PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO Nº AP71-R-2020-000119
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.710.283.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARISOL FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.654.
PARTE DEMANDADA: MATEO BARRIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.162.140.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA DEL VALLE LÓPEZ y PEDRO SANGRONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.606 y 51.089, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de Marzo de 2020, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2020, por la abogada CARMEN MARISOL FONSECA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMÉNEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de Febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2020, previa reanudación de las actividades judiciales por resolución emanada de la Sala Plena y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, esteTribunalSuperiordioporrecibidoelpresenteexpediente y acordó de oficio la reactivación de la causa, y previa constancia en autos de la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijarán los informes.
En fecha 10 de febrero de 2021, el Tribunal deja constancia que ambas partes se encuentran debidamente notificadas, comenzando a transcurrir los veinte (20) días de despacho para la presentación de los Informes.
En fecha 18 de marzo de 2021, ambas partes presentaron escrito de informes, precluyendo el lapso de observaciones el 24 de marzo de 2021.
En fecha 25 de marzo de 2021, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, 19 de julio de 2021, siendo la oportunidad para proferir el fallo definitivo en la presente causa, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alególarepresentaciónjudicialdelaparteactora,ensulibelodedemandalosiguiente: Que su representado compró un vehículo automotor en Sabaneta del estado Barinas, a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PATIÑO ROA y ENYSEE YOJANA ESCALANTE DE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.227.403 y V-13.506.475, respectivamente, el cual tiene las siguientes características: Marca: Encava; Modelo: ENT610ASAURBANO; Año: 2004; Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D4E002120; Serial del Motor: 318977; Uso: Transporte Público; Placa del Vehículo: 01AA9EP; Tipo: Colectivo. Clase: Minibús, inscrito en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según consta en el Título de Propiedad Nº 29970615 expedido por la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 23 de marzo de 2011. Que el precio de esa venta fue de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00) el cual fue cancelado con cheques: el primero (01) fue del Banco de Venezuela, Nº 0006395, por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (78.000,00), y el segundo fue del Banco Universal Banesco con el Nº 00002482, por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 552.000.00), tal y como se evidencia en la compra venta debidamente autenticada en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Barinas, de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012), bajo el Nº 05, folios 14 al 16, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevada por ese Registro con Funciones Notariales, que consigna en este acto marcado con la letra “B”. Que para el momento de la compra su representado estaba acompañado del ciudadano MATEO BARRIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-6.162.140, y como su representado no sabe manejar le dijo a él para que transportara la camioneta a caracas, porque su domicilio es en la Parroquia Petare, del Estado Miranda, Municipio Sucre, con la finalidad de conseguir un cupo en alguna línea de transporte público y ponerla a trabajar, y le propuso al ciudadano antes mencionado, que trabajara con él, ya que él no contaba con un empleo fijo, y así se ayudaban ambos. Que mientras conseguían un cupo en una línea de transporte público, se pondrían a ruletear con la camioneta, su representado era el colector y él como chofer, con la ganancia obtenida cubrirían los gastos de la camioneta y el resto que quedaba se lo repartían entre ellos. Que al transcurrir los días, el ciudadano MATEO BARRIO FERNÁNDEZ, le dijo que él conocía de algunos socios de la Cooperativa de Transporte “MENCA DE LEONI” que cubre la ruta Caracas a Guarenas y viceversa, la parada está en el Terminal del Nuevo Circo, del Distrito Capital, iba a hablar con ellos para ver si lograba un cupo en esa ruta, su representado le dijo que sí, que hablara para ver si adquiría el cupo, transcurrieron unos días, y el ciudadano antes mencionado, le dijo a su representado, que lo admitieron en la Cooperativa y tenía que inscribirse. Que ambos fueron a la Oficina de la Cooperativa antes mencionada y realizaron los tramites correspondiente para ser incorporados a la misma, su representado canceló la inscripción del cupo y le dijo al ciudadano MATEO BARRIO FERNÁNDEZ, que trabajara con la camioneta solo y acordaron que las ganancias obtenidas serían para cubrir los gastos de la misma y lo que quede mensualmente será repartido entre los dos (02), y será el cincuenta por ciento 50% para cada uno. Que acordó entregarle una autorización para que trabajara tranquilo, y así lo hizo, donde le daba la potestad para que lo representara en la línea de transporte y tomara las decisiones necesarias que correspondieran al vehículo automotor mencionado anteriormente, tal y como se evidencia en el documento debidamente autenticado en la República Bolivariana de Venezuela, Notario Titular: PEDRO OCHOA MÉNDEZ, Notaría Pública Primera del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), quedando registrado bajo el Nº 027, folio 124 al 127, Tomo 197 de los libros de autenticaciones llevadas por esta Notaria que consigna en este acto en copias fotostáticas simples marcadas con la letra “C”. Que transcurrió un (01) año y siete (07) meses, dentro de ese tiempo el ciudadano MATEO BARRIO FERNÁNDEZ, le decía a su representado que él tenía que hacer una Opción de Compra Venta a su nombre, porque los socios de la línea decían que él tenía que ser el dueño de la camioneta para poder continuar en la Cooperativa, su representado le decía que no estaba vendiendo la camioneta. Que finalmente, su representado cedió a su capricho, y para que no lo sacaran de la ruta, procedió a suscribir un contrato de