REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4098-21

Mediante escrito presentado por ante la Coordinación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, en fecha 09 de junio de 2021, por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, y YUDITH ESCALANTE MELENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.582.156 y V- 4.246.073, respectivamente, asistidos por la abogada Carmen Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.188.504, actuando en este acto como habitantes de la Urbanización Prados del Este, sobre los intereses patrimoniales del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ejercieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 038 de fecha 15 de marzo de 2021, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 10 de junio de 2021, previa distribución realizada por ante la Coordinación de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha quedando signada con el número 4098-21.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alegó la parte recurrente:
Que en el mes de marzo del año en curso, los representantes de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), miembros y voceros del Consejo Comunal PRADOS DEL ESTE, junto a los vecinos de la Urbanización de Prados del Este del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tuvieron conocimiento de la existencia de una presunta acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Marivella Elsa Balbi Caruso, propietaria de la parcela 115, ubicada en la Calle El Comercio de la Urbanización Prados del Este del referido Municipio, en contra –a su decir- de la Alcaldía del Municipio Baruta, para poder inaugurar un comercio denominado Licorería, que notificaron al Concejo Municipal de Baruta, según escrito de fecha 20 de abril de 2021.
Arguye que “se pudo verificar, que efectivamente cursaba ante el órgano jurisdiccional una solicitud de amparo constitucional, que fue tramitada y sentenciada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 2916 de fecha 29 de enero de 2021, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniéndose dicha sentencia como Constancia de Culminación de Obra, de manera excepcional, a fin de que la parte demandante pudiera tramitar inmediatamente los permisos subsiguientes.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Explana que “dicha sentencia, fue apelada por la representación judicial del Municipio Baruta, en la figura de la Abg. (sic) María de los Ángeles Bermúdez La Rosa, en su carácter de Sindico (sic) Procuradora Municipal, que curso (sic) por ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N°2021-015, el cual sentencio (sic) en fecha 25 de marzo de 2021, confirmando el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la región (sic) Capital”.
Señala que “desde, que fue emitido el Acto Administrativo por parte de la Dirección con competencia en materia de control urbanístico de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 15 de marzo de 2021, se evidencia que se incurrió en el vicio de ‘ultrapetita’, que no es otro vicio que el vicio de incongruencia de la decisión que es utilizado en derecho civil sobre todo, en donde el fallo judicial, que en este caso es el Administrativo, concede a una de las partes (en este caso a la Parte Actora), sobre la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, más de lo que ella ha pedido o que impone la sentencia sobre el derecho reclamado”.
Alega que “se demuestra por parte de las autoridades de la Alcaldía de Baruta, en su figura del ciudadano Alcalde Darwin González y del ciudadano Harold Sosa, en su carácter de ingeniero Municipal, la falta de probidad, conducta inmoral en contra de los intereses de la Municipalidad, los cuales han podido subsanar el grave error, en el cual han caído, prefiriendo afectar la vida y la estabilidad de los vecinos de la Urbanización Prados del Este. Así como la organización urbanística del Municipio, dejando a su criterio personal, la planificación urbanística del mismo”.
Indica que “en este caso se quiere hacer hincapié en el alegato sobre a qué discrecionalidad, modifican la organización urbanística del Municipio, sin hacer los estudios pertinentes, sin verificar los elementos que reposan en los archivos de las Dependencias de la Alcaldía, sobre determino (sic) asunto o solicitud; y menos cuando se trata de una zonificación, inmiscuir a todo quienes son interesados legítimos e intervinientes sobre la pretensión, siendo una prueba fehaciente e idónea, la conducta dudosa, al darle cumplimiento a la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, que inciden en la responsabilidad y atribuciones de la Máxima autoridad Civil del Municipio y su gestión. Por esto se demuestra que el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, como fue la Constatación de Uso, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de formas y de fondo y en violación de normas procedimentales y legales, en donde se debe guardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad de lo sentenciado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, donde el funcionario que dicto (sic) el Acto Administrativo con base a la sentencia, lo cual que (sic) generala presente solicitud, desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soportó la autoridad administrativa para emitir la Constatación de uso, a favor de un interesado que no es el legítimo solicitante ante el órgano jurisdiccional”.
Considera que lo expuesto “(sic) sirve para que el Ciudadano Juez, tenga la justificación para verificar los vicios que producirá la nulidad del Acto Administrativo de fecha 15 de marzo de 2021, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, como Constatación de Uso, mediante el cual se emite un documento nulo (…)”.
Invoca el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el criterio emanado por la entonces Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha “(…) 21-03-84 (sic)”.
Alega como punto previo, la falta de probidad sobre las acciones emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal, así como la conducta inmoral de las autoridades ejecutivas, en virtud de considerar que no se tomaron en cuenta las características propias de la sentencia emanada del órgano jurisdiccional, ni la peculiaridad del procedimiento, circunstancias que no fueron –a su decir- apreciadas por el funcionario que dictó el acto administrativo.
Arguye que “se demuestra que el acto administrativo como lo es Oficio Número 038 de fecha 15 de marzo de 2021, donde se otorga la Constatación de Uso, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, (…), no tiene una justificación en preceptos legales y procedimentales, no teniendo una relación lógica adecuada y proporcional con la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital , de fecha 29 de enero de 2021, Expediente N°2916, lo cual hace presumir que se incurrió en un vicio de desviación de poder, debido a que del acto administrativo emanan muchos vicios, que lo hacen nulo de nulidad absoluta (…)”.
Solicita “medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ya que al presumir sobre el buen derecho, deviene no sólo de las violaciones a los derechos fundamentales cometidas por la Administración Pública municipal (sic), a través del acto administrativo cuya nulidad es absoluta, sino también por el vicio de falso supuesto y desviación de poder que afecta de diversas formas al Oficio mencionado”.
Invoca el contenido de los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 81, 83, 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye que se evidencia “el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por el Oficio N° 038 de fecha 15 de marzo de 2021, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal, poniendo de manifiesto que la Administración Municipal, tiene un grave problema de entendimiento, discrecionalidad e interpretación de la sentencia”.
Finalmente la parte recurrente solicita y/o peticiona:
“PRIMERO: Que declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo con Medida de suspensión de efectos, sobre el Oficio Número 038 de fecha 15 de marzo de 2021, donde se otorga la Constatación de Uso, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano Rodrigo Alejandro Fernández de Caleya, (…), por Megalicor Prados del Este, C.A., expedido según la sntencia emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de enero de 2021, Expediente N° 2916.
SEGUNDO: Que este Tribunal, en el Auto de Admisión que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo, donde se otorga una Constatación de Uso, supliendo la Constancia de Culminación de Obra, sea revocado y se restablezca la situación jurídica infringida con el cumplimiento formal y claro de lo sentencia (sic) del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Ciorcunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de enero de 2021, confirmada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2021, Expediente N° 2021-015 (…):
i.-(…) formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos (sic) del mencionado Acto Administrativo, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, con el que se otorga una Constatación de Uso, o una construcción viciada de ilegalidad, la misma sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar”.
Por último solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 3 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

