REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 15 DE JULIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2688-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: LEIDY GERALDIN FIGUEREDO ESCALONA
DEFENSOR PUBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra de la ciudadana: LEIDYGERALDIN FIGUEREDO ESCALONA. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano, con agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 e la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 37º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano LEIDYGERALDIN FIGUEREDO ESCALONA. Titular de la cédula de identidad Nº V-24.499.023 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 18 de marzo del 2019, siendo las 07:30 horas, se recibió por parte del fiscal trigésimo séptimo del ministerio público del estado Aragua informando que en el área de emergencia de pediatría del hospital central de Maracay se encontraba un niño de seis (06) años de edad procedente de Zuata municipio José Félix ribas quien presentaba quemaduras graves, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios inspector jefe medina Juan , detectives Ashley rojas (técnico de guardia) , Kelly Acevedo y detective Leonel Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria, quienes se trasladaron al Hospital Central de Maracay, siendo atendido por el galeno de guardia sthefani linares, MPPS 110.401, quien le indica a los funcionarios que el día 18-03-2019, a las tres (03:00), ingreso un niño de seis (06) años de edad, presentando quemaduras de tercer grado en ambos mano y un nivel de desnutrición elevado asimismo se encuentra inconsciente y el mismo se encontraba delicado de salud, de igual manera los funcionarios sostuvieron una conversación con la progenitora del niño, quien libre de toda coacción y apremio físicamente manifestó que efectivamente agredió físicamente a su hijo de nombre ANGEL JOSE PEREIRA FIGUEREDO, de 06 años de edad , la cual le coloco por un largo tiempo sus manos en una olla caliente sin razón alguna y debido a las lesiones ocasionadas el niño fallece el día 29 de marzo del 2019 siendo la 01:45 a.m es todo.”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 33º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de los funcionario DETECTIVE ASHELY ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación la victoria del estado Aragua experto que elaboro RECONCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-0037-19 de fecha 19 de marzo 2019.

2- .-DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios DETECTIVE LEONEL SILVA , KELLY ACEVEDO Y ASHELY ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub delegación la victoria del estado Aragua EXPERTO que elaboraron INPECCION TECNICO POLICIAL N° 00150 de fecha 19 de marzo 2019.

3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del MEDICO FORENSE DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua experto que elaboro RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0815 de fecha 21 de marzo 2019.

4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DR. JUAN VASQUEZ adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Aragua EXPERTO que elaboraro PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2228-19 de fecha de fecha 03 de Abril 2019.

5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO de la DRA MAHMOUD ALIMOOR MPPS 123969, DRA STHEFANY LINARES MPPS 110.401, DRA KERVIS CHIRINOS MPPS 76.871Y DRA JOSELYN PADILLA MPPS 116.328 adscrito a la Emergencia de Pediatría del Hospital Central de Maracay del estado Aragua EXPERTO QUE ELABORO INFORME MEDICO de fecha 18 de marzo de 2019.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Testimonio de los funcionarios, INSPECTOR JEFE MEDINA JUAN, DETECTIVES ASHEY ROJAS (TECNICO DE GUARDIA), KELLY ACEVEDO y LEONEL SILVA, adscrito a la sub Delegación La Victoria, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo. Guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOSACTUANTES que en fecha 19/03/2019, realizaron el procedimiento que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de esa misma fecha.
2. Testimonio de la niña ISAMAR, de nueve (09) años de edad, en su carácter de víctima.
3. Testimonio de la niña OLIMAR, de tres (03) años de edad, en su carácter de víctima.
4. Testimonio del niño OMAR, de diez (10) años de edad, en su carácter de víctima.
5. Testimonio de la ciudadana DIANA, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- INSPECCION TECNICO – POLICIAL N°00150 de fecha 19 de Marzo del año 2019, suscrita por los funcionarios DETECTIVES LEONEL SILVA, KELLY ACEVEDO Y ASHLEY ROJAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- Se ofrece para su exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0815 de fecha 21 de Marzo del año 2019, suscrita por el Dr. CARLOS JOSE SUARES LUNA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay del Estado Aragua, practicado a la víctima.

3.- Se ofrece para su exhibición y lectura del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2228-19, de fecha 03 de Abril del año 2019, el Dr. JUAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, practicado a la víctima.

4.- Se ofrece para su exhibición y lectura del INFORME MEDICO, de fecha 18 de Marzo del año 2019, suscrito por los DRA MAHUMOUD ALIMOOR (MPPS 123969), DRA STHEFANIE LINARES (MPPS 110.401), DRA KERVIS CHIRINOS (MPPS 76.871) Y DRA JOSELIN PADILLA (MPPS 116.328), adscrito a la Emergencia Pediatría del Hospital Central de Maracay del Estado Aragua, practicado a la víctima.


Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano con agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 e la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, para el momento de los hechos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE DESCENDIENTE, establece una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 37 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma el término Medio de la pena es decir se realiza la sumatoria entre los dos límites siendo CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el respectivo hecho punible se rebaja por mitad quedando la pena en VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo nos encontramos con la Concurrencia de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena del segundo delito rebajándolo a la mitad, siendo la pena del delito de TRATO CRUEL de UNO (01) a TRES (03) AÑOS es decir se realiza la sumatoria entre los dos límites siendo CUATRO (04) AÑOS DE PRISION siendo la mitad de la misma DOS (02) AÑOS y al realizar el cálculo matemático arroja TREINTA Y UN (31) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el artículo 94 del Código Penal y al aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA, al acusado : LEIDYGERALDIN FIGUEREDO ESCALONA. Titular de la cédula de identidad Nº V-24.499.023 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA PERSONA DE DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal Venezolano. con agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 e la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado LEIDYGERALDIN FIGUEREDO ESCALONA. Titular de la cédula de identidad Nº V-24.499.023. Se acuerda mantener la medida privativa acordada en su oportunidad TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Quince (15) de julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2688-19
RLF/YG.