobre la Inspección N° 2034-19, se trata de franela de continuidad que presenta rasga siendo un análisis bioquímico, con técnica de orientación y dio positiva la prueba técnica dio positivo con la determina con grupo sanguíneo a y b. Se comprueba por método lugués negativo temática, y pertenece especie humana no existen presente de iodo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, ABG. MANUEL TRINIDAD, A LO QUE CONTESTA: Se trata de Inspección N° 2035, reconozco contenido y firma de la expertica. Hubo presencia de iones y pólvora en la gorra, no dio no negativa. En cuanto a la Inspección N° 2036, se desprende que es la persona pudo estar cerca o acciono arma de fuego si, tipo de sangre tipo o a quien pertenece. Hay que ser otro tipo de análisis. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. VIVIANA FAJARDO, A LO QUE CONTESTO: Sobre inspección N° 2035, no tengo preguntas. Sobre inspección N° 2036, tanto química o hematológicas se pudo determinar el laboratorio receptor de evidencia la prenda de vestir despojada de Luis Eduardo Melo rusa. Sobre Iinspección N° 2041 a quien pertenece la franela porque no hay pruebas si a todas las pruebas se realiza pero eso es en caracas barrido electrónico se encarga en caracas de eso. Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario Experto quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo una experticias para determinar Se trata de experticia N° 2035-19, realizada a prenda de vestir, gorra de color rojo presenta un letras a divisa presenta mancha de color pardo rojizo y conste sustancia de naturaleza hemática, determinándose mediante prueba de certeza, que se trata de mancha de sangre, a la pieza única gorra es negativo no existen rasgadura, fue a analizada y corresponde a un grupo sanguíneo, no existen iones. En cuanto a la experticia N° 2041 se trata de evidencia perteneciente al ciudadano Merlo Russa, se observó mancha de color pardo rojizo en la camisa, existe tierra polvo en el análisis fisco, además presenta rasgadura, las mancha dios positivo mediante el método de certeza y determinó la presencia de iodo de pólvora, dio positivo y hay presencia de iones oxidante. En cuanto a la inspección N° 2033-19, se trata a un segmento de gasa recolectada sitio del suceso con N° 01477-19 de fecha 26-05-2019, como número dos, de sangre de cadáver, la prueba orientación dio otro método de certeza dio positivo para las 2 a y b conclusión se determina naturaleza hematina no se determinó grupo sanguíneo. Sobre la Inspección N° 2034-19, se trata de franela de continuidad que presenta rasga siendo un análisis bioquímico, con técnica de orientación y dio positiva la prueba técnica dio positivo con la determina con grupo sanguíneo a y b. Se comprueba por método lugués negativo temática, y pertenece especie humana no existen presente de iodo. Declaración esta que se analiza y al ser concatenada con la declaración del experto Sara Cabrera y Nelson Aponte, además del sustituto del Médico Anatomopatólogo, se evidencia que efectivamente existe una persona fallecida y que el tipo de sangre concuerda con la señalada con la víctima en el presente caso; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración delEXPERTO DRA. YARITZA GRATEROL, en su carácter de MEDICO ANATOMOPATÓLOGO, CREDENCIAL N° 01582, adscrita al SENAMEH. El tribunal toma el debido juramento a la Experto en Sala en calidad de sustitutito, conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:
“Se trata de Protocolo de autopsia N° 892, de fecha 17-06-2019, practicada al cadáver del ciudadano ANTONIO JESÚS ROJAS LÓPEZ. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal31° del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADES, quien señala que no tiene preguntas. Seguidamente, se cede el derecho de palabra a la Defensa quien no realiza preguntas. Cerrado el ciclo de preguntas, ya que el Tribunal no realiza ninguna. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración dela EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó que Se trata de Protocolo de autopsia N° 892, de fecha 17-06-2019, practicada al cadáver del ciudadano ANTONIO JESÚS ROJAS LÓPEZ. Declaración esta que se analiza y al ser concatenada con la declaración del experto Sara Cabrera y Nelson Aponte, se evidencia que efectivamente existe una persona fallecida y que el tipo de sangre concuerda con la señalada con la víctima en el presente caso; en tal sentido, se analiza según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del LORENZO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.069.818, de servicio 15 AÑOS, en su carácter de EXPERTO, en sustitución de los expertos LUIS DELPINO Y DANIEL ARDILA, el cual debidamente juramento y conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, expone lo siguiente::
“Se trata de experticias N° 0556, a una Toyota Meru, y N° 0557, a un BMW, los cuales se encuentran en su estado original. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, a lo que contesto: si reconozco el formato de la experticia como las que usan en el Departamento. No hay constancia de que estuviera solicitado, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, VIVIANA FAJARDO. Quien expone que no tiene preguntas para el experto. El Tribunal no tiene preguntas. Estodo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó en calidad de sustituto sobre experticias N° 0556, a una Toyota Meru, y N° 0557, a un BMW, los cuales se encuentran en su estado original. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración de la experto SARA CABRERA, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado; Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Declaración de la FUNCIONARIO promovido por la FISCALÍA, EXPERTO, NELSON APONTE, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Aragua. El cual debidamente juramento y conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, expone lo siguiente:

“EXPERTICIA N° 2039-19, se trata de un arma tipo pistola, de calibre 9 mm, en buen estado, se deja constancia de que de 1 de las 3 conchas es distintas la as descritas en el informe, no corresponde. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “No, deseo realizar pregunta”. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, VIVIANA FAJARDO. Quien expone: no tengo preguntas. Sobre la Experticia N° 2038, se trata de un arma glock, modelo 19, calibre 99, 1474, se trata de 3 conchas calibre 9 mm. 2 de las 3 conchas fueron percutidas por el arma de fuego distinta al anterior. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “si se trata de las mismas conchas del arma anterior, las 3 de un arma de fuego”. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, VIVIANA FAJARDO. Quien expone: no tengo preguntas. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Sobre la experticia N° 2037, de mecánica y diseño, se trata de un arma de fuego, tipo revolver, en buen estado de uso y funcionamiento. No hay resultado positivo. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “No, deseo realizar pregunta”. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, VIVIANA FAJARDO. Quien expone: si; tengo preguntas. Fueron percutidas por una misma arma de fuego: sí. A qué tipo de arma pertenecían, a calibre 38 special. Que marca: tipo cavim. Es todo. Sobre la N° 2036-19 se realiza la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo rossi, calibre 38 especial, al mismo se le aplica el método restauración de caracteres de borrado, las cuatros concha calibre 38 special incriminada según de memo N° 1471 de fecha 26.05.2019 fueron percutidas por las armas tipo de revolver MARCA ROSSI. Antes descrita. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “No, deseo realizar pregunta”. Es Todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, VIVIANA FAJARDO. Quien expone: si; tengo preguntas. ¿Los cuatros fueron percutidos por el arma de fuego incriminada? Si. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG. ELLIGSEN R. OBREGÓNQUIEN EXPONE: No, deseo hacer preguntas. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL EXPERTO. Quien expone: EXPERTICIA N° 2040-19, se deja constancia en la experticia, que las conchas calibre 9 mm parabellum, suministrada como incriminada quedan depositada en este departamento para futuras comparaciones, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MANUEL TRINIDADES, quien expone: “¿no se hubiese mencionado el cartucho sin percutir? El revolver fue el único sin percutirm y con cartucho. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG, VIVIANA FAJARDO. Quien expone: no deseo realizar preguntas. SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ, ABG.ELLIGSEN R. OBREGÓNQUIEN EXPONE: No, deseo hacer preguntas. Es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la EXPERTO, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y entre otras cosas manifestó que se realizan experticias EXPERTICIA N° 2039-19, se trata de un arma tipo pistola, de calibre 9 mm, en buen estado, se deja constancia de que de 1 de las 3 conchas es distintas la as descritas en el informe, no corresponde. Sobre la Experticia N° 2038, se trata de un arma glock, modelo 19, calibre 99, 1474, se trata de 3 conchas calibre 9 mm. 2 de las 3 conchas fueron percutidas por el arma de fuego distinta al anterior. Sobre la experticia N° 2037, de mecánica y diseño, se trata de un arma de fuego, tipo revolver, en buen estado de uso y funcionamiento. No hay resultado positivo. Sobre la N° 2036-19 se realiza la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo rossi, calibre 38 especial, al mismo se le aplica el método restauración de caracteres de borrado, las cuatros concha calibre 38 especial incriminada según de memo N° 1471 de fecha 26.05.2019 fueron percutidas por las armas tipo de revolver MARCA ROSSI. Antes descrita. EXPERTICIA N° 2040-19, se deja constancia en la experticia, que las conchas calibre 9 mm parabellum, suministrada como incriminada quedan depositada en este departamento para futuras comparaciones. Declaración esta que se analiza, y al ser concatenada con la declaración del experto SARA CABRERA, se evidencia que no emerge ningún elemento de culpabilidad en contra del acusado. Observándose según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-05-2009. (FOLIO 2). 2. INSPECCIÓNTÉCNICA POLICIAL AL CADÁVER. (FOLIO 12). 3 INSPECCIÓNTÉCNICA POLICIAL AL SITIO DEL SUCESO. (FOLIO 05). 4 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (FOLIO 49). 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0557. (FOLIO 81). 6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0556. (FOLIO 80). 7. ACTA DE ENTERRAMIENTO. . 8. ACTA DE DEFUNCIÓN (FOLIO 173).. 9. PROTOCOLO DE AUTOPSIA. 10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 2035. (FOLIO 176). 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 2034. (FOLIO 181).. 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 2041. (FOLIO 118). 13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA N° 2033. (FOLIO 180). 14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BALÍSTICA N° 2039. (FOLIO 182). 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BALÍSTICA N° 2038. (FOLIO 183). 16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2037. (FOLIO 184). 17. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2036. (FOLIO 185). 18. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 2040. (FOLIO 186). 19. TRAYECTORIABALÍSTICA N° 19-19 (FOLIO 188). 20. LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO Nº 1484. 21. MEDICATURA FORENSE.

Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, puesde lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que La Fiscalía del Ministerio Publico expuso su acusación en los siguientes términos: “La presente investigación se inicia en fecha 26 de mayo del 2019, en virtud de la notificación recibida en la División de Investigación de Homicidio, sobre el fallecimiento de una persona de sexo masculino, en el SECTOR LAS DELICIAS, INSTALACIONES DEL CIRCULO MILITAR DE LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA; a raíz del paso de proyectiles emitidos por armas de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar, a los fines de realizar el levantamiento del mismo, quedando identificado como ANTONIO JESÚS ROJAS LÓPEZ el cual fallece raíz de shock respiratorio central, perforación de la masa encefálica, hemorragia subdural tempero-occipital derecha y subaracnoidea edema cerebral.
Ahora bien, de los elementos de convicción que han sido recabado durante el desarrollo de la investigación, sustentadas en el resultado de las diligencias realizadas por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la investigación propiamente dicha, obtenida bajo la instrucción del Ministerio Publico, se pudo determinar que el ciudadano hoy occiso ANTONIO JESÚS ROJAS LÓPEZ de otros ciudadanos en el RESTAURANT BOSQUE PINO donde estaban reunidos, y el ciudadano LUIS EDUARDO MERLO RUSA, se encontraba con los ciudadanos CJCA y GCRC, esta última persona se encontraba en el baño quien manifestó tener un cruce de palabras con unas de las personas que acompañaba al ciudadano ANTONIO ROJAS, por lo que los ciudadanos LUIS EDUARDO MERLO RUSA y compañía, proceden a retirarse del lugar como a las 3:00 am, en respuestas a los ciudadanos ANTONIO JESÚS ROJAS, (OCCISO) y LUIS JOSÉHERNÁNDEZ BOADA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.125.242 junto a otras personas que lo acompañaban comenzaron un altercado y discusión en las inmediaciones del Estacionamiento Interno del Círculo Militar de las delicias con LUIS EDUARDO MERLO RUSA y sus acompañantes; a tal punto que se fueron a las manos y un ciudadano desconocido saco un bate y empezó a golpear al ciudadano LUIS EDUARDO MERLO RUSA y su acompañante y este observa cuando el ciudadano ANTONIO ROJAS se levanta la franela intenta sacar un arma de fuego procediendo el mismo a sacar su arma de reglamento ya que es funcionario activo de la Policía del Estado Aragua haciendo uso de la misma realiza dos disparos logrando herir al ciudadano ANTONIO ROJAS quien cae al piso y es levantado por sus acompañantes lo montan en un vehículo y es trasladado al Centro Medico Maracay donde ingresa sin signos vitales y LUIS JOSÉHERNÁNDEZ BOADA, recibe un disparo rasante en la cabeza, siendo que el primero de los ciudadanos antes mencionado fallece. No obstante, hechos estosque el tribunal no estima acreditados, en virtud de que de no existe un señalamiento directo y expreso que comprometiera la responsabilidad del acusado.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
ElJuez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO:Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal pronuncia en forma sucinta sus fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO MERLO RUSSO, en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial delos expertos que comparecieron al debate tales como SARA CABRERA, quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo trayectoria balística, la cual fue conteste en señalar la forme en que se realizó el referido estudio, basado en las inspecciones técnicas, el protocolo de autopsia, indicando entre otras cosas que el orificio de entrada se encuentra sin tatuajes, lo que significa que presenta una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas mayor a 60 centímetros, además al ser analizada la prueba documental, ratificada por la experto en la sala de audiencias se observa que se deja constancia de que no se establece una relación entre la víctima, victimario y arma de fuego en cuanto a la herida signada con el numero dos descrita indicando además que presentan incongruencia en cuanto a la descripción del trayecto intraorgánico de la herida, lo que imposibilita ser objetivo e indicar correctamente las trayectorias de estas, además al ser concatenada su declaración con la del experto JUAN CARLOS FLORES quien es una persona calificada adscrita al CICPC, y el cual realizo una experticias para determinar Se trata de experticia N° 2035-19, realizada a prenda de vestir, gorra de color rojo presenta un letras a divisa presenta mancha de color pardo rojizo y conste sustancia de naturaleza hemática, determinándose mediante prueba de certeza, que se trata de mancha