REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000006
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000192

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 23, Tomo 41-A, con Registro de Información Fiscal (R.F.I.) Nº J-00240118-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 214.841.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., de este domicilio e inscrita con Registro de Información Fiscal (R.F.I.) Nº J-40804328-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de mayo de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Director General, ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.325, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000192, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 11 de junio de 2021, desde la cuenta jprieto750@gmail.com y recibida en físico previa cita el 25 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de junio de 2021, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 13 de julio de 2.016, su mandante suscribió un contrato de concesión privada con la sociedad mercantil “INVERSIONES FOROZACO 16, C.A.”, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 53, Folios 178 hasta 183, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexo marcado “C”, cuyo objeto consistía en que la hoy demandada ejerciera, en calidad de concesionario, actividades en el ramo de restaurant, en el inmueble de su representada, ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N° 2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme las cláusulas primera y segunda del citado contrato. Que en sus cláusulas octava y novena, se estableció la duración de un año, contado a partir del 1° de julio de 2016, al 30 de junio de 2017, con una compensación mensual de quinientos mil bolívares para la fecha.
Que vencido el contrato, resultaron infructuosas las gestiones realizadas para que la demandada cumpliera con la devolución de los bienes objeto del citado contrato, que adicionalmente no cumplió con el pago de la compensación mensual establecida, desde el mes de marzo de 2020 a marzo de 2021, dando lugar así la resolución del mismo.
Que igualmente le fue solicitada a la demandada la entrega de los libros e información contable y fiscal de la compañía, lo cual resultó infructuoso, incumpliendo así lo establecido en las cláusulas décima, décima segunda, décima tercera y décima cuarta del mencionado contrato.
Que en virtud del incumplimiento de la demandada respecto de las cláusulas contractuales procede a demandar por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, restitución de inventario, restitución del inmueble solicitando al efecto sea condenada la demandada en el pago de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD. $. 81.683,74), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, así como en la restitución del inventario de mercancía y bienes muebles a su mandante o en su defecto pague la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD. $. 53.855,00), por este concepto y en la restitución del inmueble de su poderdante libre de personas y de bienes que no le pertenezcan.
Ahora bien, en el Capítulo “III” Sección “IV” del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó dicha representación lo siguiente: “… Vista la cantidad de circunstancias negativas y dolosas causadas por la parte demandada en contra de mi representada, e inclusive en contra del Estado Venezolano, por la deliberada, temeraria y contumaz actuación en la omisión e incumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias que adquirió la parte demandada en el contrato de concesión tantas veces mencionado; además de ejercer actividades comerciales habiendo cuenta de una suspensión temporal decretada por la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y, no menos importante, el no mostrar en ningún momento una disposición de llegar a un acuerdo compensatorio que lograra que mi representada accediera a renovar la relación contractual entre las partes, si no que arbitraria y falazmente se aprovechó de ella; procedo formalmente a solicitar a esta competente autoridad, se decrete medida cautelar preventiva innominada que ratifique la suspensión temporal antes mencionada, prohíba, de forma indefinida, el ejercicio de actividades de índole comercial bajo la figura de BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.. INVERSIONES FOROZACO, C.A., Vlo cualquier otra persona natural v/o jurídica. en el inmueble objeto del contrato de concesión, ubicado en la Calle Sur 15, Esquinas de Alcabala a Peligro. P.B., No 2-B, Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que además dicho inmueble quede en custodia del tribunal de la causa, impidiéndosele la entrada y acceso tanto a la parte demandada en cualquiera de sus representantes y trabajadores, como a cualquier tercero que no sea autorizado por el mismo; todo esto hasta tanto no se resuelva la presente controversia.
La presente solicitud la hago por temor fundado y evidente de que la parte demandada continue incumpliendo con sus obligaciones contractuales, fiscales y tributarias, además de seguir aprovechándose injustificadamente de mi representada en el inmueble antes descrito, todo ello efectivamente esgrimido por esta representación mediante el presente escrito, y amparándome en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 23 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente: (…omissis…)
…En el presente caso se cumplen con los extremos de ley previstos para la solicitud de la mencionada medida, por lo que nuevamente y a todo evento invoco el contrato de concesión y la suspensión temporal emitida por la SUMAR, anexos al presente escrito, como instrumentos y medios probatorios fehacientes que constituyen y determinan la presunción de incumplimiento y conducta dolosa por parte de la demandada, en base a su máxima experiencia y sapiencia para el análisis y comprobación de ello.
De igual manera, es preciso señalar que por la conducta desplegada por la parte demandada en sus representantes, tememos que en represalias por la interposición del presente escrito libelar e inicio del procedimiento legal correspondiente, se lleven a cabo acciones en perjuicio del estado del inmueble objeto del contrato de concesión, que ya de por si se encuentra en evidente deterioro, por lo cual solicito una Inspección Judicial Extra Lítem, que sea acordada conjuntamente con el auto que determine la admisión de la demanda, a los fines de que el Juez pueda corroborar el estado del mismo. Dicha petición la hago de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen lo siguiente: (…omissis…)
…De acuerdo con los mencionados artículos y en base al temor del deterioro a que pudiere haber lugar por la conducta malintencionada de la parte demandada, considero de vital importancia el ejercicio y práctica de la inspección judicial solicitada…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional prohíba de forma indefinida a cualquier persona natural o jurídica, el ejercicio de actividades comerciales bajo la figura de BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.. INVERSIONES FOROZACO, C.A., en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, solicitado que el mismo quede en custodia del Tribunal, que adicionalmente se impida el acceso al mismo a la demandada, a cualquiera de sus representantes, a los trabajadores y a cualquier tercero, mientras se resuelva la presente causa.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la trascripción realizada. Aunado al hecho que la solicitud planteada en los términos expuesto resulta a todas luces inconstitucional.
Asimismo en cuanto a la solicitud de inspección calificada por la representación actora como “extra litem”, se advierte que la misma resulta improcedente en derecho en esta etapa del proceso, siendo que las inspecciones extrajudiciales corresponden a una solicitud no contenciosa antes de la tramitación de un eventual juicio, por lo que al haberse admitido la presente causa debe ser garantizado el control de dicha prueba.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000192, insertos desde el folio 57 al 380, ambos inclusive y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar innominada, solicitada por la demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida cautelar innominada consistente en que este órgano jurisdiccional prohíba de forma indefinida a cualquier persona natural o jurídica, el ejercicio de actividades comerciales bajo la figura de BAR Y RESTAURANTE GUERNICA, S.R.L.. INVERSIONES FOROZACO, C.A., en el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, solicitado que el mismo quede en custodia del Tribunal, que adicionalmente se impida el acceso al mismo a la demandada, a cualquiera de sus representantes, a los trabajadores y a cualquier tercero, mientras se resuelva la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la solicitante a la cuenta de correo jprieto750@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y jprieto750@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000006
INTERLOCUTORIA