REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 15 DE JULIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2792-20
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 06º M.P: ABG.GABRIEL HERRERA
ACUSADO: JHON EDICSON ZAMBRANO MACHILLONDA
JHANDERSON OSWALDO OCHOA CASTILLO
DEFENSOR PUBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos: JHON EDICSON ZAMBRANO MACHILLONDA JHANDERSON OSWALDO OCHOA CASTILLO Por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión.
. .
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal interino 06º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra de los ciudadanos JHON EDICSON ZAMBRANO MACHILLONDA Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.852.672 y JHANDERSON OSWALDO OCHOA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.161.636
“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 04 de octubre del 2019, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana cuando la victima comparece por ante comando nacional antiextorsión y secuestro, grupo antiextorsión y secuestro de la guardia nacional bolivariana estado Aragua, una ciudadana quien dice ser y llamarse como queda escrito A.F.F.F la cual manifestó que el pasado día 26 de septiembre se encontraba en su casa ubicada en el sector rio seco calle 9 casa 29 de turmero estado Aragua, en donde unos presuntos funcionarios del C.IC.P.C ingresaron de forma muy violenta a su vivienda a exigirle la cantidad de nueve mil dólares (9.000$) en efectivo cantidad de dinero que presuntamente fue hurtado de la morada del ciudadano johan beaumont por la ciudadana Beaumont quien es hija de la denunciante los presuntos funcionarios querían saber donde se encontraban escondido los nueve mil dólares (9000$) en vista de no obtener ningún tipo de resultados en la búsqueda del dinero le fueron giradas una serie de instrucciones para efectuar el pago de dicho dinero, recibiendo así el dio 04 de octubre del 2019 en horas de la tarde una serie de llamadas telefónico del abonado (0412-8804059) al numero telefónico (0424-3181498) perteneciente al ciudadano joe Ceballos, en donde una persona con tono de voz masculino se identifico como funcionario del CICPC exigiéndole bajo amenaza la cantidad de ochocientos dólares en efectivo (800$) acordando como lugar de pago el terminal de pasajeros ubicados en el terminal de Maracay estado Aragua, específicamente en la pasarela de referido terminal razón por lo cual se constituyo comisión integrada por los efectivos militares en vehículos particulares con destino al referido lugar acordado por los presuntos extorsionadores para el pago del dinero exigido, una vez en el lugar se avisto a dos ciudadanos quienes se pararon frente a la victima para exigirle la cantidad de dinero exigida por lo que tomando todas las medidas de seguridad se procedió a darle voz de alto a estos dos sujetos logrando asi neutralizar a los mismos una vez asegurados los ciudadanos se procedió a efectuarle un chequeo corporal a quienes quedaron identificados como 01-OCHOA CASTILLO JHANDERSON , OSWALDO titular de la cedula de identidad v-26.161.636, de 24 años de edad, incautándole un (01) teléfono celular marca Samsung modelo J5, color gris , serial IMEI 359771073323225, una (01) batería color gris con negro de serial EB-BG530CBE en regular estado de uso y conservación, una tarjeta sim card de color blanco perteneciente a la empresa telefónica digitel de seriales 895802160421309279F, signado con el abonado numero 0412-8480669, 02- ZAMBRANO MACHILLANDA JHON EDICSON , titular de la cedula de identidad v-18.852.572, de 30 años de edad incautándole un (01) un teléfono celular marca Samsung modelo j4 de color blanco perteneciente a la empresa telefónica digitel de serial 895802180430004688, segando con el numero 0412-7444640, el primer ciudadano nombrado como Ochoa castillo fue quien recibió de manos de la victima el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida , motivo por el cual se procedió a practicar la detención de los referidos ciudadanos. Se celebro audiencia de presentación el día 06 de octubre de 2019, en la cual el fiscal del ministerio publico. Precalifico la acción antijurídica desplegada por los imputados: ZAMBRANO MACHILLANDA JHON EDICSON y OCHOA CASTILLO JHANDERSON OSWALDO como EXTORSION . conducta tipificada como reprochables en las leyes penales de la república, de igual forma solicito sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados , siendo acordado por ese digno tribunal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La fiscalía 06º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-TESTIMONIO, de los funcionarios: PTTE. GARCES NUÑEZ OMAR, TTE.SANDOVAL INFANTE , S/M 2 CUICAS RODRIGUEZ RAFAEL, SM/3 FORERO ESTEBAN, SM3 VERA BLEEDSON , S/1 ESCALONA ALVARES, S/1 NOGUERA LUIS, S/1 PEDRAZA HERNANDEZ y S/2 VILLAROEL ORTUÑEZ, adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya exposición deberá referirse al ACTA PROCESAL PENAL GNB-CONAS-GAES-42-ARA-SIP-073-19.
EXPERTOS:
1- TESTIMONIO del funcionario S/1 HERNANDEZ PERAZA JHOANDRY, adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 04 de octubre de 2019.
2- TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL.
3- TESTIMONIO del funcionario LUIS AVILA, experto analista IV, adscrito a la unidad antiextorsión y secuestro del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua cuya exposición deberá circunscribirse al INFORME TECNICO UNAES-ARA.
VICTIMA:
1.- DECLARACION, del ciudadano A.F.F.F, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE DENUNCIA NRO. CONAS-GAES42ARASIP.189.19 de fecha 04 de octubre del 2019.
2.- DECLARACION, del ciudadano M.A.R.A, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de octubre de 2019.
3.-DECLARACION, del ciudadano G.J.R.V, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de octubre de 2019.
DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:
1.- ACTA PROCESAL PENAL GNB-CONAS-GAES-42-ARA-SIP-073-19. De fecha 04 de octubre de 2019.suscrita por los funcionarios PTTE. GARCES NUÑEZ OMAR, TTE.SANDOVAL INFANTE , S/M 2 CUICAS RODRIGUEZ RAFAEL, SM/3 FORERO ESTEBAN, SM3 VERA BLEEDSON , S/1 ESCALONA ALVARES, S/1 NOGUERA LUIS, S/1 PEDRAZA HERNANDEZ y S/2 VILLAROEL ORTUÑEZ. Adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.-INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 04 de octubre de 2019 suscrita por el funcionario HERNANDEZ PERAZA JHOANDRY, adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por funcionarios adscritos al comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- INFORME TECNICO UNAES-ARA, suscrito por el funcionario LUIS AVILA experto analista IV, adscrito a la unidad antiextorsión y secuestro del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
PUNTO PREVIO:
El Fiscal del Ministerio Público solicita el cambio de calificación del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y Extorsión al delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD el artículo 16 y 11 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en consecuencia este tribunal una vez realizada la revisión de las actuaciones admite el cambio de calificación solicitado por el Fiscal 6to del Ministerio Publico del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión al delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, para el momento de los hechos el delito de EXTORSIÓN establece una pena de DIEZ (10) A QINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN establece una pena correspondientes al tipo delictivo rebajado en una cuarta parte y en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería DIEZ (10) AÑOS y se realiza la rebaja en una cuarta parte de la pena es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y al realizar la operación matemática queda la pena en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, seguidamente a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA a los acusados JHON EDICSON ZAMBRANO MACHILLONDA Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.852.672 y JHANDERSON OSWALDO OCHOA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.161.636, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD el artículo 16 y 11 de la Ley contra Secuestro y Extorsión SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad de los acusados JHON EDICSON ZAMBRANO MACHILLONDA Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.852.672 y JHANDERSON OSWALDO OCHOA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-26.161.636, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones periódicas cada Quince(15) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso. TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: quince (15) de julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2792-20
RLF/YG.
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