En fecha 16-06-2021 se recibió libelo de demanda presentado presentado en fecha en fecha 07 de Junio de 2021 por el ciudadano JESUS DEL VALLE BETANCOURT, ya identificado a inicio del fallo mediante la cual demanda Intimación de Honorarios Profesionales de actuaciones judiciales y extrajudiciales generadas por el trabajo representado y respaldado por la relación pormenorizada de hechos acciones y actuaciones que se demuestran cronológicamente de manera sistematizada y soportada y puso todo el empeño en cumplir con su responsabilidad en conducir hasta el final todos los aspectos relaciones con la institucionalización de la Sucesión incluyendo la gestión ante un Tribunal competente como fue la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos resolver cualquier situación jurídica que pudiese surgir relacionada con la causante , incluyendo la partición pacifica de todos los bienes hasta la respectiva homologación judicial lo que implica llevar la representación legal en todos los procesos judiciales, extrajudiciales, administrativos y la partición acordada y progresiva utilizando los métodos de resolución pacífica de los
conflictos en todo lo que tuvieran que ver con los acuerdos y opiniones y pareceres ut supra identificados.
Asimismo pidió al tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la ley de Abogado y el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil asi como los reiterados criterios sobre la obligación de pagar los Honorarios Profesionales a los abogados, ampliamente sostenido en la jurisprudencia patria se intima a la accionada para que pague sus honorarios ocasionados por las actuaciones anteriormente descritas
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, se observa que la accionante interpuso libelo de la demanda en fecha 16 de junio de 2021, en el cual manifestó que la sucesión Glendy Coromoto Fariña Millán en la persona Emilio Rafael Fariña Millán , ut supra identificado, contrato sus servicios profesionales desde 6 de noviembre de 2020, realizando varias gestiones judiciales y extrajudiciales para que representara a la Sucesión ya identificada por ante los Tribunales, El SENIAT realizando actuaciones y diligencias antes los referidos entes, y otras reuniones extrajudiciales, relacionadas con la referida sucesión.
Que, la estimación de las actuaciones realizadas comprende un sin números de actuaciones judiciales y extrajudiciales que se mencionan en el escrito de intimación.
Pues bien, en primer lugar debe indicar esta Juzgadora que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos:
1) Que no sea contraria la demanda al orden público.
2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y
3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Tribunal, trae a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora aprecia que en la presente caso la demandada se acumuló en un mismo libelo el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales, que tienen procedimientos distintos e incompatibles entre sí regulados para el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley de la Ley Abogados, especialmente en lo atinente a la incompatibilidad de procedimiento o inepta acumulación de pretensiones, de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la doctrina más dominante ha señalado que para la procedencia de este tipo de juicio, se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Ahora bien, los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, en principio se estiman en el mismo expediente dependiendo si el juicio se encuentra concluido o no. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa o aceptar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.
En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, Expediente N° 2003-767, en el juicio seguido por Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su
dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente(…Omissis…)
Mientras que el cobro de los extrajudiciales se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”. Fin de la Cita
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones
incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales judiciales y extrajudiciales aquí propuesta por el ciudadano JESUS DEL VALLE BETANCOURRT por existir la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles de conformidad 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
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