venta, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha Dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Catorce (2014), dejándolo anotado bajo el Nº 21, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que consigna en este acto en copia simple marcado con la letra “E”. Que después que su representado le otorgó la Compra Venta al ciudadano antes mencionado, le continuaba dando parte de la ganancia que habían convenido mensualmente hasta el mes de noviembre del año 2015, al culminar el mes de diciembre del año antes mencionado, empezó el año Dos Mil Dieciséis, transcurrieron dos meses y su representado no sabía nada del ciudadano MATEO BARRIO FERNÁNDEZ. Que comienza a llamarlo, lo que hizo en muchas ocasiones, resultando infructuosos los esfuerzos por comunicarse, para saber de la ganancia que le correspondía y de la camioneta, hasta que el referido ciudadano se le presentó en el negocio y su representado le pidió una explicación, porque no lo mantenía informado de la camioneta y no le había dado la mensualidad que habían acordado, o que le dijera si la camioneta no está produciendo lo suficiente, que le entregara la llave y tenían que hacer el documento para que la camioneta volviera a ser de su representado, a lo que respondió que lo sentía, pero la camioneta era suya y si la quería tenía que darle el cincuenta por ciento (50%) de la venta, habiéndose negado su representado a tal petición, se paró, tomó la llave de la camioneta y se marchó. Que a partir de ese momento su representado se dio cuenta de la mala fe y que sus intenciones era quitarle la camioneta. Que todo respondía a una planificación, desde el mismo momento en que insistía en que se hiciera la compra venta de la camioneta. Que su representado nunca tuvo en sus manos el cheque que se menciona en la Opción de Compra Venta, ni fue depositado a su cuenta, lo cual se puede evidenciar en el estado de cuenta del Banco Universal Banesco, del período 01/2014, UEO1142019070245061, 01720L02148228, de fecha 19 de septiembre de 2018, que consigna en este acto en copia certificada marcada “F”. Que apenas transcurrieron siete (7) días de haber firmado la compra venta, y sabiendo que no había cancelado ni medio por la supuesta compra, fue al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a solicitar el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, tal y como se evidencia de la referida instrumental, que se anexa marcada con la letra “G”. Que ante la incertidumbre que su representado se vea afectado en la ejecución del fallo, solicita formalmente que el comprador de cumplimiento a su palabra empeñada. Que fundamenta su demanda en los artículos: 1133, 1167, 1159 y 1160 del Código Civil. Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y plasmados en el presente libelo de esta demanda, acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano: MATEO BARRIO HERNANDEZ, en calidad de comprador, para que convenga: PRIMERO: En el cumplimiento de la obligación contraída por él y proceda a cumplir con su palabra devolviendo el vehículo automotor; SEGUNDO: Se le condene al ciudadano MATEO BARRIO HERNANDEZ, con la consecuente indemnización de daños y perjuicios ocasionado por dicho incumplimiento, el cual estima en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.7.225,00); TERCERO: Se le condene a los intereses moratorios y a la indexación legal ajustada e incrementada proporcionalmente a la tasa de intereses que indique el Banco Central de Venezuela en moneda de curso legal; CUARTO: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, con expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la representación judicial de la parte demandada, en su contestación lo siguiente: Que opone la falta de cualidad e interés de la parte actora por no reunir las condiciones para sostener el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 16 de enero de 2014, su representado ut supra identificado, celebró Contrato de Compra – Venta con la parte actora, ciudadano JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMÉNEZ, plenamente identificado, un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Encava; Modelo: ENT610ASAURBANO; Año: 2004; Color: Blanco Multicolor; Serial de Carrocería: 8XLL6GC11D4E002120; Serial del Motor: 318977; Uso: Transporte Público; Placa del Vehículo: 01AA9EP; Tipo: Colectivo; Clase: Minibús, como se evidencia del documento, de compra venta en copia certificada debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Novena (9º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 2014, quedando anotado bajo el número 21, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, por el monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), documento que se anexa en copia certificada constante de ocho (8) hojas útiles a los fines de que surta los efectos legales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Que, al haber operado la venta del vehículo multicitado, el vendedor en ese acto se desprende o queda sin dominio, sin propiedad, sin título de dueño en virtud de que se separa de todos los derechos como propietario del bien y consecuencialmente de todas las facultades inherentes, de tal modo que pierde la cualidad y a su vez el interés en el bien objeto de la operación de compra-venta del multicitado vehículo. Que el contrato de venta es totalmente valido entre las partes, en virtud de que no hubo ni error, ni dolo, ni violencia y que efectivamente las huellas dactilares y la firma estampada en el documento de compra-venta corresponden a la parte actora y consecuentemente la de su representado, no existiendo ningún tipo penal como lo pretendió la parte actora cuando interpuso denuncia ante el Ministerio Público por Apropiación Indebida Calificada y Forjamiento de Documento, y éste consideró que no puede atribuírsele tales hechos punibles como consta de la experticia realizada por el CICPC, en la cual determinó fehacientemente que las firmas suscritas en el documento de venta pertenecen a la parte actora: JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMENEZ y a su representado, ciudadano MATEO BARRIOSFERNÁNDEZ, ut supra identificado, y en ese sentido la parte actora carece de cualidad e interés para accionar la presente pretensión. Que el actor carece de cualidad e interés para mantener el presente juicio a pesar de haber interpuesto denuncia ante la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público por Apropiación