REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 15 DE JULIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2880-21
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: ERNESTO BLADIMIR FIGUEROA AGUANA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG.LOURDES PONCE
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: ERNESTO BLADIMIR FIGUEROA AGUANA. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 05º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano ERNESTO BLADIMIR FIGUEROA AGUANA titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.376 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 03 de enero del 2021, el cuidada no ELVIS PERDOMO, se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la empresa GRABADOS NACIONALES C.A ubicada en la victoria , municipio ribas, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, cuando fue sorprendido por cinco sujetos desconocidos portando armas largas e ingresaron por la parte posterior de una de las paredes limítrofes del lugar de acuerdo a los registros audiovisuales, recibiendo amenazas de atentar contra su integridad física uno de los participantes del hecho, identificado de acuerdo a las pesquisas policiales como ERNESTO BLADIMIR FIGUEROA AGUANA; y fue la persona que despojo al denunciante de su equipo celular marca BLU, modelo C5 201, color negro, signado con el numero 0412-770-79-34, para evitar solicitara ayuda por esta vía y se apropia del mismo para su apoyo de uso personal.
Los ciudadanos ERNESTO WLADIMIR FIGUEROA AGUANA, EDUARD ANTONIO BRICEÑO PEREZ, JOSE RAFAEL SEGOVIA PEREZ Y MALVIN EDUARDO PADILLA OJEDA, sustrajeran varios objetos propiedad de la persona jurídica GRABADOS NACIONES C.A. siendo los siguientes cuatro (04) computadoras valoradas en la cantidad de cinto ochenta millones (180.000.000,00) de bolívares cada una, un (01) sistema de video valorado en la cantidad de doscientos millones (200.000.00) de bolívares, una (01) fuente de poder valorada en la cantidad de cincuenta millones (50.000.000.00) de bolívares una (01) una impresora valorada en la cantidad de cinto cincuenta millones (150.000.000.00) de bolívares , un (01) video beam valorada en la cantidad de doscientos cincuenta millones (250.000.000.00) de bolívares , un (01) microondas valorado en la cantidad de doscientos cincuenta millones (250.000.000.00) de bolívares, uno (01) batería valorada en la cantidad de ochenta millones (80.000.000.00) de bolívares, cuatro (04) cauchos valorados en la cantidad de cien millones (100.000.000.00) de bolívares cada uno, dieciséis (16) resmas de papel valoradas en la cantidad de cinco millones (5.000.000.00) de bolívares cada una, un (01) ventilador de pared valorado en la cantidad de ciento cincuenta millones (150.000.000.00) de bolívares, una caja de herramientas valorada en la cantidad de ochocientos (800.000.000.00) de bolívares y aproximadamente cien (100) litros de alcohol etílico valorado en la cantidad de trescientas millones (300.000.000.00) de bolívares, afectando el patrimonio económico de todas estas pertenencias fue extraída a través de la puerta principal, mientras mantuvieron encerrado al denunciante en el área del baño.




DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 35º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.-DETECTIVE AGREGADO JESUS AGUIRRE, experto adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, por ser su declaración pertinente ya quien fue quien practico las experticias REGULACION PRUDENCIAL N°9700-0240-0001 de fecha 04 de enero de 2021, RECONOCIEMIENTO LEGAL N° 9700-0240-008 de fecha 18 de enero de 2021.
TESTIGOS: de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente, solicitamos sean tomadas las declaraciones, en calidad de TESTIGOS las siguientes personas:


1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: INSPECTOR JEFE LAURY CARVAJAL DETECTIVES AGREGADOS JESUS AGUIRRE, OSWAR GAMEZ Y DETECTIVE JHONNY TIBEIRO y quien suscribe DETECTIVE AGREGADO LEONEL SILVA adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, por sus declaraciones pertinentes ya que fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado del caso.

2.- ELVIS PERDOMO (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos Procesales), toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la VICTIMA.

3- REYNA RIERA (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos Procesales), toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la TESTIGO.
4.- CRISTIAN BARAZARTE (los demás datos se reservan en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y demás sujetos Procesales), toda vez que su declaración es pertinente ya que se trata de la TESTIGO.
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DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL (DE APREHENSION) INSPECTOR JEFE LAURY CARVAJAL, DETECTIVES AGREGADOS JESUS AGUIRRE OSWAR GAMEZ, Y DETECTIVE JHONNY TIBERIO y quien suscribe DETECTIVE AGREGADO LEONEL SILVA adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas. Ya que la misma es pertinente porque en ella describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual se llevo a cabo la aprehensión del imputado.
2. REGULACION PRUDENCIAL N°9700-0240-0001, de fecha 04 de enero de 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS AGUIRRE experto adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por cuanto fue practicada a los objetos manifestados por las víctimas.
3. RECONOCIEMIENTO LEGAL N° 9700-0240-008 de fecha 18 de enero de 2021 , suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS AGUIRRE experto adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas
4. EXPERTICIA Y AVALUO REAL N ° 9700-0240-002 de fecha 18 de enero de 2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS AGUIRRE experto adscrito a la delegación municipal la victoria del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Criminalísticas.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
PUNTO PREVIO: El Fiscal del Ministerio Publico en virtud de las actuaciones realiza el cambio de calificación ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal Venezolano, es por lo que este Tribunal admite el cambio de calificación solicitado por el ministerio publico del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Código Penal Venezolano. Por lo que para el momento de los hechos el delito de ROBO PROPIO establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 74.4 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma el término Mínimo de la pena es decir se toma la pena mínima SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado ERNESTO BLADIMIR FIGUEROA AGUANA titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.376 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado ERNESTO BLADIMIR FIGUEROA AGUANA titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.376 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (15) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: quince (15) de julio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2880-21
RLF/YG.