REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000182

SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ CÁCEREES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión oficinista, soltero, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.148.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LUIS EDUARDO BLANCO VERDÚ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.252, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.514.
PARTE SOMETIDA A INTERDICCIÓN: Ciudadana DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.415.161.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ CÁCERES, quien en su condición de hermano de la ciudadana en su condición de hermano de la ciudadana DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.415161 y debidamente asistido por los abogados LUIS EDUARDO BLANCO VERDÚ y GERARDO JOSÉ RONDÓN RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 162.514 y 126.322, respectivamente, solicitó la INTERDICCIÓN de la referida ciudadana, correspondiendo su conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, en fecha 27 de abril de 2017, el referido Tribunal admitió la solicitud, ordenando abrir la averiguación sumaria, oír la declaración de cuatro familiares, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efectos que procediera a la elaboración de un examen psiquiátrico a la presunta entredicha, a quien también se ordenó sea interrogada, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, y en fecha 09 de octubre de 2017, se libró el referido Oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en fecha 24 de octubre de 2017, fueron designados los dos (2) facultativos Psiquiatras, recayendo dicho nombramiento en los Dres. CIRO D´AVINO BIGOTTO y EVA GUEVARA, cuyo Informe Psiquiátrico fue consignado en fecha 25 de febrero de 2019.
Así, en fecha 03 de marzo del 2020, se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los familiares y/o amigos, así como de la presunta entredicha y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2020, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos IBIS MARÍA DÍAZ DE GARCÍA, DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES, FRANCISCO JOSÉ CÁCERES DÍAZ y JOSÉ DÍAZ CÁCERES y en fecha 13 de marzo de 2020, se libró Oficio al Ministerio Público.
La declaración del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO DÍAZ CÁCERES, se llevó a cabo en fecha 08 de diciembre de 2020.
En ese sentido, en fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cumplido la fase sumaria en el presente procedimiento.
Previa la distribución de Ley, realizada en fecha 10 de mayo de 2021, correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021, le dio entrada, ordenó anotarlo en los libros respectivos y proveer lo conducente por auto separado
Ahora bien, cumpliendo han sido cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
El procedimiento de INTERDICCIÓN previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), igualmente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Con el decreto de Interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…” Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales.
Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”. Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce Incapacidad civil y da lugar a la Interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho, bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de digrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones están afectadas de nulidad.
En esta forma se han analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución del caso bajo análisis. Especial énfasis hacía el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que “promovida la interdicción o si el Juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla”, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia. En consecuencia, analizado todo lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Establece el artículo 395 del Código Civil:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que el promovente de ésta es el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ CÁCERES, quien es hermano de la ciudadana DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES; razón por la cual se concluye que está autorizado por la Ley para promover la Interdicción de ésta como lo hizo.
De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el Juez dictara un decreto definitivo de Interdicción.
En ese sentido, evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fue oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos IBIS MARÍA DÍAZ DE GARCÍA, FRANCISCO SEGUNDO DÍAZ CÁCERES, FRANCISCO JOSÉ CÁCERES DÍAZ y JOSÉ DÍAZ CÁCERES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.822, V-6.360.823, V-5.148.975 y V-9.415.161, respectivamente, quienes fueron contestes al manifestar que la ciudadana DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES, desde su adolescencia padece de esquizofrenia.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a la presunta entredicha ciudadana DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES, se puede evidenciar que la entrevistada no contestó de forma consiente, confundiendo lo irreal con lo real, desorientada en tiempo y espacio, lo se puede deducir que sostiene un defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional.
Del informe de experticia realizada por los médicos Psiquiatras designados por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, ciudadanos CIRO D´AVINO BIGOTTO Y EVA GUEVARA, concluyen que la ciudadana DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES, para el momento de la entrevista manifestó: “…veo en casa de mi hermana a una India con pelo negro…” , presentó memoria alterada, atención dispersa, afecto no resonante con tendencia al aplanamiento afectivo; pensamiento alterado, con ideas delirantes de daños y persecución, lenguaje normo articulado con tono y volumen adecuado, inteligencia por debajo del límite normal; psicomotricidad alterada; intranquila; juicio crítico de la realidad interferido, sin conciencia de su realidad, con un diagnóstico de EZQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.5), según CIE-10, concluyendo que se caracteriza por presentar ideas delirantes de persecución, de celos, genealógicas, de tener una misión especial o de transformación corporal, voces alucinatorias que increpan a la enferma dándole ordenes o alucinaciones auditivas, sin contenido verbal (ejemplo: silbidos, risas, murmullos), alucinaciones olfatorias, gustativas, sexuales u de otro tipo de sensaciones corporales (…), sugieren mantener controles estrictos con especialistas en el área de la salud mental, así como supervisión en todo momento y lugar por terceros (familiares) para el control y supervisión del cumplimiento estricto de la medicación.
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose de la averiguación sumaria que se encuentra evidenciada en autos los trastornos mentales que padece la ciudadana DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.415.161, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a su hermano, ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.415.148, quien deberá comparecer ante este Juzgado para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. Y ASÍ SE DECRETA.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación del tutor interino. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DULCE SOCORRO DÍAZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.415.161, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designado como TUTOR INTERINO su hermano ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.415.148, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Se apercibe al TUTOR INTERINO designado a prestar el debido juramento de Ley, una vez esté en cuenta de la publicación del presente fallo
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correo luiseblancov@hotmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO

YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo garridolizeth59@gmail.com y fmgeventum@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000182
INTERLOCUTORIA.