REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000007
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2021-000300

PARTE ACTORA: Ciudadana ADELINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TUGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.748.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ MARÍN OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.975, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 142.383.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEÓN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ y JORDAN ALBERTO DEL CARMEN SILVA TUGUES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-985.033 y V-10.787.574, respectivamente, y herederos desconocidos de la de cujus ESTRELLA DEL CARMEN TUGUES DE SILVA, quien en vida fue venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.724.767, fallecida el 21 de junio de 2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana ADELINA HERNÁNDEZ contra los ciudadanos LEÓN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ y JORDAN ALBERTO DEL CARMEN SILVA TUGUES, ordenándose el emplazamiento de éstos de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus ESTRELLA DEL CARMEN TUGUES DE SILVA, de conformidad con el artículo 231 ejusdem, librado en la misma fecha, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Igualmente, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 29 de junio de 2021, desde la cuenta wilfredomarin6@hotmail.com y recibida en físico previa cita, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000300, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana ESTRELLA DEL CARMEN TUGUES DE SILVA, madre de su mandante, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el 21 de junio de 2014, de quien indica ser coheredera conjuntamente con los ciudadanos LEÓN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ y JORDÁN ALBERTO DEL CARMEN SILVA TUGUES (cónyuge e hijo de la causante, respectivamente), en un 33,33% para cada uno, según Declaración Definitiva de Sucesiones del SENIAT de fecha 28 de octubre de 2019, en el Expediente Nro. 190265 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº 1721360, anexa marcada “B”.
Que conforme la citada Declaración Sucesoral, su poderdante y los referidos ciudadanos son coherederos de los derechos de propiedad de las acciones y activos en empresas mercantiles dejadas por la causante, a saber:
• Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre 1.000 acciones de la sociedad mercantil “S.A. HAMMAKER SUPLIDORES S.A.H.S”, R.I.F. J305444838, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 57, Tomo 96-A-Pro, en fecha 06 de mayo de 1998.
• Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre 1.000 acciones de la sociedad mercantil “S.A. HAMMAKER TECHNOLOGY S.A.H.T”, R.I.F. J305444692, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 33, Tomo 96-A-Pro, en fecha 06 de mayo de 1998.
• Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre 1.000 acciones de la sociedad mercantil “S.A. HAMMAKER PROPERTIES S.A.H.P”, R.I.F. J305444684, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 49, Tomo 96-APro, en fecha 06 de mayo de 1998, la cual es propietaria de un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 9-A, ubicada en la “Planta Oficina Uno” que forma parte del Edificio denominado “CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO”, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el Centro, constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), el día 13 de Agosto de 1.983, bajo el Nro. 12, Tomo 6, y el 18 de Noviembre de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Un Metros Cuadrados (41 Mts2) y su porcentaje de condominio es de cero enteros con cuatrocientos cuarenta y dos por ciento (0,442%), cuyos linderos son: NOR-ESTE: Con la oficina Nro. 8; SUR-OESTE: Con la oficina Nro. 9; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con pasillo central y ascensor. El referido inmueble le pertenece a la citada empresa según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 03 del Protocolo Primero, anexo marcado “I”.
• Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre 17.500 acciones de la sociedad mercantil “ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A.”, R.I.F. J303224059, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 77-A-Sgdo., en fecha 23 de febrero de 1996, la cual es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el cuarto piso del Edificio SAN LORENZO, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida parcela con el Nº 17, Manzana “E”, en el Plano General de la Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 Mts2), y sus linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio. SUR: fachada Sur y escaleras generales del Edificio. ESTE: con fachada Este del Edificio. OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del once con ciento once milésimas por ciento (11.111%), un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja del Edificio y un (1) maletero situado en la planta sótano del Edificio, ambos marcados con el mismo número del apartamento. El inmueble se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de noviembre de 1972, bajo el Nº 25, Folio 154, Tomo 9, Protocolo Primero. Le pertenece a la citada empresa según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 05 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 26, Tomo 12 del Protocolo Primero, anexo marcado “J”.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones para la partición amistosa es por lo que interpone la presente demanda a fin que los codemandados convengan en la partición de los bienes del acerbo hereditario o a ello sean conminados por el Tribunal.