Indebida Calificada y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en los artículos 468 y 319 del Código Penal, este órgano del Estado ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), División de Documentología, una experticia, que determinó que la firma presente en el espacio correspondiente a la “firma del declarante”, de la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, así como las homologas que suscriben en primer término el documento de compra y venta y la planilla de autenticación, específicamente en el área de “LOS OTORGANTES” han sido realizadas por su representado, ciudadano: MATEO BARRIOSFERNÁNDEZ, la firma ubicada en el segundo término del documento compra venta dubitado, así como la que se observa en el espacio correspondiente a “LOS OTORGANTES”, han sido producidas por la parte actora, ciudadano José Alfredo Arjona Jiménez, y Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que igualmente, la experticia para determinar la identidad de quien produjo las impresiones dactilares números 9700-032-609 de fecha 30 de Enero de 2018, por los funcionarios adscritos al Departamento de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegó a la conclusión que las impresiones dactilares presentes en el documento de compra y venta del vehículo automotor entre la parte actora, ciudadano JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMÉNEZ, y su representado, ciudadano MATEO BARRIOS FERNÁNDEZ, fue realizada por la parte actora ciudadano JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMÉNEZ, y segundo, que las huellas que acompañan la firma in commento pertenecen igualmente a la parte actora, por lo que los hechos que dieron origen a esa investigación mediante querella interpuesta por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en los artículos 468 y 319 del Código Penal, no se llevaron a cabo, por lo que no se le puede atribuir ninguna acción penal a su representado, ciudadano MATEO BARRIOS FERNÁNDEZ. Que no obstante a ello, el Ministerio Publico consideró el sobreseimiento de la causa interponiendo ante al Juzgado Estadal Décimo Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 13C-S-1117-16, y éste órgano jurisdiccional acogiendo el criterio Fiscal consideró que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como se evidencia de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2018, que anexa en copia certificada constante de tres (3) hojas útiles. Que de manera absurda el actor persiste en recuperar el bien que fue de su propiedad, cuando el mismo salió de su esfera para incorporarse a la esfera patrimonial de su mandante, ciudadano: MATEO BARRIOS FERNÁNDEZ, mediante el contrato de compra – venta antes referido. Que en razón de todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional debe dirimir lo relativo a la falta de cualidad y de interés de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora. Que desde el momento de la celebración del contrato de compra – venta del vehículo multicitado, el actor, ciudadano JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMENEZ, se desprendió del mismo para incorporarse al patrimonio de su representado, ciudadano MATEO BARRIOS FERNÁNDEZ. Que se encuentra probado de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, que al momento de la firma y haber estampado sus huellas dactilares ante un órgano del estado, se materializó la operación de venta y consecuencialmente el traslado de la propiedad del vehículo automotor descrito en el presente escrito de contestación. Que solicita se declare con lugar la falta de cualidad y de interés de la parte actora en virtud de los fundamentos expuestos.
-III-
AUDIENCIA PRELIMINAR Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de noviembre de 2019, previa celebración de la audiencia preliminar, procede el A quo a fijar los hechos de la presente controversia, en los siguientes términos:
“En el caso de autos (sic) la pretensión de la actora es obtener una sentencia en la cual se condene a la parte demandada, a cumplir lo pactado y como consecuencia de ello devolver el vehículo Marca Encava, Modelo ENT610ASAURBANO, Año 2004, Color: Blanco y Multicolor, Serial de Carrocería 8XL6GC11D4E002120, PLACAS 01AA9EP, Uso Transporte Público, Clase Minibús.
Contra los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente proceso, en base al argumento de ser el demandado el propietario del vehículo objeto de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, por tanto, estas actuaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales (sic) quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, hacen surgir la obligación legal de demostrar (sic) por una parte (sic) la existencia de la obligación cuya ejecución pretende, por la otra (sic) deberá la demandada demostrar los hechos que extinguen, modifican o lo liberan de su cumplimiento.
Es decir, que corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de fundamento de su pretensión (sic) como lo son en el caso de autos, y a la demandada corresponde probar aquellos hechos extintivos que sirvieron de fundamento a su excepción.
De esta manera quedan fijados los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia.”
-IV-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 27 de febrero de 2020, declarando sin lugar la falta de cualidad invocada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMÉNEZ contra MATEO BARRIOS FERNÁNDEZ, en los siguientes términos:
“... Como punto previo al fondo, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente proceso por tratarse de una defensa previa, de cuyo pronunciamiento depende que se entre o no al análisis del tema debatido.
En el caso sub iudice advierte el Tribunal que la falta de cualidad estuvo fundada en el argumento de que el demandante vendió el vehículo a la parte demandada y en tal condición perdió todos los derechos como propietario del bien, desconociendo de esta manera el carácter de propietario que por la presente acción se atribuye el demandante, esgrimiendo además que la venta es totalmente válida en virtud de no haber existido error ni dolo ni violencia en la suscripción del contrato, por tanto, de acuerdo con sus afirmaciones carece de cualidad e interés para sostener el presente proceso. El Tribunal para pronunciarse considera pertinente citar varios criterios doctrinarios, acerca de lo que debe entenderse por cualidad e interés para intentar o sostener un proceso.
