REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000326
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.808 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.087, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RIGOBERTO LEON GOLINDANO y DANIEL SÁNCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.505.566 y V-5.093.885, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTERDICTO.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta maoropeza55@gmail.com, en fecha 25 de junio de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la abogada MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar por INTERDICTO DE DESPOJO a los ciudadanos RIGOBERTO LEON GOLINDANO y DANIEL SÁNCHEZ PARRA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, y habiéndose fijado oportunidad para su presentación en físico para el 20 de los corrientes, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Entre las argumentaciones fácticas que alega la parte actora en su escrito libelar, sostiene que desde hace 37 años ha ejercido el dominio en forma continua, pacífica y pública sobre un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal con Calle Cajigal, Casa Nº 15, parcela 9 de la Parroquia El Valle, del cual indica fue despojada en la posesión el 17 de julio de 2020, mediante actos arbitrarios, viles y dolosos por los ciudadanos RIGOBERTO LEON GOLINDANO y DANIEL SÁNCHEZ PARRA, el primero de ellos, a su decir, apoderado del segundo de los nombrados, infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa, seguridad jurídica y derechos posesorios entre otros.
Que el 3 de octubre de 2018, el ciudadano RIGOBERTO LEON, arremetió en su hogar, por lo que interpuso denuncia ante la Comisaría Policial de la Calle 1, firmando una caución de no agresión, adicionalmente indica le fue decretada una medida de Protección y de Seguridad por el Servicio de Abordaje Integral de Víctimas de Delitos de Violencia de Género del Ministerio Público.
Que posteriormente, el 27 de mayo de 2020, el referido ciudadano junto a un grupo de personas, tumbó la estructura metálica e invadió un terreno en custodia comunal por la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Virgen del Rosario, que indica representa, construyendo un local comercial sin permisología alguna. Que desde ese momento se mantuvo acosándola y perturbándola, que desde su hogar escuchó que le soldaban la puerta del patio salida al terreno indicado y observó seis huecos en sus linderos que socavaban su propiedad. Que fue construida una pared de bloques de cemento para que no tuviera acceso al citado terreno. Que acudió al Comando Policial del Valle en donde indica no le prestaron atención a la medida de protección. Que el demandado siguió construyendo día y noche y levantó una pared de casi 3 metros para arremeter y unirse a sus anexos que señala construyó con su propio peculio.
Que el 13 de junio de 2020, a la 1:30 a.m., arremetió golpeando la pared y abrieron un boquete y en compañía de 4 hombres, 3 mujeres y 4 niños, ingresaron invadiendo su vivienda, a su decir, guiados por RIGOBERTO LEÓN, que rompieron las cerraduras e ingresaron a sus 4 anexos. Que desde el 27 de mayo de 2020 al 18 de junio de 2020, se encargó de demoler, derrumbar, construir y sacar escombros y tierra en camiones de su hogar con ella dentro.
Que una semana después del 19 de junio de 2020, a su decir, un líder del colectivo y su guardaespaldas entraron a su vivienda por el boquete puerta agrediéndola. Que por su seguridad se tuvo que mudar hasta solicitar apoyo. Que finalmente el 17 de julio de 2020 siendo las 10:00 a.m. se vio obligada a retirar sus benes. Que ante ello a interponer denuncia en la Fiscalía.
En el capítulo denominado “DEL FRAUDE PROCESAL RECURRIBLE EN NULIDAD” indicó que los demandados tienen un documento de propiedad incurrido en fraude por vacío legal en tracto sucesivo o notas marginales e incongruencias en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito los cuales describió.
-&-
De la revisión del escrito de querella se desprende que la pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que indica ejercía sobre el inmueble descrito, toda vez que a su decir fue despojada arbitrariamente sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo sobre el mismo, de lo que observa quien suscribe que se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente en posesión de la parte querellada, quien con ocasión de este proceso podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble destinado a vivienda.
Al efecto resulta oportuno citar el contenido de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establecen lo siguiente:
“Artículo 5°. - Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de alguno de los sujetos protegidos por este Derecho-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Articulo 10°.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, del contenido de los citados artículos se desprende que previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda, debe seguirse previamente un procedimiento administrativo y que el incumplimiento de tal trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nº AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, al analizar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es `la posesión, tenencia u ocupación lícita´, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental …” (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso bajo análisis, siendo que se desprende de lo alegado por la querellante en su escrito interdictal, que el presente procedimiento puede derivar en una decisión cuya práctica conlleve la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal señalado en la querella por parte de la querellada, se observa que de la revisión de los documentos presentados por la querellante, se evidencia que ésta no cumplió con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada ley. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión contenida en la demanda.
Así las cosas, los artículos 783 y 771 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión…”.
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.
“…Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”.
De las normas supra transcritas se evidencia que, para la procedencia o admisibilidad de una querella interdictal de despojo debe verificarse los siguientes requisitos, a saber: 1) ser poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) pedir la restitución de la posesión dentro del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia del mismo, y 3) demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el autor patrio Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala lo siguiente:
“…Los requisitos procesales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
Más adelante, el referido autor argumenta lo siguiente:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive, ante notarios y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”.
