Se inicia la presente Acción de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado en fecha 11 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, asistido por la abogada en contra de la ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 21 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIÓ la presente demanda y en consecuencia ordenó el emplazamiento a las partes para que comparezcan ante este Tribunal, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el PRIMER (1ER) DIA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONSECUTIVOS, una vez conste en la citación de la

ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, supra identificada, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, y de no lograrse la reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la fecha en que se efectuó el segundo acto conciliatorio, con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación a la demanda a las 11:00 a.m., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 756 y 757 ejusdem.
Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem, a fin de que exponga lo conducente.
En fecha 02 de julio de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la demandada, ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA y boleta de notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 18 de julio de 2019 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada en la FISCALIA 94 DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 26 de julio de 2019 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó recibo de citación dirigida a la ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, y a su vez dejó constancia de haber entregado compulsa de citación en sus manos, la cual se rehusó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 14 de agosto de 2019 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, supra identificada, participándole sobre la declaración del alguacil adscrito a este Circuito Judicial relativa a su citación.
En fecha 04 de octubre de 2019 comparece ante este Tribunal el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó se mantendrá atento y vigilante hasta su culminación.
En fecha 28 de octubre de 2019 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.




En fecha 12 de diciembre de 2019 oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se hizo presente el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, supra identificado junto con su apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2020, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2020, la ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90, y resolución N° 03-2020 emanada de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 16 de diciembre de 2020, comparece ante este Tribunal el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana HEIDY ORTEGA ESCALONA, supra identificada, debidamente firmada por la ciudadana WILLIANIS DIAMON, en virtud de haber recibido la boleta de notificación.
En fecha 26 de enero de 2021 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y que en esa misma fecha comienza a transcurrir los 45 días consecutivos para el segundo acto conciliatorio entre las partes a la misma hora y lugar en que fue realizado el primer acto conciliatorio.
En fecha 16 de marzo de 2021, oportunidad fijada a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ESPERANZA BUSTAMANTE PEREZ, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano PEDRO JOSÉ MILLAN, supra identificado. Asimismo, se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno ni se hizo presente el fiscal del Ministerio Publico.
Asimismo, el Tribunal fijó para el 29 de marzo de 2021 en horas de despacho a fin de que se lleve a cabo el acto de contestación a la demanda.



En fecha 09 de julio de 2021 comparece la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
El ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, supra identificado alegó que en fecha 09 de mayo de 2018 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, Distrito Capital, con la ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, supra identificada, cuya acta N° 418, Tomo 02, Folio Nro. 168 del año 2018.
Que Establecieron su domicilio conyugal en la avenida Páez del Paraíso, Terrazas del Paraíso, Torre ´´E´´ piso 19, apartamento 191 E, Caracas.
Que actualmente están viviendo separados desde hace aproximadamente once (11) meses, específicamente desde el 01 de junio de 2018, sin ver la posibilidad de un acuerdo sensato. Que la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de diversa índole y hasta la fecha no ha sido posible restaurarla, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común.
Que el mismo día que contrajo matrimonio, su esposa se mudó al apartamento y al día siguiente le manifestó que su hermana tenía que mudarse con ellos porque no tenía donde vivir y que era muy oneroso el alquiler de un apartamento o una habitación para que ella viviera, y que tal requerimiento le llamó la atención dado que estában recién casados, a lo que su esposa le manifestó que ella no lo estaba consultando sino que le estaba ordenando, ya que estaba casada y que ese apartamento era de ella y que haría lo que le diera la gana.
Que al día siguiente se mudó su hermana sin su consentimiento y le manifestaron que debían acondicionar el lugar donde vivía, le dijeron para comprar un tanque de agua, poner aire acondicionado, porque también se iba a mudar con su hijo discapacitado y con la señora que lo cuida.
Que le manifestó a su esposa que ese no era el plan de vida que tenían y le manifestó que no podía asumir el gasto de un cuadro familiar tan grande a lo que le respondió que no se quejara por que se traía también a su papá.
Que mermó su capacidad económica y no tuvo dinero para comprar sus medicinas ya que es un hombre de sesenta y ocho años de edad y que tiene un diagnóstico de Migración de Colon, entre orofaringe y estómago desde hace treinta años.
Que el apartamento tenía que ponerse a nombre de la hermana, me ordenó que hiciera un testamento donde figurara como única beneficiaria de sus bienes.
Que vinieron amenazas, insultos, descalificaciones, tomando una actitud de disgusto y de mal humor constante, y que en muchas oportunidades fue maltratado con palabras obscenas y vulgares.
Que la situación se fue agravando cada día más, le agredía y le injuriaba.
Que lo denunció ante el Ministerio Público por presunta violencia de género según expediente MP. 27632-2019, fiscalía 133 y le ordenaron a salir de su casa, donde están todas sus herramientas de trabajo, su ropa, y sus zapatos.
Que su esposa cuando lo fue a denunciar ante la Fiscalía se llevó a su hijo (que el niño no es de su matrimonio con la ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, fue el fruto de una relación anterior), que tiene una discapacidad motora y lo utilizó para decir todo un argumento lleno de mentiras, falsedades y calumnias, fue tal alevosía, la premeditación, malicia, manipulación y perversidad de su esposa que también lo amenazó con denunciarlo por haber cometido presuntos actos lascivos en contra de su hijo discapacitado, conducta esta intolerable y que lo desconsoló por el grado de maldad, ello con el solo fin de quedarse con el apartamento donde vivían como cónyuges.
Que considera que su esposa ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como lo son la asistencia, el socorro, protección, amor, cariño, lealtad y de cohabitación, su falta de interés por la estabilidad física y emocional de ambos, el ultraje a su honor y dignidad por el hombre, los excesos e injurias que hacen imposible la vida en común.
Que se siente triste, burlado y decaído y que siente que su esposa se aprovechó de las pocas cosas que ha obtenido con mucho sacrificio y trabajo en sus sesenta y ocho años de vida, razón por lo que ruega a este Tribunal admita la presente demanda de divorcio.
Que durante su matrimonio no procrearon hijos, no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal
Que es por ello que demanda a la ciudadana HEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, supra identificada, en divorcio basando la demanda conforme a lo establecido en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
No dio contestación a la demanda.