(…)
La presente demanda ha sido incoada por el ciudadano José Alfredo Arjona Jiménez en contra de Mateo Barrios Fernández, por cumplimiento de un contrato que de acuerdo con lo afirmado en el libelo fue pactado verbalmente con el demandado, quien según sus dichos se comprometió a devolver el vehículo mediante la suscripción de un nuevo contrato a nombre del demandante.
En este aspecto debe precisarse que el artículo 1.167 del Código Civil ante el supuesto de hecho de existencia de un contrato bilateral, faculta a cualquiera de las partes ante el incumplimiento de la otra, para reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo con los correspondientes daños y perjuicios.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que estando circunscrita la pretensión deducida al cumplimiento del contrato que según afirma la actora celebró verbalmente con la parte demandada, su cualidad en principio deriva (sic) no de la condición de ser propietario del vehículo que según afirma vendió por error a la parte demandada, porque la cualidad que le asiste para demandar deriva de esa condición (sic) que según sus dichos ostenta en el contrato que pactó con el demandado de manera verbal, de tal modo pues que de ser ciertas o no sus alegaciones es una cuestión que atañe al fondo de lo que se discute, por tanto es forzoso desechar la falta de cualidad invocada. Así se decide.
En el caso sub iudice, afirma el demandante un supuesto de hecho, como lo es haber pactado verbalmente con la parte demandada que luego de haberle efectuado la venta del vehículo, el demandado se comprometía a suscribir nuevamente un contrato a su nombre sobre el vehículo, y es de ese supuesto fáctico del cual deriva su cualidad, de tal manera pues que, en principio su cualidad gira en torno a una formula verbal, que de resultar procedente o no es un asunto que corresponde decidir al fondo, por tanto, es forzoso desechar la falta de cualidad invocada…”.
DEL FONDO
(…)
En lo que se refiere al fondo de la controversia observa el tribunal que el themadecidendum se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de la pretensión de la parte actora, quien en su libelo señaló al Tribunal que el contrato por el cual dio en venta el vehículo de su propiedad (…) a la parte demandada, fue un contrato simulado, motivado al error en el cual fue inducido por esta, quien aprovechándose de su buena fe le hizo el traspaso del vehículo con el acuerdo verbal de que una vez realizado este negocio jurídico, le devolvería otra vez por documento el vehículo, actuación que no realizó el demandado y es por ello que lo demando (sic) al cumplimiento de la obligación asumida y como consecuencia de ello a la devolución del vehículo.
(…)
Ante estos supuestos fácticos observa el Tribunal en primer lugar que cuando se alega la existencia de un vicio del consentimiento para la celebración del contrato, bien sea porque dicho consentimiento ocurrió por haberse inducido en un error a uno de los contratantes o por que fue arrancado con violencia o por dolo, la vía idónea a seguir es la nulidad del contrato; nulidad ésta que no fue accionada en el presente proceso, toda vez que lo pretendido de acuerdo con lo que afirma la parte actora es el cumplimiento del contrato verbal que de acuerdo con sus afirmaciones celebró con la parte demandada y que se circunscribe a la suscripción de un nuevo documento en el cual se le devuelva el vehículo que fue objeto de la demanda, frente a cuyas afirmaciones observa quien aquí decide que ningún elemento probatorio aportó la parte actora que sanamente apreciado por quien aquí decide, lleve al Tribunal a la plena convicción de la existencia del acuerdo verbal al cual se ha referido la actora, toda vez que su actividad probatoria, estuvo limitada a consignar el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada sobre el vehículo anteriormente identificado, cuya suscripción no formó parte de lo controvertido y los estados de cuenta consignados nada aportan a su favor, por no constar en actas que los mismos hayan sido ratificados en su debida oportunidad procesal.
Así pues, en relación a los hechos afirmados, tomando en consideración que los medios de prueba tienen el fin primordial de hacer surgir en el Juzgador la plena convicción de ser ciertos los hechos que sustentaron la pretensión deducida, de acuerdo con los parámetros fijados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales (sic) quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte demostrar tal circunstancia, ha debido la parte actora aportar a los autos las probanzas pertinentes a los fines de demostrar la existencia del acuerdo que según sus dichos celebró con la parte demandada.
En este aspecto se hace necesario indicar que un contrato por ser bilateral y consensual, tiene necesariamente que formarse con la manifestación de las voluntades, que de manera recíproca resulten obligadas por virtud del referido vínculo jurídico, de tal manera pues, que al no aportar la actora elemento probatorio alguno del cual se pueda determinar la existencia del acuerdo verbal al cual alude en el libelo de la demanda, es forzoso desestimar la demanda incoada y así expresamente se decide.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas (sic) este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA Y SIN LUGAR la demanda incoada por JOSE ALFREDO ARJONA JIMENEZ, CONTRA MATEO BARRIOS FERNANDEZ…”
-V-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión ya juste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de o dos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, ya la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN MARISOL FONSECA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de febrero de 2020, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMÉNEZ.). Así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA CUALIDAD
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que la parte demandada alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, pues, al haber operado la venta del vehículo, el vendedor en ese acto se desprende o queda sin dominio, sin propiedad, sin título de dueño en virtud de que se separa de todos los derechos como propietario del bien y consecuencialmente de todas las facultades inherentes, de tal modo que pierde la cualidad y a su vez el interés en el bien objeto de la operación de compra-venta del vehículo, aparte de que el contrato de venta es totalmente válido entre las partes, en virtud de que no hubo ni error, ni dolo, ni violencia y que efectivamente las huellas dactilares y la firma estampada en el documento de compra-venta corresponden a la parte actora y consecuentemente la firma del demandado.