de sangre, a la pieza única gorra es negativo no existen rasgadura, fue a analizada y corresponde a un grupo sanguíneo, no existen iones. En cuanto a la experticia N° 2041 se trata de evidencia perteneciente al ciudadano Merlo Russa, se observó mancha de color pardo rojizo en la camisa, existe tierra polvo en el análisis fisco, además presenta rasgadura, las mancha dios positivo mediante el método de certeza y determinó la presencia de iodo de pólvora, dio positivo y hay presencia de iones oxidante. En cuanto a la inspección N° 2033-19, se trata a un segmento de gasa recolectada sitio del suceso con N° 01477-19 de fecha 26-05-2019, como número dos, de sangre de cadáver, la prueba orientación dio otro método de certeza dio positivo para las 2 a y b conclusión se determina naturaleza hematina no se determinó grupo sanguíneo. Sobre la Inspección N° 2034-19, se trata de franela de continuidad que presenta rasga siendo un análisis bioquímico, con técnica de orientación y dio positiva la prueba técnica dio positivo con la determina con grupo sanguíneo a y b. Se comprueba por método lugués negativo temática, y pertenece especie humana no existen presente de iodo. Así mismose escuchó ladeclaración con la de la Experto en calidad de sustituto de la Medico Anatomopatólogo DRA. YARITZA GRATEROL, quien expuso en relación al protocolo de autopsia, indicando las causas de lamuerte, por herida de arma de fuego, no encontrándose signos de tatuajes en la herida analizada, igualmente expuso en esta sala de audiencias el experto NELSON APONTE, quien entre otras cosas señalo que se realizan experticias EXPERTICIA N° 2039-19, se trata de un arma tipo pistola, de calibre 9 mm, en buen estado, se deja constancia de que de 1 de las 3 conchas es distintas la as descritas en el informe, no corresponde. Sobre la Experticia N° 2038, se trata de un arma glock, modelo 19, calibre 99, 1474, se trata de 3 conchas calibre 9 mm. 2 de las 3 conchas fueron percutidas por el arma de fuego distinta al anterior. Sobre la experticia N° 2037, de mecánica y diseño, se trata de un arma de fuego, tipo revolver, en buen estado de uso y funcionamiento. No hay resultado positivo. Sobre la N° 2036-19 se realiza la experticia a un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo rossi, calibre 38 especial, al mismo se le aplica el método restauración de caracteres de borrado, las cuatros concha calibre 38 especial incriminada según de memo N° 1471 de fecha 26.05.2019 fueron percutidas por las armas tipo de revolver MARCA ROSSI. Antes descrita. EXPERTICIA N° 2040-19, se deja constancia en la experticia, que las conchas calibre 9 mm parabellum, suministrada como incriminada quedan depositada en este departamento para futuras comparaciones, aunado a la declaración del experto en calidad LORENZO HURTADO, en calidad de sustituto, sobre las experticias 0556 y 0557, realizadas a los vehículos involucrados, encontrándose que los mismos se encuentran en su estado original, no obstante no pudieron ser escuchadas versiones de los testigos por cuanto los mismos no comparecieron ante este tribunal, aun cuando se realizaron todas las diligencias pertinentes. Sin embargo, esta juzgadora toma en consideración que los expertos son personas calificadas, en el campo que se especializan, sin embargo, de las referidas declaraciones no se evidencian elementos de culpabilidad en contra del hoy acusado, no dejándose claramente establecido cual fue el sitio del suceso y la posición del victima con respecto al victimario, así como en realidad fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad de los acusados en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO MERLO RUSSO, aun cuando el mismo se encontraba en el sitio del suceso, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado LUIS EDUARDO MERLO RUSSO, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadanoLUIS EDUARDO MERLO RUSSO, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal PRIMERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS EDUARDO MERLO RUSSA venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.342,fecha de nacimiento:15.11.1987, edad: 33 años, natural de Turmero, ocupación: funcionario de la policía, residenciado en: Base Aragua, edificio Terra nova,apto.02-04, Maracay estado Aragua, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° del código penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. Todode conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano LUIS EDUARDO MERLO RUSSA venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-19.552.342. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Judicial central, correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 08 de julio de 2021.