En el Capítulo V del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES”, indicó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“… De conformidad con lo sancionado en los Artículos 585 y 588 Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito muy respetuosamente al tribunal SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad de dos (2) de las empresas objeto de la presente demanda de Partición de Comunidad Sucesoral, específicamente las sociedades mercantiles “S.A. HAMMAKER PROPERTIES S.A.H.P” y “ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A.”, ampliamente identificadas en el Capítulo I del presente Libelo de Demanda, quienes son propietarias -de manera respectiva- de los bienes inmuebles que se detallan a continuación: A) un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 9-A, que forma parte del Edificio denominado “CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO”, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el Centro, constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), el día 13 de Agosto de 1.983, bajo el Nro. 12, Tomo 6, y el 18 de Noviembre de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 1, Protocolo Primero. La Oficina se encuentra ubicada en la “Planta Oficina Uno” del Edificio, tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Un Metros Cuadrados (41 Mts2) y su porcentaje de condominio es de cero enteros con cuatrocientos cuarenta y dos por ciento (0,442%). Los linderos de la referida oficina son los siguientes: NOR-ESTE: Con la oficina Nro. 8; SUR-OESTE: Con la oficina Nro. 9; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con pasillo central y ascensor. El descrito inmueble le pertenece a la citada empresa según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 08 de Febrero de 2000, registrado bajo el Nro. 28, Tomo 03 del Protocolo Primero. Acompaño al presente Libelo de Demanda -marcada “I”- copia certificada del documento que acredita la propiedad de dicho inmueble por parte de la mencionada empresa mercantil. Como ya mencioné anteriormente, acompaño al presente Libelo de Demanda -marcada “I”- copia certificada del documento que acredita la propiedad de dicho inmueble por parte de la empresa mercantil “S.A. HAMMAKER PROPERTIES S.A.H.P”, ya identificada. B) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 4, ubicado en el cuarto piso del Edificio SAN LORENZO, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida parcela con el Nro. 17, Manzana “E”, en el Plano General de la Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio. SUR: fachada Sur y escaleras generales del Edificio. ESTE: con fachada Este del Edificio. OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del once con ciento once milésimas por ciento (11.111%), un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja del Edificio y un (1) maletero situado en la planta sótano del Edificio, ambos marcados con el mismo número del apartamento. El inmueble se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento libertador del distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de Noviembre de 1972, bajo el Nro. 25, Folio 154, Tomo 9, Protocolo Primero. El descrito inmueble le pertenece a la citada empresa según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento libertador del distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 05 de Noviembre de 2007, registrado bajo el Nro. 26, Tomo 12 del Protocolo Primero. Como ya mencioné anteriormente, acompaño al presente Libelo de Demanda -marcada “J”- copia certificada del documento que acredita la propiedad de dicho inmueble por parte de la empresa mercantil “ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A.”, ya identificada anteriormente. En el presente caso existe el peligro grave y cierto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente proceso que se inicia (periculum in mora) en virtud de que uno de los codemandados-coherederos en el presente caso, Ciudadano LEÓN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, detenta los cargos de PRESIDENTE y DIRECTOR-GERENTE, de manera correspectiva, de las sociedades mercantiles propietarias de los descritos inmuebles, “S.A. HAMMAKER PROPERTIES S.A.H.P” y “ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A.”, con suficiente facultad para que él, de manera individual y sin consulta de los demás directivos o accionistas, pueda enajenar dichos bienes inmuebles, como de hecho ha pretendido y pretende seguirlo haciendo. Como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), alego y hago valer los documentos que -como ya mencioné acompaño al presente Libelo de Demanda: 1) Marcada “G”, Copia Certificada contentiva de los Estatutos Sociales y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “S.A. HAMMAKER PROPERTIES S.A.H.P”, ya identificada, donde se evidencia el cargo de PRESIDENTE del codemandado LEÓN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, y las facultades individualísimas y plenipotenciarias de su cargo, con suficiente poder para enajenar el bien inmueble cuya medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar expresamente solicito. 