REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000013

SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS LUIS PEYER SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Envigado, Antoquia, Colombia, estado civil soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.556.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LIZETH GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.220.901, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.723.
PARTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN: Ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.821.349.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LIZETH GARRIDO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS PEYER SANTA MARÍA, supra identificados, en su condición de hermano del ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.821.349, solicitando la INTERDICCIÓN de éste, correspondiendo su conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, en fecha 9 de enero de 2020, el referido Tribunal admitió la solicitud, ordenando abrir la averiguación sumaria, oír la declaración de cuatro familiares, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos que procediera a la elaboración de un examen psiquiátrico al presunto entredicho, a quien también se ordenó sea interrogado, en ese mismo orden se ordenó la Notificación de la representación del Ministerio Público, mediante oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, en fecha 16 de enero de 2020, se libró el referido Oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la notificación del Representante del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado en fecha 11 de febrero de 2020 y en fecha 20 de febrero de 2020, consignó escrito manifestando que velará por el buen desenvolvimiento de la causa.
En fechas 21, 28 y 31 de enero de 2020, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO YANEZ, FERNANDO MARQUEZ GONZÁLEZ y del presunto entredicho ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.345.569, V-3.479.122 y V-6.821.349, respectivamente.
En fecha 03 de marzo de 2020, compareció la ciudadana MARÍA JOSEFINA PEYER DE SALIM, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.651, debidamente asistida por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO, se dio por notificada y manifestó ser hermana del presunto entredicho y propuso a las ciudadanas VIOLETA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, JULISSA HERNÁNDEZ QUINTERO y/o ella como posibles tutoras.
En ese sentido, en fecha 09 de marzo de 2020, la apoderada judicial del solicitante de la Interdicción, abogada LIZETH GARRIDO, consignó Oficio emanado Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde indican tres facultativos, por lo cual el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2020, designó a los Dres. Eva Guevara y Ciro D´avino Bigotto, cuyo Informe Psiquiátrico fue consignado en fecha 01 de diciembre de 2020.
Cumplido como fue todo lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 03 de diciembre de 2020, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria decretando la Interdicción Provisional del ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.821.349 y designó como Tutores Interinos a los ciudadanos FERNANDO MÁQUEZ GONZÁLEZ y VIOLETA CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.479.122 y V-16.030.034, respectivamente, se ordenó abrir la causa a pruebas.
El Tutor Interino, FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, fue debidamente notificado en fecha en fecha 11 de diciembre de 2020 y prestó el debido juramento de Ley en fecha 15 de diciembre de 2020.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró agotada su competencia para seguir conociendo del presente asunto y acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, distribuido como fue el mismo en fecha 26 de enero de 2021, correspondió conocer del juicio a este Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 27 de enero de 2021.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Alegó la parte solicitante que de conformidad con los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, sea sometido a Interdicción Civil su hermano, ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.821.349, por cuanto a su decir, su hermano desde los 14 años desarrolló un cuadro de epilepsia y de allí en adelante, ha venido presentando diversos trastornos mentales que han hecho necesario su internamiento en diferentes casas de reposo, al punto que ya la enajenación presentada se ha vuelto crónica, presentando una gama de perturbaciones mentales graves y habituales, tornándolo incapaz de atender sus propios intereses. Solicitó a los efectos del articulo 396 ejusdem se fijara un día para interrogar a su hermano, antes identificado y cuatro amigos o familiares. Propuso una terna de tres (3) amigos, ciudadanos: RICARDO BLANCH, LUIS FELIPE CAPRILES y JESÚS EDUARDO YANEZ MUGUERZA, por cuanto él reside fuera del país, también informó que su hermana MARÍA JOSEFINA PEYER SANTA MARÍA, propondrá sus propios candidatos.
-&-
Del acervo probatorio
A fin de emitir pronunciamiento sobre la pretensión contenida en la solicitud, esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha indicado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a examinar el material probatorio aportada en actas, descritos a continuación:
• Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS LUIS, No de Acta 2217, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de la presente instrumental el parentesco del solicitante ciudadano CARLOS LUIS con el presunto entredicho ciudadano, ANDRÉS JOSÉ y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Datos Filiatorios del ciudadano ANDRÉS JOSÉ. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia de la presente instrumental el parentesco del presunto entredicho, con el solicitante ciudadano CARLOS LUIS y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Del folio 24 al 32 cursan documentos, contentivos de Informes Médicos, récipes dirigidos al ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, emanadas de distintos médicos Psiquiatras, esta Juzgadora, los aprecia como de indicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que concuerdan y convergen entre los documentos legales que se exigen en el presente procedimiento. Así se decide.
