REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 14 DE JULIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2637-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: JHOSET DANIEL URBINA BLANCO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
_____________________________________________________________________

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JHOSET DANIEL URBINA BLANCO , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 35º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano JHOSET DANIEL URBINA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-26.095.398 -en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 10 de noviembre de 2017, el funcionario OFICIAL (PBA) ANDRADE JOSE, se encontraba cumpliendo labores de servicios en compañía del funcionario OFICIAL (PBA) SANCHEZ HIENQUIS, a bordo de la unidad moto m41298D, cuando hizo llamado un ciudadano a bordo de un vehículo taxi quien les indico que habían despojado de su teléfono celular a una ciudadana y el sujeto se había escondido en la charcutería “ la bomba”, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar indicado, donde al llegar avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, a quien le dieron la voz de alto, indicándole que se levantara la camisa observando que el ciudadano ocultaba entre su vestimenta y cuerpo un facsímil procediendo a realizarle la incautación del arma y a su vez realizándole la inspección corporal, palpando en su bolsillo derecho un objeto de regular tamaño, ordenándole que esgrimiera lo que ocultase, esgrimiendo u teléfono celular, donde es recibida una llamada telefónica por parte de una ciudadana identificándose como tía de la propietaria, a quien se le informa que fue recuperado el teléfono celular y que trasladara la ciudadana hasta la estación policial de las mercedes , para la respetiva denuncia, quedando el ciudadano aprehendido identificado de las siguientes manera: URBINA BLANCO JHOSET DANIEL, venezolano de 20 años de edad nacido el 10-10-1997, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, a quien se le incauto un teléfono de marca VTELCA, modelo BLADE L2, IMEI 866592022005454, SERIAL Nª 1152160101500368, con batería incorporada con su respectivo chip marca MOVILNET, serial 8958060001 494930 5775, asignado al siguiente numeral: 0416-0246762, sin memoria extraíble; un (1) arma de fuego tipo facsímil , elaborado en material de metal con empuñadura de plástico de color negro, sin marca ni serial visible , quien fue impuesto de sus derechos notificando al representante del Ministerio Publico de guardia, quien impartió instrucciones referentes al traslado del aprehendido al tribunal de control de guardia”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 35º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios DETECTIVES RAFAEL ALTUVE Y JHONATAN ALFONZO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la victoria estado Aragua área técnica policial los mismos fueron quienes suscribieron y practican: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nª 01465, de fecha 12 de diciembre de 2017 .

2- Declaración del funcionario DETECTIVE JHONATAN ALFONZO EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la victoria estado Aragua, siendo PERTINENTE por cuanto la misma practico y suscribió: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-240-0382, de fecha 12-12-2017.

3.- con el testimonio del funcionario DETECTIVE JHONATAN ALFONZO EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la victoria estado Aragua, siendo PERTINENTE por cuanto la misma practico y suscribió: EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 9700-240-SLV-0788, de fecha 12-12-2017.

TESTIMONIALES: de acuerdo con los artículos 338 del código orgánico procesal penal se ofrece:
1. FUNCIONARIOS: con el testimonio de los funcionarios: OFICIAL (PBA) ANDRADE JOSE Y OFICIAL (PBA) SANCHEZ HIENQUIS, adscritos al centro de coordinación policial Aragua este II (comisaria las mercedes) siendo PERTINENTE por cuanto los mismos fueron los funcionarios actuantes.
2. VICTIMA: con el testimonio de la ciudadana GEORMARY MORALES, siendo pertinente ya que es la victima de la presente causa.

DOCUMENTALES: de acuerdo con el articulo 322 numeral 2 del código organico procesal penal se ofrece:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ª 9700-240-0382, de fecha 12-12-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONATAN ALFONZO EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la victoria estado Aragua.

2.- AVALUO REAL Nª 9700-240-SLV-0788, de fecha 12-12-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JHONATAN ALFONZO EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la victoria estado Aragua.


Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones establece una pena de De acuerdo al artículo 77.4 del código penal se toma la pena mínima del delito es decir la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el presente caso nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajando la mitad del otro delito, es decir UN (01) AÑO , quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado JHOSET DANIEL URBINA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-26.095.398 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Control y de Armas y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado JHOSET DANIEL URBINA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-26.095.398 se niega la solicitud de la defensa y se acuerda CAMBIO DE SITIOD DE RECLUSION A SU DOMICILIO, de conformidad con el articulo 250 y 242 numerales 01ª del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: LA VICTORIA MORA I AVENIDA 36 CASA S/N CASA DE 3 PLANTAS ABASTO LILI ESTADO ARAGUA TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (12:15 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: catorce (14) de julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2637-19
RLF/YG.