Al respecto el A quo desestima la falta de cualidad del actor, indicando lo siguiente:
“La presente demanda ha sido incoada por el ciudadano José Alfredo Arjona Jiménez en contra de Mateo Barrios Fernández, por cumplimiento de un contrato que de acuerdo con lo afirmado en el libelo fue pactado verbalmente con el demandado, quien según sus dichos se comprometió a devolver el vehículo mediante la suscripción de un nuevo contrato a nombre del demandante.
En este aspecto debe precisarse que el artículo 1.167 del Código Civil ante el supuesto de hecho de existencia de un contrato bilateral, faculta a cualquiera de las partes ante el incumplimiento de la otra, para reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo con los correspondientes daños y perjuicios.
En el caso sub iudice, observa el Tribunal que estando circunscrita la pretensión deducida al cumplimiento del contrato que según afirma la actora celebró verbalmente con la parte demandada, su cualidad en principio deriva (sic) no de la condición de ser propietario del vehículo que según afirma vendió por error a la parte demandada, porque la cualidad que le asiste para demandar deriva de esa condición (sic) que según sus dichos ostenta en el contrato que pactó con el demandado de manera verbal, de tal modo pues que de ser ciertas o no sus alegaciones es una cuestión que atañe al fondo de lo que se discute, por tanto es forzoso desechar la falta de cualidad invocada. Así se decide.
En el caso sub iudice, afirma el demandante un supuesto de hecho, como lo es haber pactado verbalmente con la parte demandada que luego de haberle efectuado la venta del vehículo, el demandado se comprometía a suscribir nuevamente un contrato a su nombre sobre el vehículo, y es de ese supuesto fáctico del cual deriva su cualidad, de tal manera pues que, en principio su cualidad gira en torno a una formula verbal, que de resultar procedente o no es un asunto que corresponde decidir al fondo, por tanto, es forzoso desechar la falta de cualidad invocada…”.
Entonces, para resolver sobre la defensa invocada, precisa este sentenciador determinar la pretensión del actor, y para ello se debe acudir al mismo libelo de demanda:
“Por todos estos razonamientos hecho y de Derecho antes expuestos y plasmados en el presente libelo de esta demanda (sic) ciudadano Juez, es que me veo en la imperiosa obligación y necesidad de acudir ante su competente autoridad, a demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadanoMATEO BARRIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.162.140, respectivamente (sic) en calidad de comprador. (sic) PRIMERO: Para que convengan en el cumplimiento de la obligación contraída por él y procedaa (sic) cumplir con su palabra devolviendo el vehículo automotor; SEGUNDO: Se le condene al ciudadano MATEO BARRIO HERNANDEZ, plenamente identificado, con la consecuente indemnización de daños y perjuicios ocasionado por dicho incumplimiento, el cual estima en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.7.225,00); TERCERO: Se le condene a los intereses moratorios y a la indexación legal ajustada e incrementada proporcionalmente a la tasa de intereses que indique el Banco Central de Venezuela en moneda de curso legal…”
Entonces, entiende este juzgador, que la parte actora en su relato de los hechos, no desconoce haber vendido el vehículo al demandado, pero lo hizo porque entre ambos (comprador y vendedor) hubo un pacto o convenio contrario, según el cual, la venta era solo con el propósito de incorporar el vehículo a una línea de transporte, y que una vez cumplido ese objetivo, el demandado (comprador) debía vender el vehículo al actor, queriendo expresar que se trataba de una simulada negociación.
Entonces, aduce el actor, que las partes estipularon una especie de obligación contraria a lo pactado en el contrato de venta, según el cual, cumplido el objetivo (incorporación del vehículo a la línea), el comprador (demandado) se obligaba a vender o devolver el vehículo al actor.
Pues bien, lo que pretende el actor es hacer valer una obligación verbal a cargo del demandado, que se contrae a dejar sin efecto un negocio de compra venta y que el bien retorne al patrimonio del vendedor.
Sobre la cualidad nuestra Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente Nº. AA20-C-2014-000190, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto cabe precisar, que no es lo mismo la falta de cualidad de la actora para intentar una acción determinada, en este caso la nulidad de un contrato de compra venta, que la falta de postulación o representación de la demandante para actuar en juicio en nombre de sus coherederos.
La primera de ellas está referida a la ausencia de legitimidad para intentar o sostener un juicio por no tener interés genuino en éste.
En este sentido, el maestro venezolano Luis Loreto, en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Caracas, Imprenta Nacional, 1940, pág. 20, sostiene que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Como puede observarse, la cualidad para formar parte de un juicio, sea de manera activa o pasiva, es un aspecto jurídico relevante, que tiene que ver con la persona que tiene interés para accionar o ser accionado, cuya condición, en caso de ser objetada, debe decidirse de manera prioritaria, pues de lo contrario resultaría inútil dirimir un conflicto de intereses cuyas partes no son las indicadas para integrar la relación jurídico procesal.
De allí que si una de las partes no tiene interés legítimo para actuar en el juicio, dicha ilegitimidad no puede subsanarse, en consecuencia la acción decae y la pretensión, sólo en caso de persistir el interés del actor, deberá incoarse nuevamente.”
