REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 02 DE JULIO DE 2021.

CAUSA Nº 4J-2659-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: CRISTIAN JOSE APONTE CARRILLO
DEFENSO PUBLICA: ABG.DIONNY MAY
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del CRISTIAN JOSE APONTE CARRILLO titular de la cedula de identidad V-28.544.461 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del código penal Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 De la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha 03 de septiembre de 2018, encantándose el ciudadano JOSUE en el desarrollo de su vida cotidiana, caminando por las adyacencias de la avenida bolívar de Maracay hacia la calle Carabobo, cuando en su transitar es interrumpido por dos ciudadanos que se le acercan e inmediatamente bajo amenaza de muerte, apuntando su cuerpo con un arma de fuego, ante el temor inminente la victima entrega sus pertenencias de valor, a saber, su teléfono celular marca Samsung, una vez cometido el hecho se retiran caminando los dos sujetos y la victima logra visualizar una comisión de funcionarios que patrullaba por el lugar y le informa rápidamente de lo sucedido, los funcionarios aprehenden a los ciudadanos y en presencia de la víctima se logra colectar entre las pertenecías de los sujetos el arma de fuego y el ele fono celular de la víctima, los funcionarios adscritos al CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES MARACAY , que se encontraba de patrullaje, identifican a los ciudadanos señalados por la victima como los autores del hecho, de la siguiente manera: CRISTIAN JOSE APONTE CARILLO, venezolano, nacido en fecha 29 de agosto de 1999, titular de la cedula de identidad V-28.544.461(NO CORRESPONDE CON EL SISTEMA DEL SAIME), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocido , residenciado en BARRIO SAN AGUSTIN , CALLE A, CASA NRO 08 , MARACAY ESTADO ARAGUA Y MONTERO CARRILLO IVAN JHAN, de 17 años de edad, se notifica al ministerio publico de esta actuación policial y una vez presentados en el tribunal de control correspondiente, les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, las evidencias se colectan y se trasladan a la sede de sala técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación Maracay donde se practican las experticias de reconocimiento legal, quedando establecido que el arma colectada se trata de un facsímil de arma de fuego.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 03º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACION de los funcionarios RUBEN RODRIGUZ, adscritos al CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES MARACAY CENTRO, quien realiza ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-09-2018, donde se deja constancia de las primeras diligencias de investigación penal. ,

2.- DECLARACION de los funcionarios YUSMERY CARDENAS Y ALBERT MORILLO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACION MARACAY por ser los funcionarios que en fecha 25-09-2018, realizan EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL NRO. 1626.

3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO WILMER USECHE, adscrita al. CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES MARACAY CENTRO, quien realiza REGIRTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03-09-2018

4.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSUE DELGADO, cuyos datos se anexan en sobre cerrado en virtud de ser víctima.


Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 05º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, en el delito de Robo Agravado y solicita se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud del fiscal del ministerio publico una vez revisadas las actuaciones este tribunal considera que no se configura el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en consecuencia se acuerda desestimar el mismo y se acuerda subsumir el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 De la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en el delito de Robo Agravado. En consecuencia para el momento de los hechos el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería DIEZ (10) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado CRISTIAN JOSE APONTE CARRILLO titular de la cedula de identidad V-28.544.461, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado CRISTIAN JOSE APONTE CARRILLO titular de la cedula de identidad V-28.544.461 se acuerda LA REVISION DE LA MEDIDA por cuanto el acusado tiene DOS (02) AÑOS Y (10) DIEZ MESES detenido y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03:00 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: Dos (02) de Julio de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas y quince minutos (15:00) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2659-19
RLF/YG.