“(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad de un acto administrativo emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto son los Juzgados Superior Estadal Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, para conocer la demanda de nulidad interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, debe analizarse si la presente demanda incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que no existe prohibición legal alguna para la admisión de la presente demanda, por lo que se admite, sin menoscabo de revisar dichas causales de inadmisibilidad nuevamente en la definitiva del fallo. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General de la República, al Director del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Contralor del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Asimismo, se acuerda solicitar a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la remisión a este Juzgado, de la copia certificada del expediente administrativo del caso, en un plazo que no deberá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Visto que la nulidad del referido acto puede afectar a terceros interesados, este Juzgado ordena librar el cartel al cual alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se librará en el primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, asimismo se advierte que el mismo deberá ser publicado en un diario de circulación local.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como las garantías de rango constitucional tales como la celeridad y economía procesal, se observa que la misma fue ejercida con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en consecuencia, pasa este Órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
Observa quien suscribe del escrito libelar presentado que, la parte demandante, ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, y YUDITH ESCALANTE MELENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.582.156 y V- 4.246.073, respectivamente, solicitan sea decretada medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ya que al presumir sobre el buen derecho, deviene no sólo de las violaciones a los derechos fundamentales cometidas por la Administración Pública municipal (sic), a través del acto administrativo cuya nulidad es absoluta, sino también por el vicio de falso supuesto y desviación de poder que afecta de diversas formas al Oficio mencionado”.
De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Copia simple de Oficio N° 038 de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano Rodrigo Alejandro Fernández de Caleya, mediante el cual se le otorga la constatación de uso, única documental consignada en autos, de la cual se desprende que a la Sociedad Mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., se le otorgó la actividad de venta de alimentos y delicateses, venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas al detal y al mayor.


De la medida cautelar innominada.
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° 038 de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se otorgó constatación de uso a la Sociedad Mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establece en su artículo 104 lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Juzgado)
De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional, a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, fundamentado en la circunstancia que: “ (…) se solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, ya que al presumir sobre el buen derecho, deviene no sólo de las violaciones a los derechos fundamentales cometidas por la Administración Pública municipal (sic), a través del acto administrativo cuya nulidad es absoluta, sino también por el vicio de falso supuesto y desviación de poder que afecta de diversas formas al Oficio mencionado”.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, al analizar las documentales que cursan a los autos y a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, se desprende de manera preliminar, que los documentos consignados cursantes a los autos y del análisis de los mismos, no son suficientes para crear en esta fase preliminar cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida cautelar innominada de la forma solicitada. En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos, así como los medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la verosimilitud del derecho que se alude como vulnerado o amenazado, en razón de lo cual y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no se logra crear -al menos- la convicción de la necesidad de protección cautelar, este Juzgado Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Visto lo antes expuesto y dado que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 038 de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al ciudadano Rodrigo Alejandro Fernández de Caleya, mediante el cual se le otorga la constatación de uso, a la Sociedad Mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., se le otorgó la actividad de venta de alimentos y delicateses, venta de bebidas alcohólicas y no alcohólicas al detal y al mayor.
En consecuencia, este Juzgado Superior, le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, y YUDITH ESCALANTE MELENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.582.156 y V- 4.246.073, respectivamente, asistidos por la abogada Carmen Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.188.504, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° N° 038 de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, el presente Recurso de Nulidad ejercido.

TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168, levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12: 30 m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 013/2021.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.


Exp. N° 4098-21
DDBM/iv*.