Ahora bien, a fin de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales quien aquí sentencia procede a discriminar a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión del querellante en el presente caso: Inspección evacuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio en fecha 2 de agosto de 2010, marcada “A”; Título Supletorio evacuado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio en fecha 22 de enero de 2018, marcado “B”; denuncia interpuesta por la accionante contra Rigoberto León y medida de protección dictada por el Servicio de Abordaje Integral de Víctimas de Delitos de Violencia de Género del Ministerio Público de fecha 3 de octubre de 2018, marcadas “C”; Acta Constitutiva y R.I.F. de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Virgen del Rosario, anexas marcadas “D” y “D1”; Solicitudes de la Organización Comunitaria de Vivienda OCV Virgen del Rosario de Paralización de Permiso de Construcción dirigidas a la Alcaldía de septiembre y octubre de 2018, anexas marcadas “E” y “E1”; Solicitud efectuada al Colegio de Abogados por la accionante y respuesta, de enero de 2000, anexas marcada “F”; CD identificado como “audio amenazas” marcado “F1”; Copia de denuncia efectuada por la accionante en fechas 9 de noviembre de 2018 y 11 de agosto de 2020 ante el Ministerio Público contra el ciudadano Rigoberto León, marcadas “F2” y “F3”; Justificativo de testigos evacuado ante Notaría en fecha 5 de agosto de 1999, en la que dos testigos declaran sobre la perturbación efectuada por Rigoberto León en dicha fecha, anexo marcado “G”; Caución de Buena Conducta de fecha 11 de agosto de 1999, anexo marcado “G1”; copia expedidas el 30 de marzo de 2011 por Juzgado Décimo Sexto de Municipio de las actuaciones en la Resolución de contrato incoada por Germania Díaz y Aura Urbina contra María Olga Terán y contrato de arrendamiento de estas, anexas marcadas “H” y “H1”; 3 fotografías, tarjeta de vacunación y constancia de estudios marcadas “I”, “I1”, ”I2” e “I3”; Copia de actuaciones efectuadas en el juicio de Resolución de contrato incoada por Germania Díaz y Aura Urbina contra María Olga Terán tramitado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, del año 2006 y 2009, marcadas ”J” y “J1”; Copia de actuaciones efectuadas en el juicio de Desalojo incoado por Daniel Sánchez Parra contra María Olga Terán y la accionante tramitado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio, del año 2010, marcadas ”K”; Boleta de notificación de denuncia disciplinaria de fecha 22 de abril de 2019 marcada “L”; Copias de documentos de venta con motivo del fraude alegado marcados “M”, “M1”, “M2”y “M3” y “O”; Avalúo del terreno y bienhechurías del inmueble descrito por la actora como su vivienda marcado “N”; Informe médico, récipe y recibo del año en curso marcados “P”, “P1” y “P2”; Documento identificado como El terrateniente intenta estafar al INAVI, presunta publicación marcada “R; Plano M23-PLAN CARACAS emanado de la Dirección de Catastro de fecha 7 de enero de 2000 y comunicación respecto de código catastrales, anexos marcados “R1” y “R2”; Gaceta Municipal de expropiación en la Calle Cajigal del año 2008, anexo “S”, Copia de presunta carátula de expediente tramitado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia marcado “T” y Actas de Comparecencia de la accionante ante la Defensoría del Pueblo en fecha 7 de junio de 2021, anexas marcadas “V” y “V1”;
Así, revisados los anexos acompañados se observa que dichos instrumentos se refieren a hechos manifiestamente impertinentes a los fines de demostrar la posesión y el despojo alegado ocurrido, en palabras de la accionante, una semana después del 19 de junio de 2020.
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que alega ejercía sobre el inmueble señalado en la querella, toda vez que en su decir fue despojada del mismo en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa, seguridad jurídica y derechos posesorios entre otros.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a decretar liminarmente el amparo en la posesión del querellante.
En ese preciso sentido, es menester incorporar en el presente fallo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil pertinente al caso, el cual fue proferido en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, No. 947, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, bajo los siguientes argumentos:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.”(Resaltado del tribunal)
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis esta Juzgadora observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que los instrumentos consignados no resultan suficientes a fin de llevar al convencimiento de quien suscribe respecto de la posesión y el despojo alegado ocurrido, en palabras de la accionante, una semana después del 19 de junio de 2020, tal y como fue indicado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no escapa a esta Juzgadora que la parte actora en escrito libelar indicó textualmente lo siguiente: ““DEL FRAUDE PROCESAL RECURRIBLE EN NULIDAD” señalando al efecto que los demandados tienen un documento de propiedad incurrido en fraude por vacío legal en tracto sucesivo o notas marginales e incongruencias en el Registro Subalterno del Cuarto Circuito los cuales describió y consignó, de lo que se observa que pese a no haber sido incluido formalmente en su petitorio, conlleva a que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas de este Tribunal).
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora pretende la restitución del inmueble del cual indica fue despojada y asimismo denuncia fraude procesal, de lo que se observa que si bien es cierto, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, pues, la primera se tramita por un procedimiento especial y la segunda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede pretender la parte actora acumular a su libelo pretensiones que se tramitan por procedimiento diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de procedimientos es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella en razón de no haberse habilitado la vía judicial, por no haber cumplido la actora con el procedimiento administrativo previo contemplado en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; Por cuanto los instrumentos probatorios aportados por la querellante resultan insuficientes para la acreditación del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso; y por haberse acumulado indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la querella interdictal de DESPOJO incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA contra los ciudadanos RIGOBERTO LEON GOLINDANO y DANIEL SÁNCHEZ PARRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo maoropeza55@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y maoropeza55@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000326
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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