En efecto, señala el autor patrio Rengel Romberg, Tomo II, Pág. 13, N° 132:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
Entonces, en el caso de marras, el actor afirma ser titular de un interés jurídico propio, el cual consiste en hacer cumplir una obligación que sostiene fue asumida por el demandado y que se contrae al compromiso de vender el vehículo al actor, pues afirma que este nunca dejó de ser de su propiedad, ya que el negocio celebrado fue simulado, solo con el propósito de incorporar el vehículo a la línea de transporte, por lo que, concorde con lo manifestado por el A quo, el actor tiene cualidad o interés para intentar la presente demanda, y corresponderá en el mérito de la controversia, dictaminar sobre la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido.- Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
Ahora bien, planteados los hechos en la forma descrita en el libelo por la parte actora, y su pretensión de que el comprador cumpla con la obligación de devolver o vender el vehículoal actor, entiende este sentenciador que para la procedencia de la acción incoada debe determinarse la existencia de tal obligación, que contradice lo estipulado en un documento autentico (contrato de venta), pues por los hechos que describe el actor, se alega que dicho negocio fue simulado.
En efecto, entiende este juzgador, y así lo dejó establecido en el capítulo previo, que la parte actora en su relato de los hechos, no desconoce haber vendido el vehículo al demandado, y así consta de la Copia certificada de documento de Compra - Venta del vehículo, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Novena (9º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de enero de 2014, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, haciendo constar que el ciudadano ALFREDO ARJONA JIMENEZ vende a MATEO BARRIOS FERNANDEZ, el vehículo con las siguientes características: Marca: Encava; Modelo: ENT610ASAURBANO; Año: 2004; Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D4E002120; Serial del Motor: 318977; Uso: Transporte Público; Placa del Vehículo: 01AA9EP; Tipo: Colectivo. Clase: Minibús, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00).
Esta instrumental de carácter privado auténtico, exenta de impugnación en el curso de este proceso, acredita sin lugar a dudas que el vehículo antes descrito fue vendido al demandado, quien procede de inmediato a formalizar su inscripción y registro administrativo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cumpliendo formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el Certificado de Registro de Vehículo a MATEO BARRIOS FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 06162140, así consta de Certificado de Registro de Vehículo, otorgado en fecha 23 de enero de 2014, de naturaleza pública administrativa, exenta de impugnación y al cual este Tribunal le confiere todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, el registro administrativo de la titularidad del vehículo antes descrito en cabeza del ciudadano MATEO BARRIOS FERNÁNDEZ.- Así se decide.
Asimismo, riela a los autos el documento de Compra - Venta del vehículo, debidamente autenticada ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, en fecha 8 de febrero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 05, folios: 14 al 16, Tomo: 03, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, instrumental de carácter privado autentico, exento de impugnación y reconocido por las partes, por tanto este tribunal lo aprecia y presta todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende respecto a la adquisición previa del vehículo por parte del actor: ARJONA JIMENEZ JOSE ALFREDO, quien le compró originalmente al ciudadano: FRANCISCO JAVIER PATIÑO ROA, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.630.000,00).
Es claro entonces que el actor, quien había adquirido el vehículo por compra efectuada a FRANCISCO JAVIER PATIÑO, posteriormente vendió al demandado de autos, ciudadano: MATEO BARRIOS FERNANDEZ.
Ahora bien, señala el actor una variedad de situaciones, hechos y supuestos acuerdos con el demandado, tales como: 1) Que el actor cedió ante la petición de vender bajo el entendido que era solo con la finalidad de que el vehículo ingresara a la línea de transporte, porque era un requisito que debía cumplir el ciudadano MATEO BARRIOS FERNANDEZ. 2) Que el ciudadano MATEO BARRIOS FERNANDEZ se comprometió que tan pronto el vehículo ingresara a la línea, el negocio quedaba sin efecto, y la situación se retrotrae, comprometiéndose a vender de nuevo el vehículo al actor. 3) Que prueba de ello, es que nunca recibió el precio de esa venta, y que el comprador no tenía poder adquisitivo para adquirir ese vehículo.
Entonces, todos estos hechos permiten inferir a este juzgador, que el actor describe una simulación sin mencionarlo expresamente y sin incluir en su petitorio la pretensión de nulidad en el supuesto de que se logre demostrar los hechos que configuran la simulación, y tampoco la resolución, que sería la acción procedente en el caso de que no se haya pagado el precio de la venta, limitándose a exigir el cumplimiento de una obligación asumida verbalmente, de vender el vehículo al actor.
Se reitera, sostiene el actor que entre las partes (Comprador y Vendedor) se pactó una especie de reconocimiento de la simulación o acuerdo simulatorio, pues el actor indica que cedió a la solicitud de vender su vehículo, bajo el entendido de que se trataba de cumplir un requisito para incorporar el vehículo a la línea de transporte, y que el comprador asumía la obligación de devolverle el bien mediante otro contrato de compra-venta, pero todo lo convenido no fue llevado a la escritura sino que quedó como un pacto verbal, es decir, no existe prueba preconstituida o “contradocumento” para probar el acuerdo simulatorio.
En tal sentido, precisa este sentenciador que el “contradocumento” es una escritura usualmente secreta, desde luego, porque ella se levanta y suscribe para reconocer la simulación total o parcial del acto ficticio, esclareciendo los verdaderos términos o la realidad misma que el negocio aparente esconde u oculta, lo que justifica en sí mismo su carácter de documento privado.