2) Marcada “H”, Copia Certificada contentiva de los Estatutos Sociales y de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A.”, ya identificada, donde se evidencia el cargo de DIRECTOR-GERENTE del codemandado LEÓN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, y las facultades individualísimas y plenipotenciarias de su cargo, con suficiente poder para enajenar el bien inmueble cuya medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar expresamente solicito en el presente escrito…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 11 al 59, ambos inclusive, en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-FALLAS-2021-000300, entre otros, los siguientes recaudos: instrumento poder; Declaración Definitiva de Sucesiones del SENIAT de fecha 28 de octubre de 2019, en el Expediente Nro. 190265 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº 1721360; Acta de Nacimiento de su poderdante y del codemandado JORDÁN ALBERTO DEL CARMEN SILVA TUGUES; Acta de Matrimonio entre la causante y el codemandado LEÓN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ; Acta de Defunción de la de cujus; Actas constitutivas de las sociedades mercantiles supra identificadas, así como documentos protocolizados de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos proindivisos de los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 9-A, ubicada en la “Planta Oficina Uno” que forma parte del Edificio denominado “CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO”, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está construido el Centro, constan suficientemente en el Documento de Condominio y su Aclaratoria protocolizados ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), el día 13 de agosto de 1.983, bajo el Nº 12, Tomo 6, y el 18 de noviembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Un Metros Cuadrados (41 Mts2) y su porcentaje de condominio es de cero enteros con cuatrocientos cuarenta y dos por ciento (0,442%), cuyos linderos son: NOR-ESTE: Con la oficina Nº 8; SUR-OESTE: Con la oficina Nº 9; ESTE: Con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con pasillo central y ascensor. El cual le pertenece a la sociedad mercantil “S.A. HAMMAKER PROPERTIES S.A.H.P”, R.I.F. J305444684, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 96-APro, en fecha 06 de mayo de 1998, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda), en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 03 del Protocolo Primero,
• Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el cuarto piso del Edificio SAN LORENZO, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida parcela con el Nº 17, Manzana “E”, en el Plano General de la Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: fachada Norte del Edificio. SUR: fachada Sur y escaleras generales del Edificio. ESTE: con fachada Este del Edificio. OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes del once con ciento once milésimas por ciento (11.111%), un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja del Edificio y un (1) maletero situado en la planta sótano del Edificio, ambos marcados con el mismo número del apartamento. El inmueble se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de noviembre de 1972, bajo el Nº 25, Folio 154, Tomo 9, Protocolo Primero. Le pertenece a la sociedad mercantil “ECONOCONSULT CONSULTORES ASOCIADOS, C.A.”, R.I.F. J303224059, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 77-A-Sgdo., en fecha 23 de febrero de 1996, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 05 de noviembre de 2007, registrado bajo el Nº 26, Tomo 12 del Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar los oficios respectivos al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales serán remitidos a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue los mismos ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN incoara la ciudadana ADELINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TUGUES contra los ciudadanos LEÓN ALBERTO SILVA RODRÍGUEZ y JORDAN ALBERTO DEL CARMEN SILVA TUGUES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos proindivisos de los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nº 9-A, ubicada en la “Planta Oficina Uno” que forma parte del Edificio denominado “CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO”, en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda); y Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4, ubicado en el cuarto piso del Edificio SAN LORENZO, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida parcela con el Nº 17, Manzana “E”, en el Plano General de la Urbanización; antes identificados
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora a la cuenta de correo wilfredomarin6@hotmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y wilfredomarin6@hotmail.com. y se libraron oficios Nos 087/2021 y 088/2021.-

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000007.-
INTERLOCUTORIA