REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000364

PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES y JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V-81.386.566 y V-81.691.506, respectivamente, y la sociedad mercantil "CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A.", inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de agosto de 1989, anotada bajo el N° 24, Tomo 57-A Sgdo., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2016, inscrita en el asiento de Registro de Comercio en el Tomo 155-A, N° 25 del año 2016 del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA, MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCIÓN y FÉLIX NOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.817.137, V-11.672.760, V-11.311.948 y V-18.181.102, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 34.421, 68.822, 66.613 y 249.768, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.515.735 y V-6.969.579, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO: MARLENE DA MATA DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.798, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523; El codemandado ÁLVARO MORI PÉREZ: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada digitalmente en fecha 6 de julio de 2021, desde la cuenta marlene_da_mata@yahoo.com y recibida en físico previa cita, el 21 de julio de 2021, por la abogada MARLENE DA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523, quien señalando actuar en representación de los ciudadanos GREGORIO PIZZITOLA y ALVARO MORI, según instrumentos poder que anexa, se da por citada en nombre de los mismos y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2021, se admitió la reforma de la demanda presentada digitalmente desde la cuenta aligamboa.vip@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES, JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES y la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A., contra los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un día concedido como término de la distancia. Comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la práctica de la citación del codemandado GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriéndole el último domicilio y movimientos migratorios del codemandado ÁLVARO MORI PÉREZ, librándose al efecto en dicha oportunidad oficio Nº 004/2021, instándose a la representación actora a consignar los fotostatos del libelo original, de su admisión, del escrito de reforma y del auto de admisión, a fin de la elaboración de las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2021, previa solicitud efectuada digitalmente en fecha 28 de enero de 2021, por la representación actora desde la cuenta mgoc24@gmail.com y recibida en físico previa cita, el día 29 del citado mes y año, se ordenó reportar lo conducente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en atención a las instrucciones impartidas según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017 y recibido por este Despacho en fecha 25 de septiembre de 2017, a efectos de librar el oficio y el despacho de comisión para la citación del codemandado GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, cumplido lo cual, en fecha 15 de junio del año en curso se libró compulsa, despacho de comisión y oficio Nº 077/2021, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para la práctica de la citación del codemandado GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO.
Así, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 6 de julio de 2021, desde la cuenta marlene_da_mata@yahoo.com y recibida en físico previa cita, el 21 de julio de 2021, la abogada MARLENE DA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523, señalando actuar en representación de los ciudadanos GREGORIO PIZZITOLA y ALVARO MORI, conforme instrumentos poder que acompañan a su diligencia, indicó darse por citada en nombre de los referidos ciudadanos
-II-
Examinado el instrumento poder inserto a las actas del folio 97 al 101, otorgado ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el ciudadano ALVARO MORI PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.579, le otorga poder, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.735, considera oportuno este Juzgado citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Respecto al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“…la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esa Sala en Sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.

Igualmente, mediante sentencia Nº 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia de los autos que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.515.735, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ALVARO MORI PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.579, en fecha 29 de abril de 2021, ante la Notaría Público Décima Séptima de Caracas, bajo el Nº 29 del Tomo 8, sustituyó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado el 30 de mayo de 2014, ante el Registro Público del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.523, conforme a las disposiciones previstas 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de una revisión del mismo no consta que el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, sea abogado, cuya ausencia de cualidad no puede suplirle ni siquiera con la asistencia de abogados, incurriendo en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente que se tenga como no presentada la diligencia presentada por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, respecto a la representación que indica tener del codemandado ÁLVARO MORI PÉREZ, por cuanto la presunta sustitución que le hiciera el ciudadano GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO, es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados ya que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que resulta inexistente la representación judicial del codemandado ÁLVARO MORI PÉREZ y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DE OLIVEIRA TAVARES, JOSÉ AGOSTINHO DE OLIVEIRA TAVARES y la sociedad mercantil CAUCHOS RÍO DE ORO, C.A., contra los ciudadanos GREGORIO NICOLINO PIZZITOLA LIZZADRO y ÁLVARO MORI PÉREZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Inexistente la representación judicial del codemandado ÁLVARO MORI PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados.
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo aligamboa.vip@gmail.com y marlene_da_mata@yahoo.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo aligamboa.vip@gmail.com y marlene_da_mata@yahoo.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000364
INTERLOCUTORIA