Además, la propia Ley (ex artículo 1.362 del Código Civil) consagra la posibilidad de que entre las partes se suscriban documentos privados de esta especie para alterar o modificar lo expresado en documentos públicos, con la salvedad de que tales instrumentos privados sólo produzcan efectos y sean oponibles exclusivamente a las mismas partes. En efecto, establece el señalado artículo 1.362: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
Se impone entonces, para mayor abundamiento señalar los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que un “contradocumento” resulte demostrativo de la simulación, y al efecto se observa:
i) El documento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar.- Se observa que en el caso de marras ni siquiera se suscribió mediante escritura privada, sino que se esgrime la existencia de un “pacto verbal”, con lo cual no podemos dar por cumplido el primer requisito atinente a la necesidad de que debe tratarse de un documento extendido por escrito y separadamente del contrato de compra venta de vehículo, de fecha 16 de enero de 2014, que pretende atacarse.
ii) Capacidad y consentimiento de las partes, como corolario de la inexistencia de un documento escrito donde conste la contradeclaración, resulta obvio que no hay forma de acreditar ni la capacidad ni el consentimiento.
iii) En cuanto a la tercera exigencia, es decir, que el instrumento debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, tal requisito, como consecuencia de lo anterior, es evidente que resulta de imposible cumplimiento, pues, se reitera, el actor alega la existencia no de un contradocumento, sino de una contradeclaración de naturaleza verbal.
iv) Que el instrumento (contradocumento) debe referirse al negocio aparentemente ficticio; para verificar el cumplimiento de este requisito, se requiere por supuesto examinar la contradeclaración, y no habiéndose extendido por escrito, no es posible revisar o examinar su contenido.
Entonces, visto los requisitos antes analizados, y siendo que la obligación que se pretende exigir es la contenida en una contradeclaración de naturaleza verbal, evidenciando que no existe prueba preconstituida, corresponde examinar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de determinar de manera indirecta si se produjo o no, tal acuerdo simulatorio.
En efecto, nos enseña Melich Orsini (Doctrina General del Contrato, Pag.876), que si la simulación predica un acuerdo entre los intervinientes en un negocio aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer con medios probatorios idóneos para ello, que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos, según sea el caso. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el “contradocumento” y éste sea susceptible de oponerse a aquél contra el cual pretenda hacerse valer (lo que exige tener presente el artículo 1.362 C.C.), lo normal será que quien invoca la simulación no disponga de una prueba preconstituida para probar directamente la existencia de tal acuerdo simulatorio. Ello no significará necesariamente que no pueda utilizar medios probatorios dirigidos a establecer de manera indirecta que ha existido tal acuerdo simulatorio.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior establece que efectivamente, no existiendo un contradocumento se hace imposible acreditar el acuerdo simulatorio de manera directa, esto es, que el contrato de compra venta de vehículo de fecha 16 de enero de 2014 fue un negocio simulado, y por ello el comprador se obligaba a devolver el bien al actor, suscribiendo un nuevo contrato de compra venta, razón por la cual, pasa este sentenciador a fin de dar cumplimiento al principio o regla de la exhaustividad del fallo, a valorar y apreciar las restantes probanzas promovidas,dirigidas a establecer de manera indirecta el carácter ficticio del negocio celebrado y la obligación adquirida por el demandado, así tenemos:
1. Copia de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 027 (folios 124 al 127); Tomo 197 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- La precitada instrumental, de carácter privado auténtico, exenta de impugnación en el curso del proceso, establece que el el otorgante ARJONA JIMENEZ JOSÉ ALFREDO, parte actora confiere poder o autorización al ciudadano BARRIOS FERNANDEZ MATEO, para que lo represente en una línea de transporte y tome las decisiones necesarias que corresponda al vehículo automotor de su exclusiva propiedad. Así se establece.
2.- Documentales emanadas de diversas Instituciones Financieras: i) Estado de cuenta del Banco Universal Bicentenario del año 2014, correspondiente a la cuenta del ciudadano ALFREDO ARJONA JIMENEZ, con la finalidad de demostrar que no se refleja un depósito por la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares (Bs.600.000,00), por la supuesta venta del vehículo. ii) Estado de cuenta del banco Venezuela del periodo de enero de 2014, de su representado ALFREDO ARJONA JIMENEZ con la finalidad de demostrar que no se refleja un depósito por la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares (Bs.600.000,00), por la supuesta venta del vehículo. iii) Estado de cuenta del banco mercantil, correspondiente a la parte demandada, el ciudadano MATEO BARRIO FERNANDEZ, con la finalidad de demostrar que el demandado no contaba con el adquisitivo suficiente para comprar un vehículo automotor, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), para el momento de la supuesta compra-venta. iv) Copia de cheque signado con el Nº 22983508, contra la cuenta corriente Nº 0105-0035-43-1035513013, suscrito por el librador: MATEO BARRIOS FERNANDEZ, del Banco Mercantil, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00). v) Copia de estado de cuenta correspondiente a la cuenta Nº 0134…….5061, periodo enero de 2014, cuyo titular es el ciudadano ARJONA JIMENEZ JOSÉ ALDREDO, emitido en fecha 19 de septiembre de 2018, pretende acreditar que no se refleja en sus asientos que se haya abonado la suma de 600.000, por el depósito del cheque antes descrito. Todas estas instrumentales, tratan de aportar hechos, datos o informaciones que constan en distintas Instituciones Financieras, por lo que, para su debida recepción, apreciación y valoración, la parte ha debido promover la respectiva prueba de Informes, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evento no ocurrido en el caso de autos, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
3.- Declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, por parte del ciudadano MATEO BARRIOS FERNANDEZ, para la compra de un vehículo de transporte, en fecha 16 de enero de 2014, anexo a la venta de la misma fecha, en cumplimiento del artículo 17 de la Resolución Nº 150, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.697, del 16 de junio de 2011, de la normativa para la prevención, control y fiscalización de las operaciones de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, aplicables en las oficinas registrales y notariales de la República Bolivariana de Venezuela. La precitada instrumental de naturaleza pública administrativa y exenta de impugnación, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y acredita que el comprador cumplió con la normativa para la prevención, control y fiscalización de las operaciones de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, declarando el carácter lícito del origen y destino de los fondos utilizados para la adquisición del vehículo.- Así se establece.