• Original de Peritaje Médico Legal Psiquiátrico, emitido por los Médicos Forenses Doctores EVA GUEVARA y CIRO D´AVINO BIGOTTO, realizado al ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, del cual dichos médicos concluyen que: “…el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática (F06 CIE-10), dicha entidad es un trastorno mental causado por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistémica o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro, que en dicho caso en particular se relaciona directamente con el diagnóstico de Epilepsia y Malformación vascular arteriovenosa cerebral. Entre las alteraciones que presenta el evaluado se mencionan las ideas delirantes de daño, fallas en la memoria, atención y concentración, alteración del lenguaje y el pensamiento, fluctuaciones en el afecto, motricidad con limitaciones y alteración en el juicio crítico de la realidad, lo que interfiere con su capacidad de juicio y discernimiento. Siendo importante señalar que las alteraciones generadas en el evaluado son irreversibles y crónicas, por lo que se evidencia deterioro en sus funciones cognitivas y comportamentales. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención, cuidados y supervisión por terceras personas…” Sobre dicho Informe, observa esta Juzgadora, que siendo el mismo un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO YANEZ, FERNANDO MARQUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.345.569 y 3.479.122, quienes se identificaron como conocidos del solicitante y el presunto entredicho, ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA. De la revisión de las testimoniales evacuadas, se evidencia que los mismos son conocidos, vecino y profesor del presunto entredicho y conocedores de la situación que se vive, tanto de su enfermedad como del cuidado y condiciones en las que normalmente vive, constatando esta juzgadora que los mismos son hábiles, conforme al procedimiento especial que regula la materia, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, padece de epilepsia y una enfermedad mental, no pudiéndose hacer valer por sí solo, requiriendo ayuda. Este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al entredicho, pudiéndose constatar, que requiere de ayuda para atender sus necesidades, por cuanto es incapaz de atenderlas por sí mismo. Así se decide.
Así, valoradas las pruebas y conforme a la solicitud presentada, considera oportuno quien suscribe advertir que el procedimiento de INTERDICCIÓN previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), igualmente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de Interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…” Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales.
Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”. Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce Incapacidad civil y da lugar a la Interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho, bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de digrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones están afectadas de nulidad.
En esta forma se han analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución del caso bajo análisis. Especial énfasis hacía el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que “promovida la interdicción o si el Juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla”, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Definitiva y nombrar un Tutor, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En consecuencia, analizado todo lo anterior, este Tribunal observa:
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es el ciudadano CARLOS LUIS PEYER SANTA MARÍA, quien es el hermano del ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, presunto entredicho; razón por la cual se concluye que está autorizado por la Ley para promover la Interdicción de éste como lo hizo y que resultó cierta. Así se declara.
El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.
Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, por cuanto no respondió ninguna de las preguntas realizadas limitándose solamente a mirar y que su comportamiento fue concordante con el Informe expedido por los médicos que realizaron sus respectivos análisis.
Ahora bien, de la deposición de sus conocidos, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de Epilepsia y una enfermedad mental, señalada en el diagnóstico médico elaborado por los especialistas en Psiquiatría.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Conforme con lo dispuesto por la norma anterior, se aprecia en el dictamen del informe médico realizado por los Médicos Forenses Doctores EVA GUEVARA y CIRO D´AVINO BIGOTTO, que el ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, padece Epilepsia y Malformación vascular arteriovenosa cerebral. (…)Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanentemente, por lo cual, se recomienda su atención, cuidados y supervisión por terceras personas…” (Negrillas de este Despacho).
Es decir que el ciudadano sujeto a Interdicción, no tiene capacidad de integrarse efectivamente a las exigencias de la vida familiar, social y laboral, ni de administrar sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dicho informe resulta conclusivo para esta juzgadora a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual y lo privó de su capacidad de discernir. Así se decide.
Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.
La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil, establece que la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de Tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Ahora bien, en la presente causa el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2020, designó dos (2) Tutores interinos, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y VIOLETA CORDOVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.479.122 y V-16.030.034, respectivamente, cumpliendo así con la etapa sumaria del presente juicio.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Interdicción Definitiva, lo cual se hace de la siguiente manera:
Se puede constatar de las actas procesales, que el solicitante de la interdicción, ciudadano CARLOS LUIS PEYER SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.556, domiciliado en la Ciudad de Envigado, Antoquia, Colombia, reside fuera del País, lo que no lo hace elegible para ocupar el cargo de Tutor del entredicho ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, por cuanto por analogía del artículo 339, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, no tiene un domicilio fijo cerca de la residencia del entredicho. Así se declara.
Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2020, designó dos (2) Tutores interinos, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y VIOLETA CORDOVA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.479.122 y V-16.030.034, respectivamente, violentando la norma, es decir, el último aparte del artículo 396 del Código Civil y el artículo 310 ejusdem, que disponen: “…Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción Provisional y nombrar un tutor interino”. (Negrillas de este Tribunal). ”El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas…”
En esa misma sentencia, el Juzgado de Municipio ordenó la notificación de los tutores designados, cumpliéndose únicamente con la notificación del ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, tal como se evidencia a los folios 108 y 109, del presente expediente.
En virtud de ello, esta Juzgadora, revoca el nombramiento de Tutora Interina de la ciudadana VIOLETA CORDOVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.030.034, por cuanto lo que correspondía era la designación de un solo tutor, tal como lo indican los artículos ya mencionados y conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.479.122, quien es amigo del entredicho y su profesor de Educación Física y su duración en el ejercicio del cargo como tutor no será por más de diez (10) años contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades para que ejerza el cargo como tutor, valga decir con el registro y publicaciones del dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por otro lado, establece el Código Civil en los siguientes artículos:
Artículo 324.- “En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”

