Se inicia la presente ACCION MERODECLARATIVA presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 22 de noviembre de 2017, por el abogado VICTOR JULIO LIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRYAN ARIAS RUIZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FREITES MANZO, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIÓ la presente demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento mediante edicto a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ALBERTO FREITES MANZO, supra identificado, a fin de que se den por citados en la presente demanda, y comparecer en un término de sesenta (60) días contados a partir de la consignación de la última de las publicaciones que del edicto se haga y su debida fijación a las puertas del Tribunal, y que pasado el lapso indicado sin que los herederos conocidos y desconocidos se hayan dado por citados en el procedimiento se les nombrará defensor judicial, Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público
En esa misma fecha se libró edicto
En fecha 12 de enero de 2018, se ordenó dejar sin efecto el edicto de fecha 23 de noviembre de 2017, y ordenó librar uno nuevo edicto.
En fecha 19 de febrero de 2018 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó los edictos publicados en los Diarios ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 06 de marzo de 2018 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó los edictos publicados en los Diarios ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 02 de abril de 2018 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó los edictos publicados en los Diarios ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 03 de mayo de 2018 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2018 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consignó los edictos publicados en los Diarios ULTIMAS NOTICIAS.
En fecha 19 de julio de 2018 este Tribunal ordenó designar defensor judicial a los herederos desconocidos del DE CUJUS LUIS ALBERTO FREITES MANZO, supra identificado, a la abogada INES MARTIN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.479, asimismo se le ordenó librar boleta de notificación a fin de que comparezca AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACIÓN a fin de que manifieste su aceptación al cargo recaído en su persona o en su defecto se excuse del mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2018 comparece la abogada INES MARTIN supra identificada, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente
En fecha 30 de noviembre de libró compulsa a la abogada INES MARTIN, supra identificada, en su carácter de defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO FREITES MANZO, supra identificado and de
En fecha 11 de junio de 2019 el ABG. NELSON CORNEJO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 04 de julio de 2019 comparece el defensor judicial de los Herederos desconocidos mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda En fecha 31 de julio de 2019 comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 02 de agosto de 2019 comparece el defensor judicial de los herederos desconocidos mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2019 este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2020, la ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo se ordenó notificar a las partes.
En fecha 10 de marzo de 2021, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado el contexto acaecido en la secuela del juicio, quien suscribe, como directora del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose este como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. Bajo esa premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, estas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el juzgador y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción.
En armonía con lo transcrito se observa que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, este Despacho omitió la formalidad atinente a las acciones sobre el estado civil y capacidad de las personas, establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
“…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma recurrida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”
Es importante resaltar que el requisito de la publicación del edicto en las casos como el de marras es de ineludible cumplimiento por ser materia de estricto orden público. Por lo tanto, tal como lo indicara el Dr. López Herrera en su obra Anotaciones sobre El Derecho de Familia de no llevarse a cabo dicha formalidad se reputarían nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes sobre tal respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, aclarando que mientras el emplazamiento que establece el artículo 507 del Código sustantivo civil no se produzca, no puede decirse que el juicio del demandado y su omisión viciaría de nulidad el acto de contestación de la demanda (Ver CFS/SdC Sentencia 25-5-49, GF N. 2. p. 191, CFC/SdC, Sentencia 1-7-49, G.F No2, pp. 290 y 291).
En el caso sub examine el defensor judicial como punto previo a la contestación a la demanda manifestó que la parte actora no cumplió con las formalidades de Ley, relativas a la publicación del edicto establecido en el articulo 507 del Código Civil, según decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de noviembre de 2013, en el expediente RC-AA20-C-2013-000346 en la cual se ordena librar edicto: A todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a fin de que expongan lo que consideren conducente en relación a la presente demanda".
Ahora bien, por cuanto se evidencia que este Tribunal al momento de admitir la presente demanda se omitió ordenar librar edicto de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 507 del código civil, formalidad esencial en juicios relacionados con el estado civil y capacidad de las personas. que en el caso en marras se persigue la mera declaración de la existencia de una relación jurídica, resulta imperioso para quien suscribe, a fin de sanear el proceso By evitar futuras reposiciones inútiles, y así garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra constitución, se ordena reponer la causa al momento procesal de admitir la demanda, dejando a salvedad los edictos que cursan en el expediente, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y el nombramiento del Defensor Judicial y así se decide.
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