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcado con la letra ´´A´´ copia certificada de acta de matrimonio N° 418 de fecha 09 de mayo de 2018, expedida por Registro Civil Municipal del Municipio Sucre.
2) Marcado con la letra ´´B´´ Original de Informe Médico de fecha 02 de mayo de 2019.
3) Marcado con la letra ´´C´´ fotografía impresa
4) Marcado con la letra ´´D´´ Copia simple de Informe Médico de egreso por Medicina Interna de fecha 05 de febrero de 2019.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió ningún tipo de prueba
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente proceso, es necesario precisar que el matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la Sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social, por lo cual interesa al Estado su protección, en función de la familia y por tal razón, este protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecidos por la ley y a su vez, como consecuencia al incumplimiento por alguna de esas obligaciones o deberes, surgen las causales de divorcio o motivos justificados que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, causas estas que en nuestra legislación son taxativas, pues, cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir y/o subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil,


el cual señala, entre ellas las contenidas en el Numeral 2º que contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
La parte actora fundamenta su demanda en las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
El ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Con respecto a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se entiende respecto de los ´´excesos´´ que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o

común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, con intención dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; ´´injuria grave´´ como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora, y al no constar prueba alguna promovida por la demandada, esta administradora de justicia, conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que la accionante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos demandados constitutivos de su pretensión constituyendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso.
Finalmente, del material probatorio traído a las actas por el accionante, a criterio de quien suscribe, no satisface la correspondiente carga de demostrar los hechos específicos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En ese sentido, resulta oportuno resaltar, en cuanto a los hechos que se alegaron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo tenor es el siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los

hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Ahora bien, esta juzgadora debe hacer referencia sobre varios aspectos, un tanto diferentes, suscitados en este juicio, a saber: De las actas que conforman el expediente no se evidencia una labor probatoria suficiente para demostrar las causales de divorcio invocadas y en este sentido se evidencia que la parte demandada no acudió a ninguno de los actos conciliatorios ni contesto la demanda instaurada en su contra, que se evidencia que la parte actora desea la disolución del vínculo conyugal, tal como se consta de la demanda instaurada, que se aprecia que en el presente caso no se logró demostrar la procedencia de las causales demandadas, abandono voluntario y excesos, injurias y sevicia, se estima que según el dicho de la parte actora se perdió todo ánimo de cumplir con los derechos y deberes derivados del matrimonio, que dicha manifestación se traduce en una incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge lo cual trae como consecuencia la posibilidad del divorcio siendo obligación de quien aquí suscribe resolver el asunto planteado conforme a la tesis que ya ha venido manejando tanto la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, la Sala de Casación Social en sentencia N° 519 de fecha 29 de noviembre de 2000, expediente N° 00-297, estableció que:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de
manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.... (Resaltado de la Sala).
Criterio este ampliado por la referida Sala mediante sentencia N° 192 de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 2001-000223, en la cual se señaló:
…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En igual sentido, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, se ha pronunciado en los siguientes términos:
…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.


Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184Código Civil), del esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: V.J.H.), lo siguiente: (omissis)…
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional (omissis)…
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus

pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C., sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de p.c.; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: (omissis)…


En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
‘…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos

indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna… (…Omissis)
En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
‘Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con

la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial’.
Asimismo, en sentencia Núm 107/2009 (caso: C.A.N.O. vs. C.S.S.V.) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
‘La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la


disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
(omissis)…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial


efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva “.… Fin de la cita
Si bien en dicha decisión la Sala señaló que en todo caso se requería probarse una causal de divorcio, la Sala Constitucional, en sentencias números 446 y 693, de fechas 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015, respectivamente, dictadas en solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
Esta misma Sala Constitucional en sentencia nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, aunque no puede aplicarse al presente caso por el aspecto temporal y la no retroactividad de las decisiones, sirve para robustecer la doctrina que viene aplicando dicha sala a los fines de poner fin al vínculo matrimonial cuando se ha tornado disfuncional. En tal sentido, señaló:
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la

personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. …/…
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre

el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …./…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga

evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
…/…
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se

obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De acuerdo a los criterios antes transcritos, la Sala Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, señalando además que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social. Fin de la cita
En el presente caso aprecia esta sentenciadora que según lo alegado por la parte actora existe una ruptura de la vida en común, y de su voluntad de ponerle fin al matrimonio, atribuyendo el demandante al otro el abandono, exceso, injuria y sevicia, por lo que si bien no hay pruebas a los fines de atribuir a uno de ellos haber incurrido en dichas causales, dan a entender sin lugar a dudas que entre ellos se perdió todo ánimo de cumplir con los derechos y deberes derivados del matrimonio, por lo que en el presente caso lo ajustado a derecho es aplicar el DIVORCIO SOLUCIÒN al caso de marras, Y ASI SE ESTABLECE.