4.- Copia Certificada de sentencia proferida por el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, en fecha 20 de marzo de 2018, estableciendo el precitado fallo que no existe la presencia de ningún hecho punible que pueda acreditársele al ciudadano MATEO BARRIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.162.140, razón por la cual, acogiendo las resultas de la experticia evacuada por la División de Documentología, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MATEO BARRIOS FERNANDEZ.- Documental de carácter pública, exenta de impugnación, merece para este sentenciador, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, quedando establecido que fue declarado el sobreseimiento del ciudadano MATEO BARRIOS FERNÁNDEZ, al concluir el Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, que en la causa que se le seguía por falsedad documental, no existe la presencia de ningún hecho punible.-Así establece.
Así las cosas, de las instrumentales antes descritas y apreciadas se pudo concluir que, efectivamente, para el 4 de junio de 2012, esto es, con antelación a la celebración del contrato de compra venta del vehículo, lo cual ocurrió en fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ ALFREDO JIMENEZ ARJONA, otorgó un poder o autorización al ciudadano MATEO BARRIO FERNANDEZ, para que lo representara en una línea de transporte y pueda tomar las decisiones necesarias con respecto al uso del vehículo automotor de su exclusiva propiedad, lo cual significa que entre actor y demandado existía una relación o vínculo contractual (mandato), previo a la negociación de compra venta, en la cual se transmite la propiedad del vehículo al ciudadano MATEO BARRIOS FERNANDEZ, y no es posible deducir, que por la existencia de este vínculo, el contrato celebrado dos años después sea ficticio o simulado. Así se establece.
Por otra parte, ninguna de las instrumentales aportadas para acreditar o establecer la falta o ausencia de pago del precio por parte del comprador, pudieron ser apreciadas por este sentenciador, ya que las mismas corresponden a instrumentos provenientes de diversas Instituciones financieras, cuyos datos e informaciones debieron hacerse constar mediante la prueba de Informes, previo requerimiento de la parte interesada, lo cual no ocurrió, de tal manera, que no fueron establecidos ni la falta de pago del precio, ni la falta de poder adquisitivo del comprador para la fecha de la negociación. Así se establece.
Entonces, se reitera, el supuesto pacto para demostrar la simulación y que a la vez constituye la prueba de la obligación demandada, es de naturaleza verbal, lo cual impide establecer de forma directa el acuerdo simulatorio, y de las pruebas promovidas, tampoco fue posible establecer de manera indirecta el carácter ficticio del negocio celebrado y la obligación de vender,adquirida por el demandado.
Siendo así, advierte este sentenciador,que la parte actora incurre en un equívoco en su petitorio, ya que describe lo que aparentemente es una simulación, pero no incluye la nulidad como pretensión; alega la falta de pago del precio del contrato de venta, y no demanda la resolución; exige el cumplimiento de una obligación contenida en una supuesta contradeclaración que por ser de naturaleza verbal no puede constituir un contradocumento a tenor de lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil; y, las pruebas aportadas tampoco resultaron suficientes e idóneas para establecer de manera indirecta el acuerdo simulatorio y con ello la obligación demandada.
Todo lo anterior conduce a una clara improcedencia de la demanda incoada, por cuento se ha pedido el cumplimiento de una obligación que se alega tiene sustento en un “pacto verbal”, pero ante la imposibilidad de acreditarla de manera directa por la inexistencia del “contradocumento”, tampoco fue posible probarlade manera indirecta, pues, las pruebas antes apreciadas y valoradas, no resultaron suficientes ni idóneas para establecer el acuerdo simulatorio y la obligación demandada, razón por la cual, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, y la demanda incoada resulta evidentemente Improcedente, por tanto se confirma con distinta motivación la Resolución apelada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN MARISOL FONSECA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ALFREDO ARJONA JIMENEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 27.02.2020 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación el fallo dictado en fecha 27.02.2020 por el referido Juzgado, y en tal sentido se declara: a) SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. - Así se decide. b) IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ARJONA JIMENEZ contra MATEO BARRIOS FERNÁNDEZ, ampliamente identificados. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. AYURAMI RODRIGUEZ
Expediente:AP71-R-2020-000119
CEOF/AR/nc-
|