Artículo 325.- “Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso…”

Artículo 351. “El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren”.

Artículo 352.- “El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado”.

Artículo 353.- “El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso”.

Artículo 354.- “Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar”.

Artículo 355.- “El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia”.

De los artículos antes señalados, se colige que estos indican de alguna manera al Tutor y Consejo Tutela, las funciones y diligencias a realizar luego de su llamamiento, en lo que respecta al inventario a realizar de los bienes activos y pasivos del entredicho en este caso, que deben ser cumplidas para ejercer de manera eficaz y en resguardo de los derechos del entredicho de autos.
Así las cosas, corresponde ahora analizar la disposición contenida en el artículo 360del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 360.- “Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal.
El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución.
Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituirla caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales.
Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro”.

En la presente causa el TUTOR DEFINITIVO designado por este Tribunal, ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.479.122, es amigo y profesor de Educación Física del ciudadano cuya interdicción se solicita por parte de su hermano, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 360 del Código Civil, se encuentra en la obligación de prestar caución y rendir los estados anuales sobre su gestión; además que para que pueda entrar en funciones necesariamente debe ser designado por un protutor conforme lo establece el artículo 336 del Código Civil, así como lo expresa y la conformación del Consejo de Tutela, con arreglo a los artículos 324 y 325. En razón de lo anterior este Tribunal, a pesar de la designación como TUTOR DEFINTIVO, para que pueda expresamente comenzar en sus funciones debe previamente cumplir con los requerimientos que la Ley exige para el ejercicio del cargo y que han sido mencionados en el presente fallo, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo. En consecuencia, procédase a la constitución del Consejo de Tutela con arreglo a los artículos 324 y 325 del Código Civil y una vez constituido se procederá al nombramiento del protutor, quien tendrá las obligaciones previstas en el artículo 337 ejusdem y con ello cumplir con uno de los extremos para que pueda ejercer la tutela. Así se declara.
De conformidad con lo expresado, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo. Lo cual conlleva el cumplimiento de las formalidades citadas.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.821.349.
SEGUNDO: DESIGNA TUTOR DEFINITIVO al ciudadano FERNANDO MÁRQUEZ GONNZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.479.122, amigo y profesor de Educación Física del ciudadano cuya interdicción es declarada, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley.
TERCERO: ORDENA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415, 416 y 507 del Código Civil, publicar el Dispositivo del presente fallo en prensa, dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que quede la misma definitivamente firme, igualmente se ORDENA Registrar el presente dispositivo ante el Registro Público que corresponda, y se ORDENA librar EDICTO en un Diario de Circulación Nacional, a todas aquellas personas que tengan interés sobre la capacidad mental del entredicho ciudadano ANDRÉS JOSÉ PEYER SANTA MARÍA.
CUARTO: ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta indicada en dicho artículo.
QUINTO: Una vez cumplido con todo lo anterior, se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor, por lo que se insta a los familiares y al Tutor designado del entredicho, a consignar una lista de cuatro (4) pariente y/o amigos, para dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 323 y siguientes del Código Civil Venezolano
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo garridolizeth59@gmail.com y fmgeventum@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo garridolizeth59@gmail.com y fmgeventum@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000013
DEFINITIVA