REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211° y 162°

ASUNTO Nº AP71-X-2021-000026.
JUEZ INHIBIDO: Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por INTERDICTO CIVIL, incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ CARLESSO URDANETA, contra los ciudadanos PATRICIA TOLEDO PINO y CHRISTIAN GASPARRI RODRÍGUEZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL
-I-
SÍNTESIS
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones tanto en físico como vía web en fecha 2 de julio de 2021, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2021-000026, con motivo de la Inhibición planteada por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por INTERDICTO CIVIL incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ CARLESSO URDANETA, contra los ciudadanos PATRICIA TOLEDO PINO y CHRISTIAN GASPARRI RODRÍGUEZ, en el expediente signado con el N° AP11-V-2018-000839 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, se observa:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el Juez del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 24 de mayo de 2021, comparece ante la secretaría de este tribunal el abogado JHONME RAFAEL NAREA TOVAR., con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone:
1. Correspondió este Juzgador conocer de esta causa, por Inhibición de la ciudadana Carolina García, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que fue revocado el auto dictado en fecha 26 de abril del 2019, cuya pretensión fue declarada CON LUGAR la apelación por sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia.
2. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Ciudad de Caracas, a través de decisión de alzada dictada en esta causa en fecha 25 de noviembre de 2019. En dicha decisión se ordenó al Juzgado Noveno dar cumplimiento lo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó decretar la citada medida de secuestro.
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en el referido fallo fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que para la fecha 25 de Noviembre de 2019, en la que se dictó la referida decisión me encontraba, adscrito a ese Juzgado como Secretario Titular, con lo cual consta que actué como integrante del Tribunal de Alzada, que ordena que se emita decreto cautelar de medida de secuestro sobre el bien inmueble de autos, y siendo que dicha actuación judicial pudiera comprometer mi decisión como Juez en esta causa, en el caso de que este Tribunal a mi cargo, decretara la mencionada medida, ordenada por el Tribunal de Alzada, de manera que, es mi deber velar por el cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos sus asuntos que sea sometidos a mi consideración como órgano Administrador de Justicia. En este sentido, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º ejusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación …”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Juez fundamenta su inhibición en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.” (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
Para documentar su inhibición, el Juez remite copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Noviembre del año 2019, en la cual se revoca el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de abril de 2019, que condiciona la ejecución del decreto de la medida de secuestro acordada, “una vez cese la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitaciones, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Enero de 2011 (…)” en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano JORGE JOSÉ CARLESSO URDANETA, contra PATRICIA CAROLINA TOLEDO PINO y CHRISTIAN MANUEL GASPARRI RODRÍGUEZ.
Asimismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, del cual formaba parte en su condición de Secretario Titular, el Inhibido, hizo aseveraciones en su fallo que de alguna manera tocan aspectos que van al mérito de la controversia, al respecto se afirma, no como un alegato del actor, lo siguiente: “En el caso de autos, considera esta Sentenciadora que no aplica la comisión ut-supra transcrita al caso de autos, ya que, el ciudadano JORGE JOSÉ CARLESSO URDANETA, fue despojado de manera arbitraria el día 21 de Junio de 2018, del inmueble distinguido con el Número 131 que forma parte del Edificio “Géminis” planta piso 13, ubicado en la Calle Llano Verde, de la Urbanización Cerro Verde, Municipio Baruta del estado Miranda, del cual era poseedor a través de los contratos de arrendamientos celebrados en fecha 23 de Agosto de 2010 y 19 de Septiembre de 2011, por lo que en el presente asunto la parte afectada demanda el interdicto restitutorio de la posesión del inmueble de autos…”
Pues bien, lo anterior obliga a este sentenciador a efectuar un análisis de la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y determinar si efectivamente los conceptos emitidos por la titular del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que antes fueran transcritos parcialmente, comprometen al Inhibido en su condición de Secretario del referido Juzgado para la fecha de la sentencia, configurando dicha causal, y al respecto, vale citar una sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“………De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Adecuando los supuestos de hecho invocados por el inhibido y que se contraen a señalar que en su condición de Secretario suscribió una sentencia interlocutoria en la que se emitieron conceptos inherentes al fondo de la controversia que ahora se somete a su conocimiento como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que, la causal invocada requiere tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes parcialmente transcrito, que la opinión adelantada por el juzgador sea sobre lo principal del pleito.
En efecto, en el caso de autos, los conceptos emitidos por la Titular del Juzgado Superior en su fallo interlocutorio, tocan dos extremos que resultan presupuestos de fondo para la procedencia de la acción interdictal, como lo son: la posesión y el despojo; pero tal como lo refieren los fallos de la referencia, la opinión debe ser adelantada por el mismo Inhibido, sin embargo aquí tenemos la particularidad, de que tales conceptos fueron emitidos por el Tribunal Superior donde el Inhibido cumplía funciones como Secretario, y suscribe en tal condición el fallo que contiene tales conceptos, que sin duda constituyen una opinión sobre el fondo de la causa que ahora se somete a su conocimiento, razón por la cual, es claro que el fallo y la opinión emitida no le resultan ajenas, ya que integra y constituye el órgano que decidió, por tanto, no cabe la menor duda que aquella opinión adelantada le compromete en su capacidad subjetiva, pues, los argumentos emitidos en aquel fallo fueron tan directos con lo principal del asunto, que quedo establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia, ahora sometida a su conocimiento.
En síntesis, este juzgador estima que la opinión adelantada en el fallo proferido por el Tribunal Superior, alcanza y compromete al Juez inhibido, por lo que debe apartarse del conocimiento de dicha causa, dado que existe en él un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 10 de noviembre de 2017, por el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por INTERDICTO CIVIL incoado por el ciudadano JORGE JOSÉ CARLESSO URDANETA, contra los ciudadanos PATRICIA TOLEDO PINO y CHRISTIAN GASPARRI RODRÍGUEZ. SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez inhibido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA ACC,


AYURAMI RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA ACC,


AYURAMI RODRÍGUEZ

Asunto Nº AP71-X-2021-000026